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691

A título de beneficio, que pueden ordenarse tantos clérigos cuantos sean los beneficios, aunque no lo exija la necesidad o utilidad de la Iglesia; no sucede lo mismo respecto del patrimonio, por ser éste un título extraordinario de ordenación.

 

692

El espíritu de los cánones en cuanto al título de ordenación ha sido siempre que los clérigos tuviesen la renta necesaria perpetuamente para su congrua sustentación, a fin de evitar en ellos la mendicidad, o que se dedicasen a oficios indecorosos. La congrua sustentación iba unida al principio a la ordenación y adscripción a una iglesia; después a la colación de un beneficio. El patrimonio, por consiguiente, ha de tener, conforme a esta doctrina, las cualidades siguientes: 1.ª, el carácter de perpetuidad; 2.ª, ha de ser poseído pacíficamente; 3.ª, ha de consistir en bienes determinados, inmuebles o raíces; 4.ª, no ha de poder enajenarse, a no ser que hubiese obtenido algún beneficio, o de otra manera cierta, a juicio del obispo, pudiera atender a su subsistencia; 5.ª y última, no ha de haber en su erección perjuicio de tercero, lo cual sucedería si el padre, por ejemplo, desatendiese a sus hijos privándoles de su legítima para formar a uno de ellos el título de ordenación.

Según el espíritu de los artículos 43 y 45 del concordato de 1851, el título de patrimonio se considera subsistente; pero para mayor seguridad se dio, a consulta de algunos obispos, un real decreto, de acuerdo con el nuncio, en 30 de abril de 1852, en el cual se consigna terminantemente que los obispos quedaban en plena libertad para promover a las órdenes sagradas a título de patrimonio a las personas que lo soliciten y acrediten los requisitos que exigen los sagrados cánones; en seguida fija cinco reglas, en dos de las cuales se dispone que el ordenando haya de justificar que está matriculado en cualquiera de las asignaturas de la carrera eclesiástica en universidad o seminario, y que no se perjudica a la legítima de los hijos con la formación del patrimonio; las otras tres son para promover la observancia del Derecho común.

 

693

Ni las decretales ni el concilio de Trento fijaron la renta anual que había de producir el patrimonio, porque éste naturalmente había de variar conforme a las necesidades y riqueza de las respectivas provincias; pero notándose en España algunos abusos que tenían por objeto acumular bienes en mucha mayor cantidad que lo que exigía la congrua sustentación de un clérigo, bienes que una vez espiritualizados dejaban de pagar las contribuciones y derechos reales, se mandó en el art. 5.º del concordato de 1737 que la renta anual del patrimonio no pasase de 60 escudos romanos (150 pesetas 40 céntimos). Se notaba también que al formar los patrimonios y después se fingían enajenaciones y donaciones, con el fin de que los bienes así enajenados o donados estuviesen exentos del pago de las contribuciones, acerca de lo cual se dispuso igualmente en el mismo artículo 5.º que los defraudadores incurriesen en las penas que el nuncio estableciese en virtud de breve especial con que al efecto sería autorizado por Su Santidad. Nos parece inútil decir que en los tiempos actuales para ninguna de las diócesis de España puede considerarse como verdadera congrua la de los 60 escudos romanos.

 

694

Las disposiciones particulares son el breve de Clemente XII, dado en 14 de noviembre del mismo año de 37, en el cual explica y confirma en el concordato, en cuyo breve se fija también en 60 escudos el maximum de la renta; y para evitar los fraudes y donaciones simuladas, se proviene en el art. 16 que con aquella misma fecha autorizaba al nuncio en otro breve para que pudiese castigar a los defraudadores, aun con excomunión ipso facto incurrenda. Aunque Su Santidad expidió en efecto dicho breve, no llegó el caso de publicar el edicto y circulario a los diocesanos hasta el 28 de enero de 1741, imponiéndose en él, praevia trina canonica monitione, la pena de excomunión mayor ipso facto incurrenda, reservada al mismo nuncio y sus sucesores. Son también relativas a este mismo asunto las leyes 1.ª, 2.ª, 3.ª y 4.ª del lib. I, tít. XII de la Nov. Recop., en los cuales se trata de evitar los fraudes en la erección de los patrimonios, y de promover la observancia del concordato y de los breves expedidos para su ejecución.

 

695

Can. 1.º y 2.º, dist. 70.

 

696

Véase el párrafo 372 y su nota.

 

697

Ses. 21, cap. 2.º, de Reform.

 

698

Si hubo fraude por parte de ambos, pactando, por ejemplo, antes de la ordenación que el ordenado sin título no había de reclamar al obispo los alimentos, entonces incurren ambos en la pena, el primero de suspensión por tres años, y el segundo de la colación de las órdenes por el mismo tiempo. Para evitar tales pactos, que debían ser algo frecuentes, a fin de eludir los obispos la pena del concilio de Letrán, se dio por Gregorio IX el can. 44, de Simonia. Por eso se expresó el concilio de Trento con tanta generalidad al renovar la pena de los antiguos cánones, porque los casos de infracción podían ser muy distintos, ya por culpa del ordenante, ya del ordenado, o bien de ambos.

 

699

Cuando los cristianos fueron arrojados de la Palestina a fines del siglo XII, el arzobispo de Nazaret se refugió en Nápoles, y se le dio en Barulo, hoy Barleta, en la diócesis de Trani, la iglesia de Santa María, extramuros de la población, la cual se erigió en iglesia arzobispal; después se le unieron algunas parroquias, y más adelante los pequeños obispados de Canas y Monteverde, sin dejar nunca de titularse arzobispo de Nazaret. El obispo de Belén, Rainaldo, también tuvo que abandonar la Palestina, y se vino a Francia con el conde de Nevers, el cual le dio en la ciudad de Clameci la administración de un hospital y después se erigió en episcopal una iglesia del arrabal bajo con el título de Nuestra Señora de Belén, para la cual se hace la presentación por los condes, y se expiden las bulas de confirmación por el romano pontífice en la forma ordinaria. Benedicto XIV, de Syn. Dioeces., lib. II, cap. VII, pár. 4.º y 5.º, y Diccionario de Corneille, en las palabras Barulo y Clameci.

 

700

Conc. Trid., ses. 25, cap. VIII, de Reform. Véase el pár. 220 y sus notas.