Selecciona una palabra y presiona la tecla d para obtener su definición.
 

641

En los Actos apostólicos, cap. 6.º, v. 5, al hablar de la ordenación de los diáconos, se dice: Et orantes imposuerunt eis manus. Por eso la Iglesia adoptó la forma de la oración o suplicativa, la cual subsiste inalterable entre los griegos, así como la primitiva materia de la imposición de manos. La forma del diaconado correspondiente a la nueva materia de la entrega del libro de los Evangelios es: Accipe potestatem legendis Evangelium, etc.

Si las órdenes no se confieren según el rito católico, y con la materia y forma que les es propia, son nulas; por eso la Iglesia no reconoce las conferidas por los ingleses con arreglo al ritual de Eduardo VI, publicado en un concilio celebrado en Londres en 1562.

 

642

Véase el párrafo 179.

 

643

A pesar de haber sido elevado el subdiaconado a orden mayor, su primitiva materia y forma han continuado inalterables, sin haber añadido nunca la imposición de manos.

 

644

San Pablo, epíst. 2.ª a Timot., cap. 1.º, v. 6: «Admoneo te, ut resuscites gratiam Dei quae est in te per impositionem manuum mearum.»

 

645

Conc Trid:, ses. 23, can. 4: «Si quis dixerit per sacram ordinationem non dari Spiritum Sanctum... aut per cam non imprimi characterem, vel eum qui Sacerdos semel fuit laicum rursus fiere posse, anathema sit.»

 

646

Caus. cuest. 1.ª, can. 97.

 

647

Las consecuencias de la ordenación en cuanto a la adscripción y servicio perpetuo del clérigo a la Iglesia tuvo lugar hasta el siglo XII, no sólo en cuanto a los ordenados de orden sagrado, sino también respecto a los de orden menor, incurriendo el que abandonase la vida clerical en la pena de excomunión impuesta por el concilio de Calcedonia, can. 7, y por el primero de Tours, can. 5. Las leyes seculares vinieron también en apoyo de las disposiciones eclesiásticas; mandan en su virtud Arcadio y Honorio, ley 39, Cod. Theod. de Episc., que se les incorporase a la curia; y Just., ley 55, Cod. de Episc., que sus bienes fuesen adjudicados a la Iglesia en que estaban inscriptos. La ordenación era considerada como una especie de consagración que dedicaban los clérigos a Dios, y era mirado también a manera de sacrilegio profanar lo que una vez había sido consagrado. Esta disciplina subsistió inalterable por más de doce siglos, sin que se opusiese a la perpetuidad del clericato el matrimonio que contrajesen los clérigos menores; después, sin derogarse la legislación antigua, dejaron de aplicarse las penas, y poco a poco se fue tolerando en estos el abandono de la vida eclesiástica y la vuelta a la secular. Contribuyó a esto el haberse aumentado demasiado el número de los clérigos menores, el haberse casi desusado sus oficios, el ordenarlos sin beneficios, destinando las rentas eclesiásticas a la subsistencia de los de orden sagrado, y el que en algunas provincias las leyes no reconocían en los clérigos casados los privilegios clericales: Cavalario, Inst. jur. cant.,parte 1.ª, cap, 25, pár. 13.

 

648

La antigüedad nos presenta ejemplos de mujeres sacerdotisas entre los griegos y romanos; pero no debe olvidarse que el sacerdocio cristiano no consiste en quemar incienso en los altares, como hacían en Grecia las sacerdotisas de Ceres, y en Roma las Vírgenes Vestales, y las Matronas que sacrificaban a la diosa Bona. Los sacerdotes de Jesucristo tienen que ocuparse también en la predicación, en la instrucción moral y religiosa del pueblo, en la administración de sacramentos, y tienen, por fin, que llevar una vida activa, intelectual y físicamente, de la cual no son capaces las mujeres, ni por razón de su sexo sería tampoco decoroso preparar su educación en este sentido. Además, tal fue la voluntad de Jesucristo al fundar su Iglesia, que no quiso llamar al apostolado a la virgen María. La exclusión de las mujeres también se ve manifiestamente en aquellas palabras de San Pablo, 1.ª ad Corint., cap. 14, v. 34 et 35: Mulieres in ecclesiis taceant, turpe est enim muliere loqui in ecclesia; y la Iglesia, por fin, siguiendo el espíritu de sus fundadores, consignó prácticamente desde su origen este mismo principio. La denominación de mujeres episcopae prebisterae de que habla en los antiguos cánones no se refiere a las funciones sacerdotales, sino a su matrimonio con obispos y presbíteros, cuando el celibato de los clérigos no era todavía una ley de observancia general.

 

649

Sane per baptismum additus patet in ecclesia, et pro monstro est, ut altari ministret qui extra ecclesiam reperitur. Cavalario, de Sacr. ordin., pár. 17.

 

650

El concilio de Trento prohibió conferir aun la primera tonsura a los que no estuviesen confirmados: ses. 23, cap. 4.º, de Reform.