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[Muerte de don Fernando Álvarez de Toledo y del padre Bartolomé Pérez] Al colegio de Patzcuaro faltó un continuo benefactor, y a toda aquella ciudad un grande ejemplo en el insigne caballero don Fernando Álvarez de Toledo, alguacil mayor del Santo Oficio. Había este por su singular piedad pretendido y obtenido de los superiores ser admitido en la Compañía a la hora de la muerte. Sintiose herido de una grave enfermedad, y sin esperar a los últimos momentos pidió con tales instancias ser admitido a los votos religiosos, que sin poderse resistir el rector de aquel colegio, los hizo en presencia de muchas personas que rodeaban su lecho, protestando que aunque no llegase a los últimos términos la enfermedad, era su ánimo vivir como religioso de la Compañía todo el tiempo que el Señor quisiese concederle, dejando libre facultad al padre provincial para disponer de todos sus bienes. El júbilo interior con que se bañaba su alma dijo ser el mayor que había tenido en su vida; rebozó a los ojos en abundantes lágrimas de devoción que la infundió a todos los presentes. Fue una contingencia misteriosa, y que se hizo mucho lugar en la atención del público, que a la misma hora que ofrecía al Señor el sacrificio de su libertad por medio de los votos, se vio formarse sobre el techo de su casa un arco iris de singular belleza. Aun fue más dolorosa la pérdida que hizo el colegio de Mérida en el padre Bartolomé Pérez, su actual rector después de haberlo sido de Zacatecas, Veracruz y Oaxaca, hombre singular, tanto en los dones de la naturaleza como en las religiosas virtudes: de una pobreza que pasaba a grave necesidad en sus vestidos, en sus muebles, y aun en los libros, en que jamás tuvo de su uso sino el breviario y la biblia: de una humildad honorífica y a prueba, tanto de los placeres o aplausos, como de los desprecios, en que dio maravillosos ejemplos. Sus grandes talentos se hicieron admirar de las primeras personas del reino, y el ilustrísimo señor fray Bartolomé de Benavente, obispo   —272→   de Oaxaca, oyéndole hablar sin alguna prevención en un punto que se dignó consultarle, dijo después abismado a algunos de sus prebendados... Mucha literatura debe haber en la Compañía, pues este hombre no ocupa las primeras cátedras. El ilustrísimo señor don Marcos de Rueda, obispo de Yucatán, después gobernador y capitán general de esta Nueva España, sabida su muerte, mandó doblar de cabildo en su catedral, pasó personalmente a dar el pésame a los padres y decirle un responso, y al día siguiente asistió con el señor gobernador de aquella provincia y todo su cabildo al entierro. Descansó en paz el día 4 de setiembre en el colegio de la Puebla.

A los dos meses, 4 de noviembre, falleció en el colegio máximo el infatigable padre Alonso de Rojas, natural de la ciudad de Guatemala, singularmente devoto de la Santísima Virgen, y compañero inseparable del espiritualísimo padre Bernardino de Llanos, de quien hicimos memoria por los años de 1630. Fue maestro tres años en el noviciado de Tepotzotlán, acompañando a los novicios en todas las distribuciones de aquella exactísima probación. Traído después para procurador del colegio máximo, habiéndose acabado en su tiempo la interior capilla de la Concepción, y determinádose que nuestros hermanos estudiantes se juntasen en ella a la oración de por la mañana, el padre asistió con ellos a esta importantísima distribución hasta pocos meses antes de morir que se lo impidieron sus achaques. En medio de las graves ocupaciones de su oficio hacía lugar para algunos otros ratos de oración, y para confesar y explicar la doctrina a los indios en el seminario de San Gregorio. En su enfermedad repitió muchas veces gracias al Señor, que del oficio de procurador no se le había pegado más que el polvo de las calles, y lo manifestaba bien, tanto en la pobreza de su aposento y su persona, como en la tranquilidad de conciencia, con que avisado que se confesase como para morir, respondió sinceramente: así lo he procurado hacer cada día para decir misa.

En la casa profesa de México murió a los principios del año el padre Gaspar de Carvajal, natural de la Puebla de los Ángeles. Llamado de Dios a la Compañía en lo más florido de su edad y de sus esperanzas por medio de la conversación espiritual de un hermano coadjutor: fue en ella uno de los hombres más espirituales que ha tenido la provincia, de sumo recogimiento y abstracción con que hacía lugar a sus muchas y constantísimas devociones. A su celo en gran parte la conversación de los chichimecas, huachichiles, que en vano se había   —273→   tentado por las armas. Ésta fue su ocupación siendo superior en San Luis de la Paz, con tanto amor y reconocimiento de aquellos bárbaros, que entendiéndolo el excelentísimo señor Marqués de Salinas no quiso nombrar capitán de aquella provincia sin que el padre lo aprobase. Gobernó los colegios de Veracruz, Guadalajara y Guatemala, y dos veces el colegio real de San Ildefonso, la segunda en circunstancias bien críticas, y tales, que el padre visitador Rodrigo de Cabredo llegó a decir en consulta, que o había de entrar a gobernarlo el padre Carvajal, o había de extinguirse el colegio. Fue escogido de Dios para dirigir en el camino del espíritu a muchas almas muy favorecidas de Su Majestad, entre las cuales se cuenta la venerable madre Sor Juana de San Luis, gloria del monasterio de San Gerónimo de esta ciudad, a quien más de una vez manifestó el Señor cuanto se agradaba en el alma de su santo maestro y confesor. En los últimos años de su larga vida lo probó el cielo con muchas y gravísimas enfermedades de ojos, de cabeza, de estómago, de vaso, de hígado, de hidropesía, de gota continua, y crudamente de apoplejía. En medio de la común compasión con que todos le miraban como a un varón de dolores, se mantuvo con un rostro apacible y sereno, dando gracias a Dios por los diversos tormentos con que lo afligía, hasta que sintiéndose detener con violencia en la cárcel del cuerpo, y abrasado en vivísimos deseos de gozar de Dios, se valió de un poderoso medio. Presentó a la Santísima Virgen un memorial lleno de dulcísimos afectos y tiernísimas quejas, y para más asegurarse de su feliz éxito lo encomendó a su antiguo amigo y compañero padre Antonio Arias, que había muerto desde el año de 160[8], poniéndole este sobrescrito: Deo et Virginis dilectissimo Patri Antonio Arias, in coelesti societate Jesu. Se conoció la eficacia de este memorial, en que a pocos días, el 10 de febrero, pasó con tranquilidad de esta vida a los 85 años de su edad, y 64 de religión.

El Padre Pedro Velasco

El Padre Pedro Velasco
Nació en México de la ilustre casa de los Condestables de Castilla. Misionero Apostólico de los Gentiles. Sostuvo la terrible controversia con el excelentísimo señor Palafox sobre privilegios de la Compañía de Jesús en el año de 1643. Murió en México a 26 de agosto de 1649

[Controversia entre el Ilustrísimo Señor obispo de la Puebla y la provincia de Nueva España] Hasta aquí, no sin particular designio, habíamos dejado correr gustosamente la narración por los demás sucesos de este año, temeroso de volver los ojos hacia la ciudad de los Ángeles, donde no podíamos ofrecer a nuestros lectores sino un tristísimo espectáculo y las violentas erupciones de un incendio que ya medio apagado ya cubierto, había estado siempre amenazado a la provincia. Finalmente, la dura ley de la historia y de la cronología nos lleva con dolor a renovar la memoria de acciones tan ruidosas21. Hallábase, como hemos dicho repetidas veces   —274→   gobernando el obispado de la Puebla o ilustrísimo señor don Juan de Palafox y Mendoza y la provincia de Nueva-España el padre Pedro de Velasco, sujetos entrambos de ilustre nacimiento, de grande literatura, y de un mérito sobresaliente. La obligación de nuestro oficio no nos da derecho para calificar las ocultas intenciones, sino solo para referir los hechos. Sin derogar un punto a la alta reputación que tiene en el mundo el ilustrísimo señor Palafox, y a la que se ha merecido siempre la Compañía de Jesús, pudo haber entre uno y otro alteraciones muy reñidas; ni el referir nosotros desnudamente los pasos de estas controversias podrá servir de escándalo sino a los que no supieren que San Gerónimo y San Agustín, las dos más grandes lumbreras de la Iglesia Católica, tuvieron entre sí disensiones muy agrias: que San Gregorio el Grande, y Juan, patriarca de Constantinopla, llamado el ayunador por la aspereza de su vida, los dos con fama de eminente santidad, discordaron sobre ciertos puntos, y aun dos concilios, como el Antioqueno y el Efesino primero, pari erroris odio, pari veritatis amore, con igual detestación al error, con igual amor a la verdad; y que finalmente para hablar con las palabras mismas que escribió Facundo en semejante asunto al emperador Justiniano: Pro eadem religione qua recte colitur Deus, non solum dissentire a se invicem, sed etiam laudabiliter pugnari adversum se rectisimi, el religiossisimi possunt, dum eos non ratiovercultus, sed alterius alterum latet intentio. Quiere decir: que por la misma verdad de la religión católica con que Dios ha querido ser honrado, pueden no solamente discordar entre sí, pero aun pleitear laudablemente los hombres más rectos, los más ejemplares y más religiosos; no porque se dejen cegar de la pasión hasta ignorar el modo con que Dios quiere ser honrado hasta desamparar la justicia o la verdad, sino porque no pueden conocerse a fondo las intenciones unos a otros.

