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Se distinguen las irregularidades de las censuras: 1.º En que éstas suponen siempre un delito, las irregularidades pueden provenir también de defecto.-2.º La suspensión por censura puede ser por tiempo limitado, la irregularidad perpetua.-3.º Aquélla se quita por absolución, ésta por dispensa.-4.º Los crímenes que causan irregularidad son pocos y están expresos en el Derecho; para la suspensión y deposición son en mayor número, y en parte dependen del arbitrio del juez.-5.º La ignorancia, aun invencible, no excusa de la irregularidad, pero en la pena de suspensión o deposición no se incurre sino con conocimiento.-6.º En la irregularidad aun por crimen se incurre ipso facto también por delitos ocultos; para la deposición, el crimen debe ser público, probado en juicio y declarado por sentencia judicial.-7.º El que es irregular todavía puede ser depuesto.-8.º La irregularidad es una e indivisible, y priva de todos los derechos; la deposición y suspensión admiten grados, y pueden ser parciales. Berardi: Comm. in jus eccles., tomo IV, parte 2.ª, disert. 4, cap. III.

No deben confundirse los delitos que hacen a uno indigno de recibir las órdenes, con los que causan la irregularidad; estos jamás prescriben, mas aquellos para nada se tienen en cuenta si el sujeto ha variado de conducta; de manera que el que en sus primeros años cometió un crimen que causa irregularidad, aunque fuese después el hombre más ejemplar por sus virtudes, y en la práctica de ellas se hubiese ejercitado por muy largo tiempo, la irregularidad permanecería siempre.

 

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Et cum venisset Jesus in domum Petri vidit socrum ejus jacentem et febricitantem. Math., cap. 8.º, v. 14. De los demás apóstoles no consta de una manera terminante que estuviesen casados, pero tal vez en aquellas palabras que dijo San Pedro: Ecce nos reliquimus omnia et secuti sumus te. Math., cap. 19, v. 27, aludiría a sus mujeres y familia.

 

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Epíst. 1.ª, ad Corint., cap. 7.º ,v. 25. De virginibus praeceptum Domini non habeo, consilium autem do... Alligatus est uxori? Noli quarere solutionem. Solutus est ab uxore? Noli quaerere uxorem... Qui sine uxore est, sollicitus est quae Domini sunt, quomodo placeat Deo. Qui autem cum uxore est, sollicitus est, quae sunt mundi, quomodo placeat uxori, et divisus est. Et mulier inupta et virgo cogitat quae Domini sunt... Igitur et qui matrimonio jungit virginem suam bene facit, et qui non jungit, melius facit.

 

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Para poder comprender por qué no fue establecido como ley el celibato eclesiástico ni por Jesucristo, ni por los apóstoles, ni en los primeros siglos de la Iglesia, es necesario tener presentes dos cosas: la despoblación del Imperio Romano y la corrupción de costumbres. La despoblación es un hecho comprobado por la Historia Contemporánea; los romanos no podían hacer y conservar sus conquistas sino sosteniendo constantemente en pie numerosos ejércitos; conquistas con las cuales se destruían ellos y se destruían los pueblos conquistados. La Grecia, antes de ser sojuzgada, tenía una población inmensa, de la cual lo era preciso deshacerse formando colonias, y llegó a despoblarse, así como otros países, con las victorias del general Paulo Emilio, hasta tal punto que sólo en el Epiro destruyó 70 ciudades y se llevó prisioneros 150.000 esclavos. Añádase a esto las guerras civiles, las proscripciones y los triunviratos, y se comprenderá la escasez de ciudadanos, que tenían a veces que proporcionarlos de entre los mismos esclavos, o extendiendo a todas partes los derechos de ciudad. A estas causas permanentes de la población es necesario también añadir la escandalosa relajación de costumbres, el lujo, la disipación y la incredulidad, vicios todos que contribuían a hundir la República, por haber desaparecido todo género de virtudes públicas y privadas. En tal estado, los ciudadanos no querían contraer matrimonio por andar más sueltos, y vivir con más holgura en el libertinaje y los placeres, y por no poder tampoco sostener el lujo de las matronas romanas. Entonces se pensó en los medios de promover la celebración de los matrimonios, y se dio al efecto en tiempo de Augusto la famosa ley Julia y Papia Popea, de maritandis ordinibus, en la cual se establecen premios y privilegios a favor de las personas casadas, y penas contra los que permaneciesen en el celibato. Algunos de estos premios ya se conceden por el solo hecho de contraer matrimonio; otros se daban en proporción al número de hijos. Con estos antecedentes ya es fácil comprender porqué no pudo establecerse como ley el celibato en los primeros siglos de la Iglesia; y es porque entonces, o se casaban los ciudadanos romanos por el estímulo de las recompensas y por evitar las penas impuestas por la ley Julia, o permanecían célibes para continuar en la disipación y los placeres. En la precisión Jesucristo y los apóstoles, y después, la Iglesia, de escoger personas idóneas para el establecimiento y propagación del Cristianismo, se concibe bien que únicamente las encontrasen, no entre los célibes del libertinaje, sino entre los que habían contraído matrimonio, que sin duda alguna eran más morigerados y virtuosos. De la ley Julia y Papia Popea, que comprendía muchos capítulos, no se conocen más que 35 que se han recogido de trozos dispersos en los preciosos fragmentos de Ulpiano, de las leyes del Digesto sacadas de los autores que han escrito sobre ellas, de los historiadores y escritores que las han citado, del código de Teodosio que las derogó, y de los Padres de la Iglesia que las impugnaron. Hay una compilación de estos 35 capítulos, formada por Jacobo Godofredo. Montesquieu: De l'esprit des lois, lib. XXIII, cap. 21.

