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El lugar en que uno había sido bautizado era e1 que principalmente se atendía para las órdenes, porque principiando desde el bautismo, la vida espiritual del Cristianismo, importaban poco e1 lugar del nacimiento ni el domicilio paterno. Pero esto no era un obstáculo para ser ordenado por cualquier obispo, pues aunque el concilio de Elvira, can, 24, prohibió ordenar a los peregrinos, eo quod eorum minime sit cognita vita, si fuese conocida, como podía serlo por los medios de que hemos hablado en el texto, entonces cesaba la causa de la prohibición. Así es que Orígenes, San Jerónimo, San Paulino, San Agustín y otros, ni fueron ordenados en su patria, ni en el lugar en que habían sido bautizados.
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Los abusos de que se habla en el texto, fueron: 1.º, que llegaron a ser muy frecuentes las ordenaciones sin título, y mucho más cuando se admitió como tal el patrimonio; 2.º, como consecuencia del anterior hubo una porción de clérigos vagos, sin adscripción a ninguna Iglesia, que procuraban ser elevados a las órdenes mayores por otros obispos extraños; 3.º, se desusaron las letras formadas, y se ordenaban también los legos procedentes de otras diócesis, sin presentar documento alguno que los abonase por su vida anterior; 4.º y último, los obispos conferían la primera tonsura con demasiada profusión, y muchos de estos ordenados, si no podían lograr de sus obispos que les confiriesen las órdenes superiores, las solicitaban de cualquier otro.
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De Temp. ordin., cap. 3.º, in Sexto. En el cap. 1.º de este mismo título ya se prohibió por Clemente III a los obispos de Italia que ordenasen a clérigos ultramontanos, si estos no tenían licencia especial del romano pontífice, o letras patentes del obispo de origen o del beneficio.
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Ses. 14, cap. 2.º, de Reform. El concilio quiso evitar los abusos que cometían los obispos in partibus confiriendo órdenes en territorios nullius o exentos, o bien admitiendo algunos en clase de familiares, con el solo objeto de conferirlas en fraude de sus obispos propios. Por la infracción de este canon se castiga al ordenante con la pena de suspensión por un año del uso de pontificales, y al ordenado por el tiempo que determine su obispo propio.
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Ses. 23, cap. 9.º, de Reform.
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El Obispo que ordene a un súbdito ajeno queda suspenso por un año de la potestad de conferir órdenes, y el ordenado del ejercicio de las recibidas al arbitrio de su obispo: ses. 23, cap. 8.º, de Reform., Nótese la diferencia que hay entre esta pena y la impuesta a los obispos titulares; en ambas el tiempo de suspensión es un año, pero en estos es el del uso de pontificales; en los verdaderos obispos es solamente de la potestad de ordenar.
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Las dimisorias no concluyen por la muerte del que las concedió, o por expirar su jurisdicción si se trata del cabildo catedral; pero bien puede el concedente revocarlas re integra. Si se han concedido por tiempo ilimitado y el interesado no ha usado de ellas durante el año, opinan muchos escritores, fundándose en algunos cánones de concilios particulares, ente otros del IV de Milán, que caducan ipso facto, porque la condición y cualidad del sujeto han podido variar en tan largo tiempo.
En principio bien podía reconocerse como procedente el recurso de queja al metropolitano contra el obispo que no quisiese dar dimisorias o testimoniales a un súbdito suyo; pero en la práctica esto traería muchos inconvenientes.
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A pesar de que en las dimisorias ya consta que el ordenando ha sido examinado y aprobado, no se prohíbe al ordenante examinarle nuevamente, acerca de lo cual hay una declaración de la congregación del concilio de Trento, de la cual hace mención Fagnano en el libro III de las Decret. al cap. 16, de Praed. et Dignitat,, núm. 56, y según ella se dejó esta facultad al arbitrio del obispo. En la práctica no se acostumbra a hacer este segundo examen, porque sería considerado como un agravio hecho al celo y rectitud del obispo propio, y una desconfianza de muy mal efecto para la armonía y buenas relaciones que deben unir a todo el episcopado. No obstante, si al ordenante constase a ciencia cierta la incapacidad e ignorancia de un sujeto, nos inclinamos a creer, a pesar de los inconvenientes que también vemos en ello, que estaría en su derecho absteniéndose de conferirle las órdenes a pesar de las dimisorias.
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Ses. 3, cap. 10, de Reform.
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Hay manifiesta contradicción entre los antiguos cánones, autoridades de los Santos Padres y práctica de la Iglesia sobre la validez o nulidad de las órdenes conferidas por los herejes, cismáticos, etc. En muchas ocasiones se declaran irritas, nullas, vacuas; en otras se restituyen al ejercicio de sus órdenes los ordenados por los herejes después de reconciliados con la Iglesia, y a veces se habla también de nueva bendición e imposición de manos. De todo lo cual se deduce, según algunos, que la Iglesia no juzgó de la misma manera en todos los casos; otros sostienen la nulidad absoluta, y la mayor parte son de opinión, con Santo Tomás, que la nulidad era sólo en cuanto al efecto, y que esa nueva bendición e imposición de manos debe considerarse únicamente como un acto de reconciliación con la Iglesia, o como medio de restituir al ordenado al ejercicio del orden recibido.