[Pleito de diezmos y primer auto del provisor de Puebla] Cuando llegó a la América el ilustrísimo señor don Juan de Palafox, halló ya contestado el pleito que de parte de su santa iglesia catedral se había puesto al doctor don Fernando de la Serna, prebendado de la misma iglesia, sobre una hacienda que había dado para fundación del colegio de Veracruz. Este pleito se siguió con bastante ardor; pero sin pasar a agrura de una y otra parte, hasta que de parte de la santa iglesia catedral se publicó un papel con título de defensa, firmado por el ilustrísimo, y dirigido al rey nuestro señor, a que el padre Francisco Calderón se vio obligado a responder refutando algunas proposiciones, y aclarando otras de algún sentido equívoco, mientras que se formaba   —275→   otro más formal y jurídico que después se imprimió, y en que por menor se responde a todos los argumentos que a su favor había promovido con bastante elocuencia y energía el de la santa iglesia catedral. Ésta que pareció justa defensa de la Compañía, acabó de agriar el ánimo del ilustrísimo y excelentísimo señor obispo, y juntándose de una y otra parte algunos otros pequeños motivos, que aunque por sí de ningún momento, son de mucho peso en ánimos ya adoloridos, vino a parar en una sangrienta contradicción en este año de 1647. El señor obispo se dio por agraviado de ciertas proposiciones de algunos predicadores jesuitas, singularmente del padre Juan de San Miguel, que en las presentes circunstancias fue fácil a algunos mal intencionados torcer a sentidos perniciosos y denigrativos de la conducta y dignidades de Su Excelencia Ilustrísima. Sintió también, como significa en más de una de sus cartas, que los padres no le hubiesen visitado en una enfermedad de que adoleció a principios de este mismo año; que no le hubiesen convidado para el jubileo de cuarenta horas en el colegio del Espíritu Santo, y que hubiesen sacado de la Puebla al padre Lorenzo López, de quien Su Ilustrísima, como de un insigne operario de indios, hacía particular estimación. Por otra parte, a los jesuitas de los colegios de Puebla no les faltaban motivos de sentimiento viendo cuanto discordaban a su parecer las palabras del señor obispo con lo que hacía y escribía en las ocasiones que se presentaban, prohibiendo predicar en su obispado al padre Juan de San Miguel, y procediendo a otras demostraciones menos ruidosas; pero, no menos sensibles contra algunos otros individuos. Ello es que en estas ligeras escaramuzas y privados resentimientos pasaron muchos días hasta el 6 de marzo del año presente, miércoles de ceniza en la tarde, en que de parte del doctor don Juan de Merlo, provisor y vicario general del ilustrísimo señor don Juan de Palafoz, se notificó a los padres rectores de los colegios todos de aquella ciudad, un edicto en que desde luego suspendía las licencias que tuviesen los padres de ellos como contraventores del Santo Concilio Tridentino, para asegurarse de la suficiencia de dichos religiosos, y por otras justas causas, y que dentro de veinticuatro horas se le presentasen las dichas licencias, y que de no hacerlo así, se procedería a lo que hubiese lugar en derecho.

Para la perfecta inteligencia de esta controversia debe suponerse, que los religiosos de la Compañía de Jesús tanto en ésta como en las demás provincias de las Indias, se hallaban en quieta y pacífica posesión del privilegio concedido por nuestro Santísimo padre Gregorio XIII, de   —276→   feliz memoria, cuyas palabras son: Eisdem que ut semel ab alliquo illarum partium Episcopo approbati ad praedicandum, confessiones audiendum, et missas celebrandum in aecclesis, et Oratiis societatis praedictae, pro ministeriorum hujusmodi exercitio ulterius temeantur. Privilegio que confirmó la Santidad de Gregorio XIV y de Paulo V en la bula: Quamtum Religio, expedida el año de 1606. Es cierto, para no disimular cosa alguna, que algunos teólogos aun de la misma Compañía habían entendido de otra manera este privilegio, y que en el obispado de Guadalajara por los años de 1621 se habían suscitado no sé qué dudas sobre su inteligencia; pero habiéndose entonces formado un parecer bastantemente fundado y docto, que firmaron, fuera de otros insignes teólogos, los doctores don Diego Barrientos, don Luis de Cifuentes y don Juan Cano, los dos primeros prebendados de la santa iglesia catedral de México, y los doctores don Fernando Francisco Risueño y don Luis de Herrera de la santa iglesia catedral de la Puebla, fácilmente se sosegó la controversia, defiriendo a un prudente dictamen el ilustrísimo reverendísimo señor don fray Juan del Valle que gobernaba aquel obispado. Estaba, pues, la provincia de Nueva España en pacífica posesión de setenta y cinco años tolerada por todos los señores obispos que en todo ese tiempo había habido en la América. El mismo señor don Juan de Palafox en seis años que había gobernado su diócesis, jamás había movido duda alguna sobre este punto; antes como hemos visto en sus visitas y fuera de ellas en muchas otras ocasiones, se había valido de los jesuitas para misiones en todo su obispado, y encomendado a otros muchos los monasterios de sus religiosas con positivas instancias. Se había quejado su Ilustrísima algunas veces, y aun repite en su carta al padre Florencio Caroci, de que los jesuitas se hubiesen retirado del confesonario de sus monjas, y habiéndose mudado en seis años, como dice en aquella misma carta, cuasi todos los sujetos de aquellos colegios bien le constaba a Su Señoría Ilustrísima que lo hacían sin particular licencia suya y en fuerza de sus privilegios. Sin embargo de todo esto, persuadido a lo que parece, y da bastantemente a entender en sus cartas, a influjo de su provisor, que no había privilegio bastante a favorecer a los jesuitas en esta posesión, se determinó a notificar el dicho edicto.

Las razones que más peso hicieron en el ánimo de su ilustrísima, parecen haber sido que al primitivo privilegio de la Santidad de Paulo III, siendo anterior al Santo Concilio de Trento, quedaba abrogado   —277→   por la disposición contraria en el capítulo 15 de la sección 23, como confiesa el mismo padre Suárez que después había en contra las decisiones de Pío V en el año de 1571, y la de Clemente VIII en el año de 1604. Que la de la Santidad de Paulo V, aunque posterior a todas esas, como expedida en el año de 1606, estaba expresamente revocada por contrarias constituciones de Gregorio XV y Urbano VIII. Pero de estas dos revocaciones no podía ignorar la parte de la santa iglesia catedral que la primera de la Santidad de Gregorio XV estaba expresamente revocada el año de 1625 a petición del señor don Felipe IV, por medio de don Rodrigo Silva, duque de Pastrana, su embajador en Roma, como consta de la misma bula que nos ha parecido aquí vaciar a la letra:

«Ven. F. Julio Episcop. Crariense, Nostro, et Sedis Apostolicae in Hispaniarum regnis Nuncio. Ven. frat: alias a fel rec Gregorio Papa XV. Predecessore nostro emanarunt literae tenorios sequentis, videlicets: Gregorius Episcopus servus servorum Dei etc. Cum autem, sicut accepimus, circa executionem litterarum praedictarum in regnis Hispaniarum faciendam nonnulla per dilectum filium nobilem virum Rodericum da Silva, Ducem Pastranae, charissimi in Xpto fillii nostri Philippi Hispaniarum, Regis Catolici apud Nos, et Sedem Apostolicam oratorem eiusdem Philippi Regis nomine corum dilectis filiis nostris Dominico SS. duodecim Apostolorum Gimnasio, Ioanne Garzi, SS. quotur coronatorum Millino, ac Scipione Cobellutio Sanctae Susannae, necnon Antonio Sancti Onupirii titulorum Presbiteris Cardinalibus respectine nuncupatis ad id a nobis specialiter deputatis deducta fuerint, etc. et motu propio, el ex scientia certa, ac matura deliberatione nostra, deque Apostolicae potestatis plenitudine frat, tuae per praesentes conmittimus, et mandamus, ut in regnis Hispaniarum praedictis tantum ni execuutione litterarum insertarum huiusmodi super sederi authoritate nostra cures, et fucias, donec aliter a nobis seu Romanis Pontificibus succesoribus nostris provisum fuerit, contradictores quoslibet et non obstantibus. Datum Romos apud S. Petrum sub annulo Piscatoris die septima februarii ann 1625. Pontificatus nostri anno 2.º».



[Sobre la bula del señor Gregorio XV y su limitación] Por donde se ve manifiestamente cómo la bula del señor Gregorio XV se manda suspender en los todos los reinos de España, y no solo en el obispado de Jaén, como se alegó por la contraria parte, confundiendo el Bravo de 7 de febrero de 1625 con otro de 21 de abril del mismo año, en que la bula del señor Gregorio XV, que comienza inscrutabili, mandad   —278→   suspender en los demás reinos de España, se concede con limitación al eminentísimo señor cardenal Sandoval, entonces obispo de Jaén, por particular atención a su persona y dignidad, de que hablaremos después.

[Sobre la bula del señor Urbano VIII] Por lo tocante a la bula del señor Urbano VIII expedida en el año de 1628, aunque quiera entenderse como expresamente revocatoria de los privilegios de la Compañía, es cierto y le constaba muy bien al ilustrísimo señor obispo de la Puebla, que dicha bula no estaba legítimamente publicada y promulgada en las Indias. Y aunque en las constituciones pontificias muchos doctores no requieren esta promulgación en todos los lugares de la cristiandad, pero cuando se trata de revocación de privilegios conviene la mayor parte, en que se requiere publicación en aquellos mismos lugares en que se hallan los que gozan de dicho privilegio, estando en posesión contraria, lo cual tiene mucha mayor fuerza en las Indias por el particular privilegio de que gozan los reyes católicos, de que no tengan fuerza de ley las bulas que no fueren pasadas por el real y supremo consejo como es corriente, y hasta hoy se experimenta a cada paso aun en materias de mayor importancia. Añádase, que aun en Roma era fama común que el mismo Pontífice Urbano VIII en el siguiente año de 1629 había de nuevo concedido, o rivalidado el privilegio de la Compañía en cuanto a las regiones y provincias de las Indias.

