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21

Jean Antoine Nicolas de Caritat, Marquis de CONDORCET, «Discours Préliminaire de l'essai sur l'application de l'analyse à la probabilitè des décisions rendues à la pluralité des voix» (1975), en Sur les élections et autres textes, Fayard, París, 1986, págs. 10 y ss.; Pierre Simon de LAPLACE, Ensayo filosófico sobre las probabilidades, Alianza, Madrid, 1985, págs. 113-114.

 

22

Algo, dicho sea de paso, que trató también de aplicarse luego al poder legislativo. Éste, igual que el poder constituyente y el poder de reforma, trató de monopolizarse por el Parlamento, excluyendo al Rey, a través de la figura normativa de los Decretos, que no requerían de sanción regia. Sobre las diferencias materiales y procedimentales entre Ley y Decreto, vid. Alfredo GALLEGO ANABITARTE, Ley y reglamento en el Derecho Público Occidental, Instituto de Estudios Administrativos, Madrid, 1971, pág. 182, y José CHOFRE SIRVENT, Categorías y realidad normativa en las primeras Cortes españolas (1810-1837), Publicaciones del Congreso de los Diputados, Madrid, 1996, en especial, págs. 35, 274, 281.

 

23

Vid. Discurso Preliminar leído en las Cortes al presentar la Comisión de Constitución el proyecto de ella, Imprenta que fue de García, Madrid, 1820, pág. 42. Pérez de Castro afirmó que el veto suspensivo tenía mayor sentido en España, donde no había una segunda cámara de reflexión. DS n.º 369, 6 de octubre de 1811, vol. III, pág. 2000.

 

24

Al igual que la ley, la triple deliberación en Cortes implicaba que el texto se discutiese por Parlamentos de distinta composición, ya que las elecciones se celebraban cada dos años. La tercera deliberación, por tanto, la realizarían nuevos diputados (recuérdese que el artículo 110 impedía la reelección), lo que garantizaba que el texto no era resultado de la empecinada voluntad de ciertos sujetos.

 

25

Cfr. Ignacio de OTTO, Derecho Constitucional (Teoría Constitucional, Principios Estructurales), op. cit., págs. 65-67; Íd., Derecho Constitucional. Sistema de fuentes, op. cit., págs. 62-63.

 

26

Vid. por todos, Paloma REQUEJO, Democracia parlamentaria y principio minoritario, Ariel Barcelona, 2000, págs. 49 y ss.

 

27

Cfr. Ignacio de OTTO, Derecho Constitucional (Teoría Constitucional, Principios Estructurales), op. cit., págs. 67-68; Íd., Derecho Constitucional. Sistema de fuentes, op. cit., págs. 62-63.

 

28

Sobre estas cuestiones hay que señalar la reciente polémica suscitada entre los profesores Pace y Varela acerca de la rigidez constitucional. Sin embargo, ambos parecen compartir la idea de que la rigidez resulta imprescindible para que pueda hablarse de supremacía constitucional, con lo que ambos conceptos llegan a identificarse. En este sentido, el profesor Varela señala que el requisito del carácter explícito de la reforma en las Constituciones flexibles no es, en realidad, más que un nuevo elemento de rigidez. Cfr. Alessandro PACE, «La "natural" rigidez de las Constituciones escritas», en Alessandro PACE / Joaquín VARELA, La rigidez de las Constituciones escritas, C.E.C., Madrid, 1995, págs. 68 y ss.; Joaquín VARELA, «Sobre la rigidez constitucional», en ibídem, págs. 96 y 97. Por su parte, para el profesor Punset la rigidez es una consecuencia inescindible no ya de la supremacía constitucional, sino del dogma de la soberanía nacional. Cfr. Ramón PUNSET, «En el Estado constitucional hay Soberano (Reflexiones para una teoría jurídica de la soberanía nacional)», Fundamentos, núm. 1 (Soberanía y Constitución), Junta General del Principado de Asturias, Oviedo, 1998, pág. 352.

 

29

Téngase en cuenta que el papel del Rey y ministros se concebía como estrictamente ejecutivo, desconociendo, al menos normativamente, la existencia de una función de gobierno. Tal circunstancia se comprueba al observar que dichos órganos estaban sólo facultados a dictar reglamentos ejecutivos (art. 171.1).

 

30

Cfr. Emmanuel J. SIEYÈS, «Opinión sobre varios artículos de los títulos IV y V del proyecto de Constitución» (1795), en Escritos políticos de Sieyès, edición de Ramón MÁIZ, C.E.C., Madrid, 1990, pág. 247; íd., «Opinión sobre las atribuciones y la organización de la Jury Constituonnaire» (1795), en ibídem, págs. 257 y ss.