1741
Lib. IV, tít. VII, ley 1.ª (que es la 1.ª, tít. XXVIII, lib. XII de la Nov. Recop.).
1742
Ley 1.ª, tít. XXI (que es la 2.ª, tít. XXVIII, lib. XII de la Novísima Recopilación).
1743
Libro XII, tít. XXVIII, ley 5.ª de la Nov. Recop.
1744
Puede verse el artículo en el apéndice. Debemos aquí llamar la atención acerca de la benignidad y mansedumbre de la doctrina de la Iglesia en lo relativo a las penas impuestas contra los adúlteros, comparadas con las de los romanos y españoles, en las cuales, como acabamos de ver, eran castigados con la pena de muerte, con la particularidad, en cuanto a las de España, que en vez de dejar la aplicación a los tribunales, como sucede con todos los demás delitos contra el Estado y contra los particulares, la deja en manos del ofendido, no para que imponga una pena, sino para que ejerza una brutal venganza, como se practica entre los pueblos bárbaros. La Iglesia, que en muchos delitos y sobre varias disposiciones del Derecho Civil adoptó las leyes penales del Imperio en cuanto a la pena de muerte contra los adúlteros, la rechazó terminantemente, como se ve por el canon 6.º, quaest. 2.ª, causa 33, que es respecto del papa Nicolás al arzobispo de Albi. Es como sigue: «Inter haec Sanctitas vestra addere studuit, si cujus uxor adulterium perpetravit, utrum marito illinus liceat secumdum mundanam legem eam interficere, Sed Sancta Dei Ecclesia mundanis nunquam constringitur legibus, gladium non habet, nisi spiritualem: non occidit, sed vivificat.» La doctrina de esta decretal está enteramente conforme con la que dejamos sentada al tratar de las irregularidades por efecto de lenidad, lo mismo que cuando hablamos del asilo de los templos y de las penas contra los herejes.
1745
Aunque la decretal copiada en el texto está tomada literalmente del cap. 22, v.16 del Éxodo, no por eso obliga a los cristianos de manera que tengan precisión de casarse y dotar como en ella se previene, porque esta ley no es de las llamadas morales, sino de las judiciales, y la observancia de éstas cesó por la promulgación de la ley evangélica. Los cristianos han podido por lo mismo insertarla o no en sus códigos, con libertad también de adoptarla en todo o en parte, o de modificarla, como lo han hecho, una vez admitida.
1746
Fuero Juzgo, lib. III, tít. IV, ley 8.ª
1747
Partida 7.ª, tít. XX, ley 3.ª
1748
Ídem tít. XIX, ley 2.ª
1749
Artículo 458 del Código Penal reformado. Puede verse en el apéndice.
1750
Causa 36, quaest. 1.ª, cap. 2.º