[Preséntense los padres dentro del término: respuesta y resolución de los colegios] Viendo, pues, los padres rectores de los colegios de Puebla que en los privilegios de la Compañía no constaba estar revocados expresamente por la bula alguna de Su Santidad, que los favorecía la larga posesión con ciencia y aun con beneplácito de todos los señores obispos de la América, que no los ignoraba, y que aun por mil caminos diversos los había hasta allí fomentado el señor Palafox, aunque pudieran haber respuesto en derecho otras muchas cosas a la notificación del edicto, solo dijeron no ser ellos parte legítima en aquel caso, y que tratándose de privilegios concedidos a todo el cuerpo de la religión, este edicto debía notificarse al padre provincial, a quien pasarían luego la noticia, y sin cuya licencia no podían contestar en el asunto. Sin embargo, mientras daban aviso al padre provincial, que, se hallaba en México a solas veintidós leguas, por no parecer desobedientes al edicto, se abstuvieron al día, siguiente, 7 de marzo y jueves primero de cuaresma, de salir con la procesión de la doctrina cristiana y de predicar en la plaza los dos sermones que siempre se hacían en castellano y mexicano. Instaba el viernes para el cual se había promulgado ya sermón desde algunos días   —279→   antes, en cuya atención, después de larga deliberación y consulta, se resolvió que el padre Pedro de Valencia y Luis de Legaspi, que había de predicar el día siguiente, pasasen a ver a su ilustrísima, como efectivamente pasar dentro del término señalado de las veinticuatro horas, suplicándolo humildemente, que en atención a su privilegio y al escándalo que podía ocasionarse de cesar la Compañía en sus ministerios en el tiempo santo de la cuaresma, en que a todo el mundo son tan públicos, se dignase sobreseer en el asunto y no actuar jurídicamente contra los padres rectores que no eran parte legítima, a lo menos mientras que venía la resolución del padre provincial que no podría tardar: que la Compañía no ignoraba los derechos de la mitra en esta parte, ni quería desobedecerle, sino solo proceder de acuerdo y con la dirección de su provincial. A esta representación respondió su ilustrísima con muchas quejas de la Compañía, y de algunos religiosos de los colegiales de Puebla, negándose redondamente a la súplica de los padres, y concluyendo con que se le mostrasen las licencias o privilegios. Instaron los padres en que su señoría se dignase esperar la resolución del padre provincial. Estuvo firme en su resolución el señor obispo diciendo que la Compañía siguiese su derecho y él seguiría el suyo. Luego, volviéndose al padre Luis de Legaspi: Mucho me pesa, le dijo, que sea vuestra paternidad el predicador de mañana. Con esta respuesta tan llena de amargura y dolor, volvieron los padres al colegio fluctuando en un mar de dudas y congojas. Se juntó segunda consulta de los sujetos más graves y más doctos de los dos colegios, en que se resolvió lo primero que el señor obispo no podía quitar absolutamente las licencias de confesar y predicar a tres colegios de la Compañía, y aun a todos los de su obispado como lo había hecho. Esta resolución se fundaba en varios decretos de la congregación de Eminentísimos establecida en Roma para los negocios de regulares, uno del día 16 de enero de 1606 en que se dice: Dominos ordinarios non posse facultatem audiendi confessiones omnibus simul unius conventus regularibus, eadem sac. congregatione inconsulta adimere. Otro del día 20 de noviembre de 1615 en que se dice: Illmi. ejusdem congregationes PP. rali vix fieri posse, ut sic sine scandalo, magnaque animarum pernicie contingant, re mature perpensa ad omnen scandali materiam submovendam, et quo magis spirituali piarum mentium consolatiioni consulatur et statuunt insuper eosdem Archiepiscopos, Episcopos, locorumque ordinarios confessiones audiendi fascultatem omnibus simul unius conventus regularibus confesariis eadem sac.   —280→   congregatione inconsulta adimere non posse. Quod quidem decretum ut iidem Illmi. patris opportunum, et necessarium duxerunt, ita inviolabiliter jubent observari. Quiere decir uno y otro: Que los ilustrísimos padres de aquella sacra congregación juzgando que apenas pueden semejantes cosas hacerse sin escándalo y sin gran detrimento de las almas, considerado maduramente el caso para quitar toda materia de escándalo y para proveer mejor al consuelo espiritual de las almas piadosas, establecen y determinan que los arzobispos, obispos y ordinarios de los lugares no puedan sin consultar a la misma congregación quitar las facultades de confesar juntamente a todos los confesores regulares de un convento, monasterio o colegio, y lo mismo se había declarado el año antes de 1646 el día 21 de febrero en favor de los regulares de la Rusia, aunque era tan difícil el recurso a la sagrada congregación desde unos lugares tan distantes de Roma. Y aunque es verdad que en el breve del señor Inocencio X obtenido en este mismo pleito se declaró después que los señores obispos de Indias, por esta razón de difícil recurso podían suspender las dichas licencias a todo un monasterio o colegio de regulares sin consulta de la sacra congregación, y que el decreto citado de 20 de noviembre de 615 por defecto de intención y de conveniencia moral, no se extendía a regiones tan remotas de la sede romana; pero esta limitación declarada el año de 48 no podía sufragar a lo que el señor obispo había obrado en principios de 47, ni quitaba a los padres el derecho de entender aquel decreto como lo habían entendido casi todos los autores que habían escrito hasta aquel tiempo. A que se añade que aun en el mismo breve de la Santidad de Inocencio X, en que se limita aquel decreto a favor de los obispos de las Indias, se ponen al fin estas palabras: Verum ab hac generali suspentione, quae vix sine scandalo, et animarum, pernicie contingere potest, abstinendum esse Episcopis nisi gravisima subsistente causa, super quo sacra congregatio illorum concienties graviter voluit esse oneratas. Quiere decir: Que pudiéndose apenas hacer esta general suspensión de todo un monasterio o colegio sin grande escándalo y detrimento de las almas, se abstengan de ello los obispos, si no fuere con causas gravísimas, sobre lo cual la misma sacra congregación les encarga gravemente la conciencia. Y siendo esto así respecto a un colegio entero, ¿qué sería con dos colegios y un Seminario que había en la ciudad de la Puebla, y aun con todos los colegios de aquella jurisdicción, pues lo mismo se había mandado notificar a los jesuitas de Veracruz. Atendiendo   —281→   a estas razones determinaron los padres que el ilustrísimo excedía en dicha suspensión los límites de su autoridad.

[Segunda resolución y sus motivos] Determinaron lo segundo, que aun cuando las facultades de Su Señoría Ilustrísima se extendiesen a poder suspender generalmente las licencias de confesar y predicar a todo un colegio, y aun a todos los de su diócesis; era cierto y constante que no las podía suspender a aquellos mismos a quienes una vez las había dado, por expresa decisión de la Santidad de Pío V en la bula que comienza: Etsi mendicantium, expedida el año de 1567, donde se dice: Statuimus eliam quod ille qui semel in una diocesi admissus por episcopum fuerit, semper ineadem diocesi habeatur pro admiso nec amplius examinari, vel presentari in illa diocesi debeat tam quod praedicationes faciendas, quam quoad confessiones audiendas. Y que la bula de Pío V no fue revocada en esta parte por otra del señor Gregorio XIII, que comienza: In tanta, se ve por declaraciones posteriores de la sagrada congregación una de 1591, en que expresamente se dice no haberse revocado otra del año de 1606, y la misma del año de 615, en que se dice en la primera parte: Statunt ac decernunt archiepiscopis, episcopis, locorunque ordinariis ad quos confessarios approbandi jus spectat confesarios regulares alias ab ipsis libere approbatos aba audiendis confessionibus suspedere post haec minime licere, nisi ex nova causa, eaque ad confessiones ipsas pertinente, antob non servatum interdictum ab ipsius ordinariis positum, etc. y otra posterior aprobada por la santidad de Urbano VIII, año de 625, en que se dice: Que Regulares semet examinali, et aprobati non subsunt amplius examini episcopi, y lo mismo respondió la sagrada congregación en ocasión en ocasión de este pleito de la Puebla, como se puede ver en el breve de Inocencio X a la segunda pregunta propuesta de parte de la Compañía. Episcopus regularem pro confessionibus semel approbutum sine nova causa suspendere possit ab ipsis audiendis. Respondit non posse sine nova causa eaque ad confessiones ipsas pertinente. Por otra parte, es certísimo que lo que se dice de las licencias de confesar, se entiende también de las de predicar, siendo uno mismo el examen y aprobación que requiere el concilio, y habiendo en la suspensión la misma razón de escándalo, y expresándose también estas en la bula de la santidad de Pío V. Es también constante que esta aprobación y licencia de los señores obispos que requiere el concilio Tridentino, no es preciso que se conceda por letras patentes en forma, sino que pueden darlas los ilustrísimos, por cartas misivas simplemente, y sin alguna solemnidad, y aun de viva voz, como es común opinión de los autores, y confirmó la sacara   —282→   congregación en la quinta duda propuesta de parte de la Compañía: ¿An licentia audiendi confessiones, et praedicandi ab episcopo per litteras missivas, an solum per litteras patentes Cancellariae concedi possit? Respondit posse concedi etian per litteras missivas vel ore tenus si ita episcopo videbitur.

Supuestos estos generales principios, en que no había duda, el mismo padre Luis de Legaspi que había de predicar el día siguiente 8 de marzo mostró carta original del ilustrísimo señor don Juan de Palafox, fecha en Tototepec a 24 de febrero del año antecedente de 1646, en que no solo le daba su ilustrísima permiso, pero aun le encargaba que predicase, concluyendo la carta con esta expresión tan llena de benevolencia y de humanidad: Encomiéndeme a Dios muestra paternidad, y pida lo mismo a sus oyentes, que siento mucho no ser yo uno de ellos. En virtud de estos documentos determinaron los padres consultores que dicho edicto suspensivo aun cuando pudiese extenderse (que negaban) a todos los sujetos de los dos colegios, no podía comprender a aquellos que tenían las licencias del mismo señor don Juan de Palafox; y siendo uno de éstos el padre Legaspi, podía predicar sin embargo de dicho edicto, y así que se tocase a sermón en nuestra iglesia, especialmente que para predicar los regulares exentos en su propia iglesia, el concilio Tridentino solo requiere la bendición del obispo diocesano, y que según la común opinión de los autores, aunque no se obtenga, basta que se pida, como efectivamente se había pedido aquel mismo día a su ilustrísima por los padres Pedro de Valencia, y el mismo padre Luis de Legaspi que había de predicar.