 

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Está fuera de duda el hecho de que los clérigos, aun los obispos, eran casados en los tres primeros Ssglos, de lo que nos dan testimonio, entre otros, San Cipriano, epíst. 35; Ponciano, escritor de la vida de este santo, y el historiador Eusebio, lib. VI, cap. 42, el cual refiere en el lib. VIII, cap. 9.º, que algunos renunciaron al Cristianismo durante la persecución de Diocleciano por salvar a sus mujeres e hijos. Muchos, es verdad, se abstenían del uso del matrimonio, pero era voluntariamente, y en este concepto dice San Jerónimo en su epístola 50, hablando de los apósto1es: Apostoli vel virgines, vel post nuptias continentes. El abstenerse del uso del matrimonio se entiende que debía ser con el consentimiento de su mujer; de lo contrario, no podía menos de cumplir con los deberes conyugales, si ésta lo exigiese. Así se manifiesta con bastante claridad en el can. 6 de los apóstoles: «Episcopus aut presbyter uxorem propriam nequaquam obtentu religionis abjiciat, si vero rejecerit excommunicetur.» Sin duda algunos llevaban su celo exagerado por la condena hasta el punto de separarse de sus propias mujeres, anteponiendo el consejo evangélico al precepto natural.

 

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Cod., ley 1.ª, de infirmand. poen. coelib. El hecho de haberse dado a la Iglesia existencia civil en el Imperio, prueba el triunfo del Cristianismo; en cuanto a ser muy considerable el número de creyentes, y el haber derogado Constantino las penas contra los célibes, prueba el triunfo de las ideas cristianas y su influencia sobre las leyes y las costumbres. De manera que, como consecuencia de estos hechos, podemos deducir legítimamente dos cosas: 1.ª, que en el siglo IV la Iglesia había acabado o iba acabando con el celibato del libertinaje, y 2.ª, que en su lugar se había introducido para unos el celibato de la virtud y la continencia, y para otros el amor al matrimonio, sin necesidad de recompensas por parte de la autoridad pública. Por lo demás, es indudable que el aumento de la población no se promueve por medio de reglamentos, y que si en apoyo de las leyes imperiales no hubiera venido el Cristianismo atacando el origen del mal, que estaba en la corrupción de las costumbres, es bien seguro que las cosas hubieran continuado en el mismo estado, con muy poca diferencia; así es que en tiempo del mismo Augusto ya principiaron a ser mal mirados varios de los artículos que daban lugar a la rapacidad del fisco; los jurisconsultos los consideraron como odiosos, desentendiéndose en sus decisiones del rigor literal, y fue motivo para que Tiberio, Nerón, Trajano y Alejandro Severo hiciesen en ellos varias modificaciones.

