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11

Vid. al respecto Marta LORENTE SARIÑENA, Las infracciones a la Constitución de 1812, C.E.C., Madrid, 1988.

 

12

Sobre el proceso de exigencia de responsabilidad y los distintos tipos de responsabilidad de Ejecutivo vid. Ignacio FERNÁNDEZ SARASOLA, La responsabilidad del Ejecutivo en los orígenes del constitucionalismo español (1808-1823), op. cit.

 

13

Vid. por todos, Ignacio de OTTO, Derecho Constitucional (Teoría Constitucional, Principios Estructurales), Departamento de Derecho Público de la Universidad de Oviedo, Oviedo, 1985, pág. 58; Íd., Derecho Constitucional. Sistemas de fuentes, Ariel, Barcelona, 1988 (2.ª edición), págs. 62-63.

 

14

Sobre estas cuestiones nos remitimos a Joaquín VARELA SUANZES, La Teoría del Estado en los orígenes del constitucionalismo hispánico (Las Cortes de Cádiz), C.E.C., Madrid, 1983.

 

15

La imposibilidad de que una Asamblea ordinaria modificase la Constitución quiso expresarse en el texto de los poderes de los diputados electos, en los que se mencionaba que las provincias otorgaban la facultad de acordar lo mejor para la Nación «dentro de los límites que la misma [Constitución] prescribiere, sin poder derogar, alterar o variar en manera alguna ninguno de sus artículos bajo ningún pretexto» (art. 100). Sin embargo, en las elecciones de una Asambles de reforma Constitucional los poderes estaban redactados en términos que dejaban clara la delegación del poder constituyente-constituido: «Asimismo les otorgan [las juntas electorales provinciales] poder especial para hacer en la Constitución la reforma de que trata el decreto de las Cortes» (art. 382).

 

16

Art. 375: «Hasta pasados ocho años después de hallarse puesta en práctica la Constitución en todas sus partes, no se podrá proponer alteración, adición ni reforma en ninguno de sus artículos».

 

17

Cfr. Rafael M. De LABRA, La Constitución de Cádiz, Imprenta de Alfredo Alonso, Madrid, 1907, pág. 27. Así lo atestigua un protagonista de la Constituyente: Agustín ARGÜELLES, Examen histórico de la reforma constitucional que hicieron las Cortes Generales y Extraordinarias desde que se instalaron en la Isla de León, el día 24 de septiembre de 1810, hasta que cerraron en Cádiz sus sesiones en 14 del propio mes de 1813, Iter Ediciones, Madrid, 1970, pág. 272.

 

18

Aquí puede comprobarse claramente la diferencia entre una idea liberal y democrática de Constitución. Una Constitución puede considerarse tanto más democrática cuando carezca de cláusulas de intangibilidad, puesto que ello le asegura una mayor positividad y, por tanto, una mayor adaptación al medio social (Cfr. Francisco BASTIDA, «La soberanía borrosa: la democracia», Fundamentos, núm. 1 (Soberanía y Constitución), Junta General del Principado de Asturias, Oviedo, 1998, págs. 391, 402, 454-456). Sin embargo, en el liberalismo la adaptación del Estado al medio no resulta imprescindible, sino todo lo contrario, ya que hay que diferenciar claramente entre Estado y Sociedad. Por tanto, el Estado no ha de asumir las demandas sociales, sino sólo autolimitarse y estructurarse para que la sociedad se autorregule. De esta forma, será preciso establecer cláusulas de intangibilidad sobre aquellos elementos de estructuración estatal que garanticen la autorregulación social, es decir, la división de poderes.

 

19

Regulados en el Título X de la Constitución de 1812: De la observancia de la Constitución, y modo de proceder para hacer variaciones en ella.

 

20

Cfr. Jean-Jacques ROSSEAU, Du Contract Social (1762), Livre IV, Chapitre II: Des suffrages, en Oeuvres complètes, Gallimard, Paris, 1964, pág. 441.