[Constat ex fac. concord. número 4. Notificación al padre rector del Espíritu Santo y promulgación del edicto general. Número 5] Tomada no sin bastante turbación y congoja esta resolución el día siguiente del 8 de marzo, estando ya para subir el predicador al púlpito, a las diez y media de la mañana fue llamado del notario de su ilustrísima el padre rector Diego de Monroy, a quien se intimó segundo auto, con inhibición de confesar y predicar antes de mostrar las licencias so pena de excomunión mayor. Este auto se notificó solamente al padre rector del Espíritu Santo, sin noticia alguna al padre Luis de Legaspi, que entre tanto estaba ya predicando, según consta del hecho concordado. El ilustrísimo, creyendo ultrajada su dignidad, mandó notificar a los padres rectores de los dos colegios tercer auto, amenazando con pena de excomunión mayor, y de fijar públicamente a todos los que de la Compañía se atreviesen a confesar y predicar sin previa licencia, o sin demostración de ella. Se respondió excusándose   —283→   de poder contestar en este asunto sin orden del provincial, para la cual se concedió término de veinte días, dentro de los cuales se abstuviesen enteramente de dichos ministerios. Aquella misma tarde se publicó un edicto general en que condenando a los religiosos de la Compañía de Jesús de desobedientes, transgresores y contraventores del santo concilio de Trento, bulas pontificias y declaraciones de los cardenales, les manda so pena de excomunión no confiesen ni prediquen en su obispado, y debajo de la misma pena a todos sus feligreses no oigan sermones ni pláticas de los religiosos de la Compañía, ni se confiesen con ninguno de ellos, por cuanto temerariamente por falta de jurisdicción se exponen a hacer confesiones inválidas y sacrílegas. El mismo señor ilustrísimo dio mayor autoridad a la promulgación de este edicto, asistiendo personalmente a ella en la iglesia de las religiosas de la Santísima Trinidad. Y aunque su tenor rezaba que se fijase en las puertas de las iglesias, nunca llegó a ejecutarse, quizá temiéndose prudentemente el escándalo y descortesías del pueblo, ya bastantemente conmovido y dividido en facciones; bien que se imprimió poco después y se divulgó por todo el reino. En una de las cláusulas de dicho edicto se daba a entender como todas las demás religiones se habían humildemente sujetado y obedecido al primer auto de su ilustrísima, menos la Compañía; sin embargo, procediendo después a exacta averiguación sobre este punto, convinieron todos los prelados de las demás religiones que a ninguno de ellos se le había notado auto semejante.

[Razones en que se fundamentaba el Ilustrísimo obispo de la Puebla] El ilustrísimo y excelentísimo señor don Juan de Palafox procedía a su parecer con bastante justificación, y se creía autorizado para semejantes demostraciones, parte con los decretos del santo concilio Tridentino en que prohíbe a los regulares predicar y confesar sin aprobación y licencia de los obispos diocesanos; parte por la bula de la Santidad de Gregorio XV, que comienza: In scrutabili, expedida en el año de 1622, en virtud de la cual se llamaba y decía proceder como legado de su Santidad. A los padres parecía que aun en este modo de proceder por censuras, excedía el señor obispo los límites de su autoridad, no pudiéndolo hacer ni por derecho que le diese el concilio, ni por el que le daba la citada constitución de Gregorio XV. No por el concilio, porque en fuerza de aquel decreto solo pueden proceder contra regulares exentos en aquellos casos que allí se expresan, y en que están sujetos a la jurisdicción del ordinario. Y aunque lo están, según el concilio en   —284→   cuanto a las licencias de confesar y predicar; pero no aquellos que tienen privilegio constante y posterior al mismo santo concilio, como en el de los jesuitas, el cual aunque juzgase el señor obispo que no les favorecía, no por eso podía proceder a quitarles la posesión, ni mucho menos a imponer censuras; porque la interpretación de los privilegios está reservada al mismo Sumo Pontífice, y no a los mismos ordinarios que son parte, ni aun a los metropolitanos, como es común opinión, y aun está decidido en este mismo pleito a la cuarta duda propuesta a la sagrada congregación por parte del señor obispo. Si verba, privilegiorum sint obscura, et ambigua non metropolitanum, nec viciniorem episcopum; sed sumum pontificem pro interpretatione esse adeundum: luego aun dado caso que estuvieren ambiguas y obscuras las palabras del privilegio que gozaban, los colegios antes de recurrir al Sumo Pontífice por la interpretación, no podía el señor obispo turbar su antigua posesión, ni mucho menos proceder con censuras contra ellos en virtud del concilio Tridentino. Y es esto tan cierto e incontestable, que aun en esta misma controversia habiéndose preguntado en la cuarta duda de parte de la Compañía, ¿si el ordinario en este caso podía proceder con censuras contra los regulares exentos? Se respondió que sí podía, pero no en fuerza del concilio Tridentino: Posse procedere non quidem in vim concilii Tridentini.

Resta, pues, que solo podía hacerlo en fuerza de la bula de Gregorio XV, y esto sí declaró la sagrada congregación: Posse procedere non quidem in vim concilii Tridentini, sed in vim constitutionis Gregori XV quae incipit: Inscrutabili Dei providencia. Pero es constante que esta bula de Gregorio XV estaba antes mandada suspender para todos los reinos de España por la Santidad de Urbano VIII, como consta del breve expedido al señor Julio Zacheti, después cardenal que arriba dejamos citado, a petición del Duque de Pastrana. Y aunque se alegaba haber cesado dicha suspensión de Urbano VIII a instancias del cardenal Sandoval, obispo de Jaén, es certísimo que aun después de la limitación hecha a favor de aquel eminentísimo en atención a su dignidad, la bula del señor Gregorio XV quedó generalmente mandada suspender para todos los otros reinos de España; tanto, que aun después de muchos años en el de 1705 hablando el señor Felipe V con todos los señores obispos de la América en cédula de la América en cédula de 4 de octubre, dice: «Y habiendo visto su instancia en mi consejo real de las Indias, y teniendo presente que la santidad de Gregorio XV expidió el año de 1622 una bula sujetando   —285→   a los regulares en muchas cosas a la jurisdicción de los obispos, dando a éstos facultad para proceder contra ellos no solo con penas, sino con censuras: lo cual, a instancia del Sr. Felipe IV (que está en gloria) mandó suspender la Santidad de Urbano VIII el año de 1625, enviando facultad al nuncio de España (que entonces era) ordenase a los obispos de estos reinos no ejecutasen la bula del año de 1622; lo cual hizo el nuncio ordenando a los obispos y arzobispos de estos reinos, en virtud de santa obediencia, no usasen ni procediesen a lo por ella mandado. Y estando, como está en los bularios la bula de 1622, y no la de 1625, en que la Santidad de Urbano VIII la derogó o suspendió, se tiene entendido no ha faltado algún prelado en la Nueva-España que ha procedido contra los regulares, poniéndoles censuras de que (en caso que tuviera facultad para ello) debería abstenerse, procediendo con mansedumbre y no judicialmente por obviar cualquier inquietud, litigio o nota en aquellas partes, en cuya inteligencia ruego y encargo por la presente a todos los arzobispos y obispos de las iglesias metropolitanas y catedrales... que contra, los religiosos de todos los órdenes de sus distritos y jurisdicciones, así curas como no curas, no pongan excomuniones de ninguna manera en ningún tiempo, si no es en los casos que los breves, pontificios y Concilio de Trento les concediesen expresamente autoridad para ello, etc.» De esta real cédula se deduce manifiestamente, lo primero, que dicha bula del señor Gregorio XV como mandada suspender por el señor Urbano VIII, no daba ninguna autoridad al señor obispo de la Puebla para proceder como delegado de su Santidad, ni para fulminar censuras contra regulares exentos. Lo segundo, que la limitación puesta después por el mismo Santísimo Padre Urbano VIII a favor del Eminentísimo Sandoval, obispo de Jaén, no alzó la suspensión mandada hacer para todo lo restante de los reinos de España, como pretendía el señor don Juan de Palafox. Lo tercero, que si el año de 1705, cincuenta y siete años después de las respuestas de la sagrada congregación, todavía se creía suspendida en los reinos de España la dicha bula de Gregorio XV, y por consiguiente no podían los señores obispos proceder en virtud de ella contra los regulares con censuras, ¿cómo pudo el Ilustrísimo obispo de la Puebla el día 8 de marzo de 1647, un año antes de las respuestas de la sagrada congregación, proceder a ello en virtud de una bula mandada suspender?

[Dase noticia al padre provincial, y se precede a nombrar conservadores] Sin embargo, aunque por estas y otras razones que no hacen a nuestro asunto, juzgaban los padres que no les obligaba dicho edicto, y estaban   —286→   libres de incurrir en la excomunión con que en él se les amenazaba, por evitar la pública nota y escándalo del pueblo, se abstuvieron de confesar y predicar en todo el resto de la cuaresma, quitando este fomento a la indignación del señor ilustrísimo, como deponen varios testigos y consta del hecho concordado número 12. Entre tanto llegaban unos sobre otros los correos al padre provincial Pedro de Velasco, que residía en México, con individuales noticias de lo que pasaba en Puebla. La primera diligencia del padre provincial fue mandar hacer en todos los colegios oraciones y plegarias al Señor por el acierto de la Compañía en negocio de tanta consecuencia, y por el ilustrísimo señor obispo de la Puebla. En el colegio del Espíritu Santo dio orden para que se hiciese esto por algunos días con el Santísimo Sacramento expuesto en la capilla interior. Trató luego del pronto remedio que demandaban necesidades tan urgentes. Juntos los consultores determinaron que la Compañía de Jesús estaba gravemente injuriada: que al padre provincial, como a su cabeza en estos reinos, le competía volver por el honor de la afligida provincia, y hacer pública la religiosa y edificativa conducta de ella en todos los asuntos que en el día se disputaban: que el remedio más pronto y eficaz era proceder a la elección de conservadores conforme a los amplísimos privilegios de que en esta parte gozaba la Compañía. De este mismo dictamen fueron otros sujetos de los más autorizados de esta capital, de que haremos mención poco después. No podía dudarse que no habiendo en las Indias jueces conservadores señalados por los concilios provinciales, como requiere la bula del año de 623 de la Santidad de Gregorio XV, no estaba obligada la Compañía a conformarse con dicha constitución en esta parte, y podía proceder conforme al privilegio de Gregorio XIII. Fluctuando en varias dudas sobre las personas que se elegirían en este negocio tan importante, la esclarecida y gravísima religión de Santo Domingo por medio de su provincial el reverendísimo fray Lázaro de Prado, se presentó al padre Pedro de Velasco, diciendo: que cuando estaba la religión de Santo Domingo en las Indias, no era razón que la Compañía de Jesús buscase en otra parte el alivio de su aflicción, pues fuera de ser gloria suya entrar a la parte de la penalidad y el trabajo que padecía la Compañía, desde luego ofrecían hasta los cálices de su iglesia si fuese necesario, para el socorro y gastos de la defensa. Generosidad que jamás borrará el tiempo de nuestra memoria, y a que agradecido, como era justo, el padre provincial Pedro de Velasco, pasó a nombrar de la misma sagrada religión a los reverendísimos   —287→   padres fray Juan de Paredes, predicador general de su orden y actual prior del real convento de México, y al reverendísimo padre maestro fray Agustín Godines, definidor y elector en capítulo general del mismo orden, personas en quienes parecían concurrir todas las cualidades necesarias para la dicha comisión. Hízose el nombramiento en virtud de las bulas y privilegios apostólicos el día 20 de marzo.