 

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Dist. 84, cap. 3.º (ex Conc. Cartag. II) (en 390): «Ab universis episcopis dictum est. Omnibus placet, ut episcopi, presbyteri et diaconi, vel qui sacramenta contrectant, pudicitiae custodes, etiam ab uxoribus abstineant, quod nisi fecerint ab ecclesiastico removeantur officio.»

Dist. 28, cap. 6.º (ex Conc. Arelat. II) (452): «Assumi aliquem ad sacerdotium in conjugii vinculo constitutum non oportet, nisi fuerit promissa conversio.»-Ídem íd. cap. 6.º1: «Praeterea placuit, ut deinceps non ordinentur diaconi, nisi prius conversionis proposito professi fuerint castitatem.»

 

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Dist. 82, cap. 3.º y 4.º (Epíst. del papa Siricio a Hiemerio, arzobispo de Tarragona) (en 385). Después de prohibir el trato con sus propias mujeres y toda incontinencia, refuta las razones que algunos sacerdotes alegaban, fundándose en el ejemplo de los levitas del Antiguo Testamento que eran casados y cohabitaban con sus mujeres; luego añade: Hi vero qui illicite privilegii excusatione nituntur, et sibi asserunt veteri hoc lege concessum, noverint, se ab omni ecclesiastico honore, quod indigne usi sunt, Apostolicae Sedis auctoritate dejectos.... Si quilibet episcopus, presbyter atque diaconus (quod non optamus) deinceps fuerit talis inventus jam nunc sibi omnem per nos indulgentiae additum intelligat obsecratum, quia ferro necesse est ut abscindantur vulnera, quae fomentorum non senserint medicinam.

Dist. 31, cap. 4.º (de Inocencio I ad Vietritium Rothomag. Episcopum, anno 404): Tenere debet omnis ecclessia, ut sacerdotes et Levitae cumuxoribus suis non misceantur, quia ministerii quotidiani necessitatibus occupantur. Ídem íd., cap. 5.º: Nam sicunt Paulus ad Corinthios scribit: Abstinete vos ad tempus, ut vacetis orationi; et hoc utique laicis praecipit: multo magis sacerdotes quibus orandi et sacrificandi juge sacrificium est, semper debebunt ab hujusmodi consortio abstinere.

 

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Dist. 31, cap. 10 (ex Leonne M., anno 443): Lex continentiae eadem est altaris ministris, quae episcopis atque presbyteris; qui cum essent laici sive lectores, licite et uxores ducere et filios procreare potuerunt; sed cum ad praedictos pervenerunt gradus, coepit eis non licere quod licuit.

Dist. 28, cap. 9.º (ex Concilio Neocesariensi, anno 324): «Presbyter si uxorem duxerit, ab ordine suo illum deponi debere.»

Dist. 27, cap. 1.º (ex Sinodo Ancirana, anno 314, según la versión de Martín de Braga): «Diaconus qui elegitur... Si dixerit non posse in castitate manere, hic non ordinetur. Quod si in ordinatione tacuerit, et postea matrimonium desideraverit, alienus sit a ministerio, et vacet a clero.»

 

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Según refiere Sócrates en su Historia eclesiástica, se discutió en el concilio de Nicea y estuvo cerca de establecerse como ley el celibato eclesiástico; pero se opuso un obispo anciano y respetable, llamado Panufio, y su dictamen prevaleció entre los demás obispos. Este hecho, cuya exactitud niegan algunos autores, entre ellos Berardi, está inserto, tomado de la Historia Tripartita, en Graciano, can. 32, dist. 31. Al volver a sus iglesias algunos obispos después del concilio, procuraron sin duda y consiguieron establecer la continencia entre sus clérigos, porque San Jerónimo, al impugnar la doctrina de Vigilancio, enemigo declarado de la castidad, le impugna con la práctica que a la sazón se observa en los exarcados o diócesis oriental, la de Egipto y el Occidente. «Quid facient, dice, Orientis Ecclesiae? Quid Aegipti et Sedis Apostolicae, quae aut virgines elericos accipiunt, aut continentes, aut, si uxores habuerint, mariti esse desistunt?»