Selecciona una palabra y presiona la tecla d para obtener su definición.
 

761

Ley 19, Cod. de Episc. et cleric. No debió continuar por mucho tiempo el celibato en las iglesias en que había sido admitido, puesto que por esta ley de Honorio y Teodosio el Joven, al paso que se prohíbe a los clérigos tener dentro de sus casas otras mujeres que madres, hijas y hermanas, se exceptúan también las mujeres propias: «Illas enim non relinqui castitatis hortatur affectio, quae ante sacerdotium maritorum legitimum meruere conjugium.»

 

762

Ley 42. pár. 1.º, Cod. de Episc. et cleric.: «Oportet enim Episcopum minime impeditum affectionibus carnalium liberorum, omniun fidelium spiritualem esse patrem. Has igitur ob causas prohibemus habentem natos aut nepotes ordinari Episcopum.» Nov. 6 de Justin., cap. 5.º, y en la 123, cap. 12.

 

763

Conc. Trulano, caps. 12 y 13. Por lo que hace a la prohibición de contraer matrimonio los clérigos de orden sagrado, la disciplina de Oriente está de acuerdo con la de Occidente, pues en el concilio de Nicea ya dijo el obispo Panufio que era antigua costumbre de la Iglesia, la cual está consignada en el cap. 25 de los apóstoles, en el 17 del libro VI de las Constit., y en el 14 del Conc. de Calced. Justiniano añadió a la prohibición la pena de nulidad del matrimonio, y la consiguiente ilegitimidad de los hijos. Cod., cap. 45, de Episc. et cleric.

 

764

Basta meditar un poco sobre la situación de la Iglesia en los siglos IX, X y XI para poder comprender el estado a que llegó la incontinencia y relajación de costumbres en el clero. Presidido éste por obispos, muchos de los cuales debían sus obispados al favor o privanza de los príncipes, como resultado de las investiduras, o tal vez por haberlos comprado con dinero, no es extraño que el clero inferior anduviese abandonado, mientras ellos se ocupaban también de sus feudos y negocios temporales más que del gobierno de sus iglesias. Hasta se habla de un obispo de la Bretaña (Francia) que contrajo matrimonio públicamente, y que dio en dote a sus hijas algunas de las fincas de la iglesia; el cual, habiendo llegado el caso de ser depuesto por el pontífice, se quejó de injusticia y encontró apoyo en la autoridad real. Amat: Hist. eccles., lib. X, pár. 258. Los metropolitanos adolecían del mismo origen; y aun sin eso, y contando con que tuviesen los mejores deseos, no contaban con bastante fuerza para invocar la ley y hacerla observar en medio de aquel desorden. Sólo un poder central, independiente, y que no tuviese con la autoridad secular aquellos vínculos de vasallaje que oprimían al episcopado, podía salvar la Iglesia en aquellas circunstancias, y un poder con tales condiciones no podía encontrarse sino en la silla romana.

 

765

Una ley como la del celibato, dura y repugnante a los ojos de los hombres carnales, que no comprenden la grande misión que tienen que desempeñar en la tierra como sacerdotes de Jesucristo, no es extraño que en la época a que nos referimos encontrase en algunas partes tanta oposición; así es que en Maguncia y Passau hubo grandes alborotos cuando se publicaron los decretos; en Milán corrió peligro la vida de San Pedro Damiano, legado pontificio: Mediolanensis civitas in seditionem versa (dice el mismo, lib. V, epíst. 16), repentinum nostrum minabatur interitum; en otras partes protestaban invocando la costumbre; en Suecia hablaban de un privilegio pontificio, según refiere Inocencio III, lib. IV, epíst. 1.018; en Nápoles hasta pretendían para sus mujeres y concubinas los privilegios del fuero eclesiástico, y en Inglaterra, mediante una contribución que pagaban al rey, se consideraban también autorizados para continuar en el concubinato o en el uso del matrimonio. Tal es el cuadro de las costumbres que nos presenta la Historia de aquellos tiempos.

 

766

Dist. 27, cap. VIII, (Ex Conc, Lat. I, anno 1123): Presbyteris, diaconis, subdiaconis, et monachis concubinas habere, seu matrimonium ab hujusmodi personis disjungi, et personas ad poenitentian redigi debere, juxta sanctorum canonum definitionem judicamus. Lo mismo se dispone en la causa 27, quaest 1.ª, cap, XI, (Ex Concilium Later. II, 1139).

 

767

Véase la nota del pár. 80.

 

768

Dist. 32, cap. 1.º (et Leone M.): Ad exhibendum tamen perfectae continentiae puritatem, nec subdiaconis quidem connubium carnale conceditur, ut, et qui habent, sint tamquam non habentes, et qui non habent, permaneant singulares.

 

769

Dist. 31, cap. 1.º (ex Greg.M.): «Unde videtur mihi, ut a praesenti die Episcopis omnibus dicatur: Ut nullum subdiaconum facere praesumant nisi qui se victurum caste promisserit.»

 

770

Dist. 84, cap. 4.º (ex Conc. Carthag. V, cap. 3.º): «Placuit Episcopos, Presbyteros et Diaconos secundum priora statuta etiam ab uxoribus continere... caeteros autem clericos ad hoc non cogi, sed secundum uniuscujusque Ecclesiae consuetudinem, observari debere.»

Dist. 32, cap. 15 (ex Conc. Calced., cap. 14): «Quoniam in quibusdam provinciis concessum est lectoribus et salmitis uxores dubere, statui Sancta Synodus, non licere cuiquam ex his accipere sectae alterius uxorem.»