[Resolución de algunas dudas sobre este punto] Pero antes de pasar adelante en la relación de los hechos, debemos advertir, que la Compañía no eligió ni pudo elegir jueces conservadores porque se le mandase observar el decreto del Concilio Tridentino, de no predicar o confesar sin licencia del ordinario, como se quiso dar a entender en la primera duda propuesta a la sagrada congregación de parte del señor obispo. ¿An quando Episcopus aliqua decreta Concilii Tridentini praecipit observari, et executioni mandari, regularis quicumque etiam societatis Jesu sub praetestu quod huiusmodi praecepta infringant sua privilegia possint eligere conservatores? El señor obispo de la Puebla bien informado estaba de lo contrario, no solo por los jesuitas, a quienes acaso tendría por sospechosos, sino por personas indiferentes, y aun inclinadas a Su Excelencia Ilustrísima, como el fiscal de Su Majestad don Pedro Melián, su íntimo amigo, y a quien juntamente con el maestre de campo don Antonio de Vergara, dio sus poderes en México. Éste, pues, en carta de 31 de marzo le dice estas palabras que no podemos omitir: «Hame parecido avisar a V. E. que de las disputas y conferencias que ha excitado mi pedimento, he llegado a entender que no se trata de nombrar conservadores porque el provisor mandó exhibir las licencias de confesar y predicar; ni fuera de substancia la queja, pues siendo este derecho tan claro y asentado por el concilio, a nadie hace injuria quien usa del que le pertenece».

«El agravio pretenden fundar en que debiendo el provincial pedir primero las licencias y aprobación que tuviesen los padres, y con que han administrado desde que V. E. llegó a esa iglesia, (que se dice están prestos a exhibirlas, y que algunas son de V. E.) empezó despojándolos del uso y posesión en que por ellas estaban, y declarando en autos y edictos públicos por sacrílegas, nulas y escandalosas las confesiones que hacían y habían hecho antes, por lo cual y otras justas causas, se movía el provisor a prohibirles desde luego aquellos ministerios. V. E. con más certidumbre y facilidad mandará ajustar si esto es cierto y pasa así en el hecho, y lo que puede pesar y obrar en el derecho, como quien mejor lo sabe, para mandar al provincial, que salvo   —288→   el que le pertenece, y sin faltar a su conservación y defensa, se le incline también a excusar estos embarazos, suavizando en cuanto fuere posible la materia, para que la Compañía no pueda tener causa justa de nombrar conservadores, que es el caso en que el fiscal lo podrá y debe contradecir, y la audiencia o el señor virrey no consentirlo sin contravenir al derecho y bulas apostólicas. Guarde Dios a V. E. como deseo. México 31 de marzo de 1647. Servidor de V. E. = Dr. Pedro Melián».



De esta misma carta y lo dicho antes se colige, que tampoco se nombraron los conservadores, porque el ilustrísimo, guardado el orden del derecho, quisiese proceder contra los religiosos de la Compañía en aquellos casos, en que como los demás regulares están sujetos a los señores obispos en virtud del Concilio Tridentino, como parece se quiso dar a entender en la segunda consulta propuesta en estos términos: ¿An quando ordinarius procedit juris ordine servato, adversus regulares praedictos in casibus, in quibus per Concilium Tridentinum aut constituiones apostolicas ipsi subjiciuntur, possint conservatores judices asignare? Se ve igualmente como tampoco se eligieron por pretender los jesuitas confesar y predicar sin licencias del diocesano en virtud de su privilegio sin mostrarlo pues estaban prontos a mostrarlo y a exhibir dichas licencias, como en efecto las mostraron y exhibieron luego que fueron restituidos a su antigua posesión por el cabildo, y como las mostraron y exhibieron al mismo señor obispo después de la notificación del breve del señor Inocencio. En cuya virtud tampoco hace contra la Compañía la tercera duda propuesta por el señor obispo. ¿An regularibus etiam Soc. Jesu asserentibus se habere privilegia quo minus obediant Episcopo in executione decretorum juris communis, Conc. Trid. et constitutionum apostolicarum ordinarii, debeant ipsis adhibere fidem absque exhibitione huiusmodi privilegiorum?

Menos milita contra la Compañía la cuarta duda propuesta por el ilustrísimo concebida en estos términos: ¿An in casu quo regulares quicumque etiam societatis Jesu exibeant aliqua privilegia, et ordinarius judicent ea non suffragari casui de quo agitur, et ad rem non facere regulares praedicti possint, ac debeant provocari ad Sumum Pontificem vel in partibus indiarum remotisimis ad metropolitanum, aut ordinarium viciniorem, vel potius possint hoc casi eligere judices conservadores? Decimos que no milita contra la Compañía esta pregunta, pues la provincia no eligió semejantes conservadores para la interpretación de su privilegio, que sabían muy bien estar reservada a la Silla Apostólica de   —289→   quien había dimanado; sino para que mientras venía de su Santidad esta interpretación auténtica, no fuesen despojados sus religiosos del uso de dicho privilegio de que estaban en tan antigua, quieta y tranquila posesión. Finalmente, no perjudica al derecho de la Compañía la respuesta de la sagrada congregación a la octava duda que se propuso en estos términos. ¿An quando episcopi jura, vel decimas catedralium adversus regulares praedictos dote sua spotiantes aecclesias coram judice competente tuentur, librosque, memoralia et allegationes producunt, jus eclessiarum cathedralium exprimentes, et acquisitiones religiosorum, aliaque id generis ad numerantes, huiusmodi scriptorum occatione possint regulares nominare conservatores, praetendentes injuriam sibi inferri referendo immoderatas acquisitiones? La junta de los eminentísimos respondió [respond.] con esta moderación: Si episcopi pro tuendis juribus eclesiarum catedralium coram judice competenti huiusmodi scripta producant, et regularium immoderatas acquisitiones veraciter, et modeste referant, non licere regularibus ob eam causam ad conservatores recurrere en que parece que en el caso contrario en que juzgaba hallarse la provincia, sí le fue lícito valerse del extraordinario remedio de la elección de conservadores.

[Pareceres de las más graves y sabias personas de México] A este efecto se imprimió con título de Resolución Jurídica sobre el derecho cierto de la Compañía de Jesús en el nombramiento de jueces conservadores, divididos en tres puntos; de los cuales el primero contiene la justificación de las causas, el segundo, de las personas, y el tercero, el modo, circunstancias y uso de dicha elección. Este papel se dio a reconocer y aprobar a muchos sujetos del cabildo eclesiástico, claustro de la real Universidad y sagradas religiones, cuyo parecer ha parecido necesario insertar aquí a la letra.

Parecer de algunos señores del cabildo de la santa iglesia de México.

Hemos visto con atención los escritos sobre esta causa, y sentimos que en el pedir y querer reconocer el provisor de la Puebla las licencias de confesar y predicar a los religiosos de la Compañía de Jesús (supuesta la licencia y tolerancia del Sr. obispo y sus aprobaciones que se muestran) en el modo parece se ha excedido, y que los dichos religiosos deben ser restituidos al crédito y buena opinión, y a la posesión primera en que estaban de que no debieron ser privados, empezándose por la suspensión y despojo; y que restituidos, dándoseles término competente, y pidiéndoseles u ordenándoseles en decente y debida forma,   —290→   los dichos religiosos muestren sus privilegios o licencias, como ofrecen; para cuyo efecto sentimos que justa y legítimamente han nombrado jueces conservadores, y este es nuestro parecer debajo de mejor, a que nos sujetamos.- Dr. D. Nicolás de la Torre, deán y catedrático de prima de teología en la real Universidad.- Dr. D. Juan Pareja y Rivera, canónigo.- Dr. D. Diego Rodríguez Osorio, racionero.- Dr. D. Juan de Poblete, chantre de la Santa Iglesia Catedral.- Dr. D. León Lazo, canónigo.- Dr. D. Antonio de Esquivel y Castañeda, racionero.- Dr. D. Cristóbal Millán, racionero y calificador del santo oficio.

Confórmome con el parecer del Illmo. y Rmo. cabildo de la Santa Iglesia de México.- Dr. D. Jacinto de la Serna, cura de la Catedral y visitador del arzobispado.

Confórmome con el parecer del Illmo. y Rmo. cabildo, y de los demás padres maestros y doctores, como también fundado en derecho y teología moral, tan santo, justo y necesario, salvo etc.- Dr. D. Cristóbal Gutiérrez de Medina, cura de la Catedral.



Parecer de la esclarecida orden de Santo Domingo.

A todo lo contenido en este papel suscribo como a verdades ciertas, manifiestas, notorias y seguras.- Fr. Lázaro de Prado, maestro provisional calificador del santo oficio.- Fr. Juan de Córdova, maestro quondam provincial comisario del santo oficio.- Fr. Francisco Naranjo, maestro regente catedrático de Santo Tomás, calificador del santo oficio.- Fr. Alonso de Gironda, maestro calificador del santo oficio.- Fr. Juan de Ayrolo, predicador general, calificador del santo oficio.- Fr. Rodrigo de Medinilla, presentado. -Fr. Lorenzo Maldonado, presentado.- Fr. Francisco de Burgos, maestro calificador del santo oficio.- Fr. Lorenzo de Figueroa, maestro calificador del santo oficio.- Fr. Gregorio Curiel, presentado.- Fr. Jacinto de Guevara, presentado.- Fr. Jacinto Calderón, presentado.



