201
Conc. Trid., ses. 6.ª de Reform., cap. V: Nulli Episcopo liceat cujusvis privilegii praetextu, Pontificalia in alterius dioecesi exercere, nisi de ordinarii loci expressa licentia, et in persona eidem ordinario subjectas tantum. Si secus factum fuerit, Episcopus ab exercitio Pontificatium, et sic ordinati ab executione ordinum sint ipso jure suspensi.
202
Non est aequum nos derelinquere verbum Dei, et ministrare mensis. Considerate ergo, fratres, viros ex vobis boni testimonii septem plenos Spiritu Sancto et sapientia quos constituamus super hoc opus. Nos vero orationi et ministerio verbi instantes erimus. Hechos de los apóstoles.
203
Valerio, obispo de Hipona, en África, fue el primero que en Occidente permitió predicar aún en su presencia a un presbítero, como era San Agustín, cuyo hecho, como fuese reprendido por algunos otros obispos, lo apoyó en la costumbre de las Iglesias Orientales. Possidius in vita Augustini.
204
Sacerdotis innocens, sed absque sermone conversatio, quantum exemplo prodest, tantum silentio nocet. Div. Hier., epíst. 83.
205
Sesión 24, cap. IV, de Reform. La predicación personal de los obispos es menos necesaria en el día que en otros tiempos, por la buena organización de las parroquias, que, según el concilio de Trento, se han de conferir por oposición a personas idóneas, a las cuales va ya anejo este cargo, y porque respecto a las iglesias catedrales existe la prebenda de oficio llamada magistral, cuyo poseedor está obligado a predicar sermones de tabla, según los estatutos de cada iglesia.
206
En las primeras sesiones del concilio de Trento, ses. 5.ª, de Reform., cap. II, cuando todavía había pocos obispos, se estableció un canon en el que se disponía que todos los regulares pudiesen predicar en las iglesias de sus conventos, estando autorizados por sus superiores, y presentándose al obispo para pedirle su bendición, la cual venía a reducirse a un acto de reverencia o de pura cortesía, pero sin que el obispo pudiera negársela; bendición que, una vez pedida, no tenía que repetirse. Como la predicación en las iglesias de sus conventos no iba a ser únicamente para los demás regulares ni para las paredes, como dijo el obispo de Fiésole, en Toscana, cuando se puso nuevamente a discusión esta materia en la sesión 24, de Reform., cap. IV, sino que iba a ser al pueblo, que concurría a sus iglesias más que a las parroquias; entonces, movidos por la fuerza de estas razones, reformaron el primer canon en el sentido que se refiere en el texto.
207
Por la palabra predicación, en su acepción más lata, se entiende, no sólo la que se dirige al pueblo de viva voz, sino también las pastorales, edictos y todo género de documentos y escritos dirigidos a la instrucción y enseñanza de los fieles procedentes de la autoridad eclesiástica. Como la predicación lleva consigo un poder inmenso, porque en el rincón más escondido hay siempre abierta, por decirlo así, una cátedra a la enseñanza, y en algunos casos y por algún sacerdote indiscreto pudiera abusarse del arma tan poderosa que tiene en su mano, los príncipes, para precaverse de estos peligros, han solido publicar leyes conminando con penas temporales a los eclesiásticos que abusan de su ministerio, predicando doctrinas subversivas y contrarias a los derechos reales. Éste es el espíritu de la ley 7.ª, tít. VIII, lib. I, y el de la 2.ª del tít. I, lib. III de la Nov. Recop.; y en el mismo está concebido el siguiente art. 295 del Código Penal: El eclesiástico que en sermón, discurso, edicto, pastoral u otro documento a que diere publicidad, censurare como contrarias a la religión cualquiera ley, decreto, orden, disposición o providencia de la autoridad pública, será castigado con la pena de destierro. Este artículo está concebido en términos tan generales y ambiguos, que bien pudiera sufrir alguna reforma en su letra y en su espíritu para evitar las injusticias y dificultades que necesariamente tienen que ocurrir en su aplicación. Injusticias: primero, porque se impone una misma pena, sin diferencia de grados, a todos los delitos de este género, que podrán variar de mil maneras en su gravedad y circunstancias; segundo, porque el eclesiástico, absteniéndose de decir que tales o cuales leyes o disposiciones de la autoridad pública son contrarias a la religión, podrá, sin mentar de intento esta palabra, afirmar que son contrarias a la disciplina, inmunidades, o a la libertad e independencia de la Iglesia, en cuyo caso parece que no debe incurrir en la sanción penal, a peyar de que sin duda el artículo quiso comprender también estos casos ambigüedad y dificultades en la aplicación: primero, porque la misma importancia se da a un simple decreto o a una disposición gubernativa cualquiera, que a una ley votada en el Parlamento y sancionada por la Corona; segundo, porque bajo el nombre de autoridad pública lo mismo está comprendido en su dilatada escala un alcalde pedáneo que el gobierno supremo del Estado.
208
La Iglesia no ha querido decidir la cuestión sobre si el episcopado es un orden distinto del presbiterado, o si es únicamente como su extensión y complemento, cuya última opinión siguen Santo Tomás y la generalidad de los teólogos.
209
El concilio de Trento, en la sesión 7.ª, de Confirmat., cán. 3 decidió que el obispo es el ministro ordinario de la confirmación, deduciendo de aquí muchos teólogos que los presbíteros pueden ser ministros extraordinarios por delegación pontificia.
210
Suele confundirse la consagración con la bendición; pero hablando con propiedad, consagración es cuando hay unción sagrada con el santo crisma, y bendición cuando no la hay. Las consagraciones reservadas a los obispos son las de abades y reyes, iglesias, altares, cáliz, patena y las de santos óleos. Las bendiciones que pueden delegarse a los presbíteros son las de corporales y sabanillas de altares, ornamentos sacerdotales, cruces, imágenes, campanas, cementerios, y la reconciliación de las iglesias profanadas.