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901

Ley 18, tít. II, lib. X de la Nov. Recop.

 

902

Véase la nota 2.ª del pár. 46.

 

903

Art. 489 del Código Penal reformado: «El menor que contrajese matrimonio sin el consentimiento de sus padres o de las personas que para el efecto hagan sus veces, será castigado con prisión correccional. La pena será de arresto mayor si las personas expresadas aprobasen el matrimonio después de contraído.»

Art. 493. El juez municipal que autorizase matrimonio prohibido por la ley... será castigado con las penas de suspensión y multa de 250 a 2500 pesetas (Estas penalidades son aplicables a los párrocos, según la Real Orden de 28 de agosto de 1882.)

 

904

Ley 18, tít. II, lib, X de la Nov. Recop., y decreto de las Cortes de 14 de abril de 1813, mandado observar por otro Real Decreto de 30 de agosto de 1836.

De lo actuado en el expediente no puede darse copia sencilla ni certificado a ninguno de los interesados, y sí sólo hacerles saber la resolución definitiva, concediendo o negando el permiso solicitado: pragmática de 1776, que es la ley 9.ª, tít. II, lib. X de la Nov. Recop.

Si las hijas de familia no tienen en la casa paterna bastante libertad para expresar su consentimiento, puede decretar el juez real, y en el día el gobernador civil de la provincia, que se depositen en otra casa de confianza y seguridad, en la que no puedan influir ni los padres ni el que desea contraer matrimonio: ley 16, del mismo título y libro, y el referido decreto.

Las leyes que permiten a los hijos de familia recurrir a la autoridad pública para que supla el disenso paterno tienen por objeto evitar la tiranía de los padres; pero, según autores graves, lo que se hace realmente es desautorizar a los padres y desmoralizar a los hijos, fomentando la discordia y rebelión dentro del hogar doméstico. Nosotros creemos al mismo tiempo que serán tan raros los casos en que los padres abusen de su benéfica autoridad, oponiéndose caprichosa y tenazmente a los matrimonios de sus hijos, concertados con prudencia, que no nos parece que deban motivar la publicación de una ley que tiene por otra parte algunos inconvenientes. Además, que por punto general no se perdería mucho en que, llegado el caso de resistencia, aguardasen los hijos hasta cumplir los veinticinco años, cuando por otra parte está a favor de los padres la presunción del acierto y de la madurez y en contra de los hijos la ligereza y la agitación de las pasiones. Aún comprenderíamos también este recurso contra los tutores y curadores para casos especiales, pero de ninguna manera contra los padres; sobre todo, ya que en una cuestión gravísima y de inmensa trascendencia para el bienestar de las familias se va a interponer la autoridad pública entre el padre y el hijo que están en desacuerdo, nos parece sería autoridad más abonada y respetable que la movediza de los gobernadores de la provincia, la del juez ordinario, y por recurso de su fallo, el consejo, las chancillerías y audiencias del respectivo territorio, como prevenía la pragmática de 1776, ley 9.ª, tít. II, libro X de la Nov. Recop., o los presidentes de las chancillerías y audiencias, como se dispone en la de 1803. En el día no hay recurso alguno contra la decisión del gobernador civil de la provincia, excepto el extraordinario de queja a S.M. por el Ministerio de la Gobernación. (La ley de 20 de junio de 1862 sobre el consentimiento paterno ha hecho inútil el contenido de este párrafo y su nota. No creyendo conveniente alterarlo, parece preferible dar la dicha ley por apéndice al final del tomo).

 

905

Los que gozan del fuero íntegro de guerra y están en servicio activo, donde quiera que se encuentren, están sujetos a la jurisdicción castrense. Véase la nota 6.ª del pár. 286, lib. I.

 

906

En la práctica no tiene esto lugar respecto de las grandes poblaciones, en las cuales, ni el párroco puede conocer a sus feligreses, ni conocerse estos entre sí, siendo preciso en tal caso, que el expediente se forme en el tribunal eclesiástico, por medio de testigos juramentados.

 

907

Conc. Trid., ses. 24, de Reform. matrim., cap. 7.º El concilio no excluye en este capítulo más que a los vagos; pero deben excluirse también los que lo han sido en el texto, porque no teniendo el párroco medio de averiguar su libertad y soltería, es preciso, como medio de prueba, recibir juramento a los testigos, lo cual no puede hacer sin la competente autorización. Y aunque las certificaciones expedidas en debida forma puedan ser también pruebas para tales casos, es muy expuesto que los párrocos sean sorprendidos con documentos falsos, cuya procedencia y legitimidad les sea imposible averiguar. Por esta consideración, en muchas diócesis está prevenido que los militares licenciados recurran a las vicarías, aunque traigan certificación de soltería de los párrocos castrenses, con el visto bueno de sus jefes, a pesar de prevenirse lo contrario en un decreto de las Cortes de 5 de enero de 1837, que restableció la ley de 23 de febrero de 1823. Lo mismo puede decirse de los que han cumplido sus condenas, y de las certificaciones de defunción expedidas en hospitales, etc. Los párrocos tampoco pueden dirigirse fuera de la diócesis pidiendo informes oficiales, ni dirigiendo escritos de ninguna clase, teniendo por consiguiente que hacerlo, cuando sea necesario para algún objeto del ministerio parroquial, por medio del tribunal eclesiástico.

 

908

Véase el párrafo 15 y su nota.

 

909

Disputan los autores si el impedimento entre los hermanos es de Derecho Natural o de Derecho Positivo; disputa inútil por lo que hace a las dispensas, porque la Iglesia jamás las ha concedido para que se casen los hermanos.

 

910

En la Historia de la Edad Media se habla, entro otras, de la dispensa que Celestino III concedió a Constancia, hija de Rogerio, rey de Sicilla, que era monja profesa, y en la de España es bien sabida la de D. Ramiro el Monje, rey de Aragón (Mariana, Historia de España, lib. X, cap. 15), aunque no faltan autores que niegan la certeza de estos hechos. Véase a Billuart, Cursus theologicus, etc. Tratado de religión, disert. 4.ª, art. 9.º

El papa Pío VII dispensó de sus votos a algunos religiosos y sacerdotes que durante la revolución francesa habían contraído matrimonio. En este indulto, que por expresa y especial autorización apostólica publicó el cardenal Caprara, se da facultad a los ordinarios para que después de hecha penitencia y reducidos a la comunión laical, puedan contraer nuevamente matrimonio con la que ya antes lo habían contraído nulo, y que los hijos que ya tuviesen y los que nacieren después sean legítimos, sin que puedan volver a contraer otras nupcias en caso de viudez, considerando además como un sacrilegio la infracción del sexto precepto fuera del matrimonio.