Parecer de la seráfica orden de San Francisco.

Habiendo visto este papel con todo cuidado, nos ajustamos al parecer de los Rmos. padres maestros que le han firmado, y somos del mismo parecer.- Fr. Hilario de Ibarra, maestro provincial.- Fr. Luis Cortés, predicador calificador del santo oficio, padre de provincia.- Fr. Francisco de Guzmán, definidor.- Fr. Gabriel de Ángulo, custodio.- Fr. Fernando Ortiz, lector.- Fr. Juan Lozano, predicador y padre   —291→   de provincia.- Fr. Bernardino de la Concepción, predicador, guardián de Cuernavaca.- Fr. Andrés de Posada, lector jubilado, padre de provincia.- Fr. Andrés de Arteaga lector jubilado.- Fr. Antonio Menéndez, lector jubilado.- Fr. Agustín de Amezaga, lector jubilado.- Fr. Bartolomé de Letona, lector de teología, calificador del santo oficio.- Fr. Agustín Sánchez, predicador, vicario del convento de México.



Parecer de la ínclita religión de San Agustín.

Vistos y entendidos los fundamentos de parte de los muy RR. PP. conservadores, tenemos por cierta e infalible su jurisdicción y lo contenido en este papel, y lo firmamos. En nuestro convento de México en 18 de marzo de 1647.- Maestro Fr. Diego de los Ríos, provincial calificador del santo oficio.- Maestro Fr. Francisco Mendoza, provincial absoluto, definidor mayor.- Maestro Fr. Bartolomé Pacho.- Maestro Fr. Agustín Valdés.- Maestro Fr. Gerónimo Melgarejo, lector de teología.- Fr. Lucas García, lector de teología.- Fr. Miguel de Consuegra, lector de teología en el colegio real de San Pablo.- Maestro Fr. Antonio Barrientos, prior del convento de México.- Maestro Fr. Diego de Porras.- Maestro Fr. Agustín Díez, lector de teología.- Maestro Fr. Diego Reyna, lector de teología y prior de Oaxaca.- Maestro Fr. Nicolás Camacho, lector de teología en el colegio real de San Pablo.- Maestro Fr. Martín de Peralta, calificador del santo oficio, provincial absoluto, rector del colegio real de S. Pablo.



Parecer de la insigne orden de nuestra Señora de la Merced.

Habiendo visto con toda atención este papel y bulas en él contenidas, nos conformamos y somos del mismo parecer que tantos y tan graves padres, maestros y doctores, y lo firmamos en este convento de México en 20 días del mes de mayo de 1647.- Maestro Fr. Rodrigo Calcinas de S. Ramón, provincial.- Maestro Fr. Gerónimo de Andrade, padre de provincia.- Maestro Fr. Pedro Valdés, secretario general, calificador del santo oficio.- Maestro Fr. Tomás Cano, regente de estudios.- Maestro Fr. Francisco de Pareja, definidor general.- Presentado Fr. Juan Hurtado.- Maestro Fr. Alonso Sedeño, lector de teología.- Maestro Fr. Francisco Hernández, catedrático de filosofía en la real Universidad.- Fr. Nicolás de Zepeda, lector de artes.- Maestro Fr. Juan de Ayrola, comendador, calificador de la suprema, decano   —292→   de la real Universidad.- Maestro Fr. Francisco de Armenta.- Presentado Fr. Pedro Tudela.- Presentado Fr. Juan de Valverde, secretario de provincia.- Maestro Fr. Juan de Alarcón.- Presentado Fr. Cristóbal de Soto, definidor general.- Maestro Fr. Juan de Rueda, lector de teología, patrocinador del santo oficio.- Presentado Fr. Nicolás de Valdivielzo, lector de teología.



[Pedimento fiscal y resolución de la real audiencia y pase del virrey] Sin embargo de lo muy justificado que parecían estar los motivos de la Compañía de Jesús para proceder al nombramiento de jueces conservadores, el fiscal de Su Majestad don Pedro Melián, por razón de su oficio, se vio obligado a presentar una petición al Excelentísimo señor conde de Salvatierra, haciéndole presente repetidas órdenes y cédulas de Su Majestad para que los regulares no procediesen a elección de conservadores, sino en aquellos casos gravísimos en que el derecho lo permite, y previniéndole como por estilo y forma necesaria está prevenido en dichas cédulas, que los conservadores así nombrados antes de empezar a usar de su oficio, se presenten en la real audiencia con las causas de su nombramiento, para que siendo conforme a derecho bastantes y dignas de aquel remedio, se les permita el uso, o se les prohíba y excuse no lo siendo. El virrey en el mismo día pasó esta petición al doctor don Mateo de Cisneros, su asesor-general, que conviniendo con el señor fiscal en la circunspección con que se debía proceder en el asunto, juzgó ser muy bastantes las causas, y hallarse la Compañía en uno de aquellos casos en que el derecho le permitía usar de aquel extraordinario remedio. Solo había gravísima dificultad en la presentación a la real audiencia; porque estando aun pendiente la visita del ilustrísimo y excelentísimo señor don Juan de Palafox, y por consiguiente los señores oidores sujetos a la jurisdicción de Su Excelencia Ilustrísima, no parece les quedaba libertad para determinar en el caso en contra de aquel mismo a quien reconocían por juez. Por estas causas el padre provincial Pedro de Velasco, habiendo tomado dictamen de muchos sujetos gravísimos dentro y fuera de la Compañía, se resolvió a recusar a toda la audiencia con el ejemplar de don García de Valdés Osorio, que pocos años antes por semejante causa había practicado lo mismo, con aprobación del real y supremo consejo de las Indias. El excelentísimo conde de Salvatierra, con parecer de su asesor general, dio por buena la recusación, y recayendo toda la autoridad en Su Excelencia, permitió a los dos reverendos conservadores nombrados por la Compañía de Jesús el uso libre de su jurisdicción en todo lo que mire a las injurias y turbación de privilegios, sin extenderse al punto de las licencias de predicar   —293→   y confesar, por no ser tocante a conservatoria. Aprobó también el nombramiento el ilustrísimo señor arzobispo don Juan de Mañozca dando su licencia para que los reverendos jueces comenzasen a actuar en la causa desde la ciudad de México, por estar la de la Puebla, en que residía el señor don Juan de Palafox y su provisor dentro de las tres dietas concedidas a los conservadores de la Compañía, por la Santidad de Gregorio XIII en la constitución que comienza: Aequum reputamus etc. Fue del mismo dictamen el ilustrísimo y reverendísimo señor don fray Marcos Ramírez de Prado, entonces obispo de Michoacán y visitador del tribunal de la Santa Cruzada y después arzobispo de México, cuyo honorífico testimonio citaremos después en lugar más oportuno.

[Escrito del padre provincial y edicto de los conservadores] Establecida así y reconocida por las primeras personas de México la autoridad de los jueces conservadores, presentó el padre provincial Pedro de Velasco en nombre de su religión el primer escrito, en que, suponiendo no ser el pleito por haberse pedido las licencias de confesar y predicar, que estaban prontos a exhibir siempre que debida y justificadamente se pidiesen, se querellaba en toda forma de veintiocho notorios agravios que pretendía haber hecho a la Compañía de Jesús el provisor de la Puebla. Pedía restitución de actos y edictos, y restitución a los ministerios de que habían sido violentamente despojados los colegios de aquel obispado. En consecuencia de esta petición los reverendos jueces proveyeron un auto del tenor siguiente... «En la ciudad de México, a dos días del mes de abril de mil seiscientos cuarenta y siete, los muy reverendos padres fray Juan de Paredes, predicador general prior de este convento real de Santo Domingo, y padre maestro fray Agustín Godines, definidor y elector del capítulo general de nuestra orden, jueces apostólicos conservadores en virtud de bulas y letras apostólicas para el negocio y causa contenida en este proceso, que ante sus padres se ha fulminado a pedimento de la parte de la Compañía de Jesús contra el ilustrísimo y excelentísimo señor don Juan de Palafox y Mendoza, obispo de la ciudad de los Ángeles del consejo de Su Majestad etc., y contra el señor don Juan de Merlo, canónigo doctoral de la santa iglesia Catedral de los Ángeles, provisor y vicario general en ella y su obispado por dicho señor obispo: habiendo visto los autos de la dicha causa, dijeron: Que ante todas cosas se debían declarar y se declaran por legítimos jueces de esta causa, por concurrir en las personas de sus paternidades reverendas las cualidades que se requieren conforme a las bulas, letras apostólicas y privilegios presentados y pasados por el real consejo de Indias,   —294→   y por ser este caso de los expresamente contenidos en ellas, y hallarse dentro de las tres dietas computadas desde el último fin de la diócesis de dicho obispado de la Puebla de los Ángeles, en que linda con este Arzobispado, y por tener como tienen aceptada dicha jurisdicción; y usando de ella y atendiendo a lo que por razón de su oficio les toca y pertenece y se les comete y manda según lo pedido por parte de dicha religión, y los recaudos para ello presentados e información dada en su justificación, debían de mandar y mandaron: Que ante todas cosas la dicha religión y sus religiosos sean restituidos y amparados en la posesión, uso y costumbre en que han estado y están, en particular los de los colegios de la dicha ciudad de los Ángeles, de confesar y predicar públicamente en la dicha ciudad y fuera de ella en las iglesias de dichos sus colegios, en las demás dentro y fuera de la dicha ciudad, y en las plazas y lugares públicos en conformidad de sus constituciones y privilegios, práctica, posesión y uso corriente de ellos, sin haber podido usar dicho señor obispo ni su provisor de los medios de violencia, despojo, injurias y agravios repetidos en los autos fechos y promulgados en nombre del dicho señor, provisor, en seis y en ocho del mes de marzo pasado de este año, y en el edicto publicado en el dicho día del dicho mes con los motivos y censuras en ellas declaradas, y con tanta nota, murmuración y escándalo de todo el pueblo, en modo de venganza y con grande injuria de la dicha religión, ejecutándolos en el santo tiempo de la cuaresma con tan arduo y terrible medio. Y en orden a ello se les notifique a Su Señoría Ilustrísima y Excelentísima el dicho señor obispo, y al dicho señor su provisor, que dentro de seis días repongan, anulen y den por ningunos los dichos autos y edictos, haciendo y proveyendo otros en debida forma para ello, restituyendo a la dicha religión en la dicha su posesión, uso y costumbres en que han estado y estaban al tiempo que se proveyeron y en que se promulgó el dicho edicto, dejándoles libremente sin estorbo ni impedimento alguno el ejercicio de los dichos ministerios de confesar y predicar, y abran y quiten las censuras sobre ello discernidas y promulgadas contra los dichos religiosos, para que no predicasen ni confesasen como lo estaban haciendo quieta y pacíficamente y contra los vecinos de la dicha ciudad y otras personas para que no les oyesen sus sermones ni se confesasen con ellos, y absuelvan ad cautelam a cualquiera de dichas personas y religiosos en quien se pudiese haber originado algún escrúpulo de poder haber incurrido en ellas formando otro edicto de todo, y que este se publique   —295→   en la dicha ciudad de los Ángeles, en las mismas iglesias y con la misma solemnidad y forma que se leyó y publicó el referido. Que fecho lo susodicho quedará restituida la dicha religión en los dichos sus privilegios, uso y costumbre. Y también se les notifique recojan y hagan recoger todos los volúmenes impresos y de mano, del libro que se hizo e imprimió con pretexto de informe en razón de diezmos que refiere la querella, para que de él se quiten y tilden todas las palabras de injuria que miran al descrédito contra la virtud y buenos procedimientos de la dicha religión y sus religiosos, publicando para ello en el dicho término los edictos necesarios con graves penas y censuras en las iglesias de la dicha ciudad de los Ángeles, y en las demás que sea necesario de su obispado, y se haga saber este auto al ilustrísimo señor arzobispo de esta ciudad, y a sus señorías los demás señores obispos de estos reinos, para que manden hacer en ellas la misma diligencia sobre recoger los dichos libros, y que como se fueren recogiendo en la dicha ciudad y obispado de la Puebla y en este arzobispado y los demás obispados de esta Nueva-España, se vayan remitiendo y se remitan a sus paternidades para dar la forma y orden necesaria en quitar de ellos lo que mira al agravio e injuria que con los dichos libros se originó contra la dicha religión y sus religiosos, y que venga a noticia de todos cuan injustamente fueron puestas y escritas en ellos las palabras que miran a dichas injurias, haciéndolas públicas con ocasión del dicho libro, para que de este modo quede la dicha religión restituida y amparada en su loable opinión y la de sus religiosos. Todo lo cual hagan, cumplan y ejecuten precisa y puntualmente su Excelencia el dicho señor obispo de la Puebla y el dicho señor su provisor, sin poner en ello estorbo, excusa, dilación ni impedimento alguno dentro de los dichos seis días de la notificación; y de haberlo así ejecutado, envíen y presenten ante sus paternidades testimonios auténticos dentro de dicho tiempo, so pena en cuanto al señor obispo de dos mil ducados de castilla de Su Majestad, y en cuanto al dicho señor provisor de excomunión mayor, Trina canonica monitione praemisa latae sententiae ipso facto incurrenda, en que desde luego sus paternidades le dan y declaran por incurso lo contrario haciendo, y de mil ducados de castilla aplicados en dicha forma. Y si su Excelencia el dicho señor obispo y el dicho señor su provisor tienen causa o razón legítima para no lo cumplir sin proceder a innovar en cosa alguna, la den ante sus paternidades dentro del dicho término por sus procuradores con sus poderes   —296→   bastantes y especiales para ello, que se les oirá y guardará justicia, con apercibimiento que pasado dicho término procederán a agravación y reagravación de dichas censuras hasta poner eclesiástico entredicho, y cesación a Divinis, y a ejecución de las dichas penas pecuniarias, e imponer y ejecutar otras de nuevo. Y asimismo procederán a la ejecución de los dichos desagravios de dichas injurias y despojos fulminados para ello los dichos edictos, haciéndolos leer y publicar, y alzarán las dichas censuras, mandando absolver las dichas personas y religiosos como está dicho, y procederán a lo demás necesario y conveniente para la dicha entera restitución del despojo, injurias y agravios que en todo lo referido recibió la dicha religión y sus religiosos en la forma que más convenga. Y en cuanto a lo demás pedido por la dicha religión, reservaron en sí el proveer para cuando esté fecho y ejecutado todo lo contenido en este auto; para todo lo cual y lo demás que se pueda requerir y requiera citación, desde luego por este auto sus paternidades les citan en bastante forma, y les aperciben que pasado dicho término procederán sobre todo como hallaren por derecho y justicia, sin les más citar ni llamar sobre ello, porque como queda dicho es para todo cada cosa y parte de ello, y lo dependiente, anexo y concerniente desde luego les citan plena y perentoriamente, y les señalan los estrados de su audiencia que son y les asignan en la celda de dicho padre prior en este dicho convento de Santo Domingo de esta ciudad, donde en su ausencia y rebeldía se harán y notificarán todos los autos que en dicha causa se hicieren y pronunciaren, y les pararán entero perjuicio, como si en su presencia se hiciesen y en sus personas se notificasen. Y no pudiendo ser habidos, baste notificarse en las casas de su morada, haciéndolo saber a cualquiera de sus criados o vecinos más cercanos, para que se los digan y hagan saber, y no puedan pretender ignorancia, causándoles todo el mismo perjuicio que si en sus personas se hicieran las dichas notificaciones; o se lea y publique en voz alta el tenor de este auto a las puertas de dichas sus casas o en otro lugar público, para que mejor llegue a su noticia en conformidad de lo dispuesto por el derecho y bula conservatoria. Y para la ejecución de este auto se despache mandamiento en forma de su inserción, y de las bulas y cédula que están en estos autos, y de la querella en ellos presentada; y mandaron a cualquiera notario o escribano público o real, o a cualquiera clérigo o sacristán que fueren requeridos en el dicho mandamiento por cualquiera religioso de la Compañía de Jesús,   —297→   lo notifique en sus personas, pudiendo buenamente ser habidos, o en la forma de su uso expresada, y den testimonio de ello sin lo retener, pena de excomunión mayor latae sententias, y de doscientos pesos aplicados en dicha forma. Así lo proveyeron, mandaran y firmaron en estos escritos, y por ellos estando en la dicha celda de su audiencia.- Fr. Juan de Paredes, prior.- Fr. Agustín Godines, maestro definidor y elector del capítulo general.- Ante mí y por su mandado, fray Luis Ortiz, notario apostólico.

No hubo poca dificultad en hallar modo de notificar al señor obispo de la Puebla el referido auto; sin embargo, se logró ejecutarlo en toda forma por medio de uno de sus familiares, y lo mismo a su provisor y vicario. Para informar desde luego la autoridad de los apostólicos jueces, promulgaron luego un edicto impugnando la resolución jurídica que se había promulgado de parte de los conservadores, probando no ser suficientes las causas, ni a propósito las personas para semejante comisión. Decía que no pudo el señor conde de Salvatierra, con inhibición de la real audiencia, dar permiso para que procediesen en la causa, y mucho menos en jurisdicción ajena contra los capítulos 16 y 17 de la bula in Coena Domini. Alegaba que aun cuando fuese legítimo su nombramiento y jurisdicción, todo cuanto mandaban en su edicto era nulo y sacrílegamente no solo contra las bulas y concilios diametralmente, sino clara y abiertamente contra el señor conde, que son formales y expresas palabras de Su Excelencia Ilustrísima en carta al señor fiscal don Pedro Melián, fecha a 9 de abril de aquel mismo año. Añade allí mismo que dichos jueces pasaban al pleito de los diezmos, en que ellos mismos eran partes formales, y pretendían recoger sus alegaciones; libertad nunca vista estando pendiente la causa en el consejo y a los ojos del señor virrey y de una real audiencia que debía mirar por su autoridad. En virtud de esto; sin reconocer su autoridad ni sujetarse a su jurisdicción, los llamaba en todos sus edictos y papeles intrusos, presuntuosos, vanos, y con otras voces y fórmulas de no pequeño desprecio, llegando a rotularlos por públicos excomulgados. Y ya que hemos vaciado aquí las razones que movían al ilustrísimo y excelentísimo señor obispo de la Puebla a no reconocer la jurisdicción de los reverendos conservadores, no será fuera de nuestro asunto proponer en contra ligeramente las que había para ser legítimo y constante el derecho de su nombramiento. Y dejando aparte lo que ya en otra ocasión hemos advertido, que la Compañía no procedió a la elección de conservadores porque el ordinario de   —298→   la Puebla hubiese mandado a sus religiosos exhibir las licencias de confesar y predicar, aunque esto se quiso dar a entender en muchos papeles impresos y manuscritos por todo el reino, y aun en las cortes de Roma y Madrid, sino por el modo injurioso y violento con que se habían pedido, comenzando por un repentino despojo. Como el ilustrísimo señor don Juan de Palafox y su provisor don Juan de Merlo (autor principal de todo lo obrado) nunca podían resolverse a confesarlo así, no es mucho que no hallasen causa bastante para proceder al nombramiento de conservadores. Mas fuerza podría hacer que se impugnase la cualidad de las personas. No era la primera vez que se había visto en la América ser los religiosos jueces conservadores, y estaba aun muy fresco el ejemplo del reverendísimo padre fray Lázaro de Prado, que había sido nombrado tal en cierta causa pocos años antes, siendo rector de Porta-Coeli, estaba constante la bula del señor Paulo III que comienza: Licet debilis, expedida el año de 1549, en que señala por jueces a la Compañía para la defensa de sus privilegios, a los abades, priores y cualquiera otras personas constituidas en eclesiástica dignidad. Constaba de la bula auténtica de la Santidad de Clemente VII, y se guarda en el real convento de Santo Domingo, expedida a 8 de marzo de 1533, y mandada guardar por esta real audiencia con testimonio del secretario Sancho López de Aburto a 26 de marzo de 1596, en ocasión semejante de nombrar conservadores, por la cual concede su Santidad a los religiosos en las Indias: Ut quasqumque personas eclesiasticas, seculares et religiosas etiam in dignitate eclesiastica non constitutas, dummodo literatae existant; aut si literatae non sint, assesorem literatum habeant in Sacris Ordinibus sint constitutae. Aun más general e ilustradamente concedió lo mismo a los religiosos de la Compañía en las Indias la Santidad de Gregorio XIII en bula expedida en 24 de octubre de 1579: Ut loco qualificatarum personarum in conservadores assumendarum, quosvis idoneos, et probos viros seculares, clericali caractere insignitos, non tamem conjugatos eligere valeant. Quiere decir: que en lugar de aquellas personas calificadoras que requiere el derecho común, puedan nombrar por conservadores a cualquiera seculares honrados y virtuosos, como no sean casados y tengan algún orden clerical; palabras que en vano procuraron desfigurar y torcer a sentidos muy ajenos de la intención del Sumo Pontífice algunos papeles contrarios.

Por otra parte, los reverendos conservadores, actuando desde la ciudad de México contra el ordinario eclesiástico de Puebla, no excedían   —299→   de las tres dietas, quiere decir, de aquel territorio que por privilegio de Pío V y Gregorio XIII está señalado a los conservadores de la Compañía. Es verdad (pues no debemos disimular cosa alguna de las que puedan favorecer la justicia y la sana intención de entre ambas partes) que al señor obispo de la Puebla pareció, no con poco fundamento, haber cesado estos privilegios de la Compañía y de las demás religiones por la constitución de la Santidad de Gregorio XV, que comienza: Sanctissimus, expedida el año de 1621. Efectivamente, esta bula induce nueva forma en el nombramiento de jueces conservadores, determinando entre otras cosas que hayan de ser nombrados en los concilios provinciales o diocesanos; y en cuanto a lo demás, que no es contrario a su tenor, renueva y revalida la antigua constitución del señor Bonifacio VIII, inserta en el cuerpo del derecho al capítulo de off et potentate judic. Delegati in 6., en la cual se previene que Conservatores huiusmodi extra civitates seu dioceses in quibus fuerint deputati contra quoscumque procedere, aut aliquos ultra unam dietam a fine dioecesum eorumdem trahere non praesumant. De lo cual infería el ilustrísimo señor Palafox que los nombrados por la Compañía, ni eran legítimos conservadores, por no estar nombrados en sínodo provincial o diocesano, ni se contenían dentro de los límites de su territorio, pues citaban personas habitantes en la ciudad de los Ángeles, siendo así que los confines de aquel obispado distan más de doce leguas, esto es, más de una dieta de la ciudad de México. Sin embargo, las razones que hacían a favor del ilustrísimo, no eran tan incontestables que por ellas se pudiera despreciar enteramente la autoridad de los nombrados conservadores. Y en cuanto a lo primero que mira a las personas, es indubitable que no habiendo en las Indias jueces algunos nombrados por los concilios provinciales o diocesanos, y aun no celebrándose aquí semejantes concilios sino rarísimas veces, por muchas razones que ha habido para dispensar en esto, quedarían las religiones sin recurso alguno, expuestas a perder todos sus privilegios si no pudieran elegir y nombrar otros conservadores para la justa defensa de sus excepciones. Y ésta es la razón entre otras, porque todas las familias religiosas instaron a Su Majestad el señor don Felipe IV para que se interpusiese en orden a suspender la ejecución de esta bula, y a la congregación de los cardenales intérpretes del sagrado concilio, para que declarase algunas dudas que hacían muy difícil su observancia. No nos consta de la suspensión de dicha bula en los reinos de España, aunque no falta quien lo afirme; pero   —300→   consta que no estuvo pasada por el real consejo, ni recibida, ni practicada o promulgada en las Indias; pues no obstante la dicha constitución los religiosos de Santo Domingo habían nombrado conservadores conforme a sus privilegios, y el mismo reverendo padre fray Lázaro de Prado, que entonces era provincial de dicho orden, había sido pocos años antes nombrado conservador de otra familia religiosa, sin que hubiera obstado para ello la citada constitución de Gregorio XV, que ahora tanto se quería hacer valer; y es esto tan constante, que aun después de la declaración de los cardenales, emanada en este mismo pleito y confirmada por el señor Inocencio X, quedó establecido que no habiendo jueces sinodales, pudo la Compañía servirse del privilegio a ella concedido por la Santidad de Gregorio XIII para nombrar otras personas, y podrá servirse en lo de adelante, como en lo demás se conforme a lo mandado en dicha bula Sanctissimus. Así se resolvió la sétima duda propuesta por parte de la Compañía en estos términos: ¿An facultas eligendi conservatores concessa societati a Gregorio XIII suffragetur in locis in quibus non adsunt judices sindales? R. privilegiorum Greg. XIII suffragari quoad hoc ut societas non teneatur ex illis eligere conservatores, dummodo tamen in reliquis servetur forma constitutionis Greg. XV hac de re editae.

A lo demás que añadía Su Excelencia Ilustrísima era aun más fácil la respuesta. La recusación de la real audiencia en las circunstancias de estar pendiente la visita, parecía necesaria. Había ejemplar muy reciente autorizado con la aprobación del real consejo. Por otra parte, no había aun la providencia que después tomó Su Majestad en su cédula de 25 de enero de 48, en la cual, si bien se considera, no imprueba el señor don Felipe señor IV, antes en cierta manera justifica la conducta de la Compañía en esta parte, como haremos ver más adelante. Que los conservadores obrasen expresamente contra el decreto del excelentísimo conde de Salvatierra, y nula y sacrílegamente contra las bulas y concilios, sin duda se decía creyendo que dichos jueces pretendían que los religiosos de la Compañía predicasen y confesasen sin licencias del ordinario contra el santo Concilio de Trento, y de las constituciones y sagrados cánones; pero en el mismo tenor del edicto, que por eso hemos insertado a la letra, se ve que los reverendos jueces, conforme a su comisión y al decreto de Su Excelencia, solo pretendían que la Compañía fuese restituida al uso libre y pacífica posesión de sus ministerios y privilegios que estaban prontos a manifestar, como manifestaron después efectivamente.   —301→   De este mismo capítulo de injurias procedía el mandar los reverendos jueces que se recogiesen los volúmenes impresos con título de informes en materia de diezmos, por parte de la santa iglesia catedral de la Puebla. ¿Acaso el pretender como rezaba el edicto que se notasen y tildasen de dicho papel todas las palabras injuriosas a la Compañía, cuyo honor amparaban y defendían era exceder los límites de su jurisdicción, ni contravenir al decreto del virrey que les concedía el uso libre en todo lo que mira a injurias y turbación de privilegios? ¿Era impedir las alegaciones en materia de diezmos, ni hacerse jueces en la causa? Sin embargo, el señor obispo de la Puebla, satisfecho con estas razones, aunque al parecer tan incontestables, en cartas privadas y en papeles impresos, impugnó siempre el nombramiento y la jurisdicción de los reverendos jueces, que llegó, como hemos dicho, a rotular como excomulgados el 6 de abril de aquel mismo año, promulgando su provisor y vicario don Juan Merlo un edicto en que los declaraba por intrusos y sin alguna jurisdicción, mandando so pena de excomunión mayor, que ninguna persona en aquella ciudad y obispado los tuviesen ni creyesen verdaderos conservadores, ni oyese ni leyese sus autos y edictos, ni asistiese a la publicación de ellos etc. Fijó asimismo por públicos excomulgados a tres maestros de gramática y uno de retórica del colegio del Espíritu Santo y a un maestro de teología, y al procurador de la Compañía, porque procuraban sostener la jurisdicción de los reverendos jueces. Éstos, de su parte procedían de la misma suerte contra el provisor, declarándolo por incurso en las censuras fulminadas en su edicto, y agravándolas de nuevo. La ciudad y aun la diócesis toda de la Puebla afligida por una y otra parte con censuras, penas y amenazas de gravísimo terror, se hallaba en escándalo, turbación y desconsuelo mayor que podía experimentar. Por una parte el respeto debido a la mitra y a la voz de su pastor y la particular estimación que se había granjeado el señor don Juan de Palafox llevaba los ánimos a creer que estaba de su parte la justicia y la razón. Por otra, los más cuerdos y juiciosos no podían persuadirse a que todo el cuerpo de la Compañía fuese capaz de tan negras calumnias, como se le imputaban, ni era fácil imaginar cómo los ilustrísimos señores don Juan de Mañozca y don fray Marcos Ramírez, como el excelentísimo conde de Salvatierra, el rectísimo tribunal de la Inquisición, y los hombres más graves de las religiones podían proteger a los jesuitas y reconocer la autoridad de los jueces apostólicos, si ellos fuesen presuntos,   —302→   intrusos e ilegítimos, como se nombraban en los edictos del ordinario de Puebla. El vulgo, más grosero, siguiendo ciegamente el ejemplo de los más distinguidos, o gobernado de su inclinación y su capricho, ya favorecía a uno, ya a otro partido. De una y otra parte se esparcían informes y papeles, se borraban mutuamente las censuras por los diversamente apasionados, aunque con mayor desenvoltura y demostraciones de menosprecio las de los reverendos conservadores. Esto movió al santo tribunal de la inquisición a mandar a aquella ciudad dos comisarios que enfrenasen el pueblo insolente y enfurecido, haciéndole mirar con la debida veneración, tanto la dignidad episcopal, como la apostólica autoridad de los jueces, y que recogiesen todos los libelos infamatorios que cada día se divulgaban contra los conservadores y que (son palabras, formales del mismo edicto publicado el 18 de mayo) no parecían hechos y escritos, sino con ánimo expreso de infamar y calumniar a la Compañía, y descreditar el grande fruto que esta religión ha hecho y hace en servicio de la Santa Iglesia Católica.

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