Este libro reúne los siguientes ensayos de Habermas:
- La fuerza liberadora de la figuración simbólica. La herencia humanista de Ernst Cassirer y la Biblioteca Warburg.
- La lucha de los poderes de las creencias. Karl Jaspers y el conflicto de las culturas.
- Entre tradiciones. Una laudatio a Georg Henrik von Wright.
- Rastrear en la historia lo otro de la historia. Sobre el Shabbetay Zwi de Gershom Scholem.
- Un arquitecto con trazas de hermeneuta. El camino del filósofo Karl-Otto Apel.
- Israel o Atenas: ¿a quién le pertenece la razón anamnética? Johann Baptist Metz y la unidad en la pluralidad multicultural.
- Libertad comunicativa y teología negativa. Preguntas a Michael Theunissen.
- Topo beneficioso que destroza las bellas praderas. El Premio Lessing para Alexander Kluge.
(Macario Alemany)
Los autores de este artículo elaboran, en primer término, un análisis preliminar de lo que denominan la teoría del Derecho convencionalista-institucionalista (CI). Esta teoría explicaría en qué sentido se puede afirmar que cosas inmateriales como las reglas y los principios existen. No obstante mantienen que dicha teoría sólo proporciona un cómodo punto de partida para el desarrollo de una teoría adecuada del Derecho. Así, defienden que sería más completa "una teoría de la coherencia, que incorporara la teoría CI como parte de una teoría coherente de todo, incluyendo el Derecho. De acuerdo con la teoría de la coherencia -señalan- el Derecho existe como una reconstrucción racional basada, entre otros, en el Derecho de acuerdo con la teoría CI, y la moral personal del sujeto que conduce la reconstrucción". Finalmente, discuten también algunas objeciones que consideran obvias contra esta teoría de la coherencia.
(Angeles Ródenas)
Partiendo de determinadas funciones inherentes a la estructura interna del mismo (orientación, resolución de conflictos y legitimación), la autora establece, siguiendo a Elías Díaz, cuatro vertientes que engloba el Derecho como sistema de organización de un grupo: 1/ Control social, 2/ Integración social, 3/ Información 4/ Seguridad.
En esta cuarta vertiente introduce su defensa del cambio de las normas producido desde la sociedad y del cambio de ésta desde las normas jurídicas. Si bien, antes de concretar su propuesta, se detiene a analizar y rebatir la postura contraria, consistente en considerar al Derecho como una fuerza de retención al cambio social o con efectos retardados respecto de la sociedad. Asimismo matiza que el Derecho no es el único factor de cambio social ni el más importante.
Por último, concreta de qué forma puede contribuir el Derecho al cambio social:
- conversión de lo social en legal con el consiguiente efecto multiplicador,
- labor del legislador de depuración, selección y coordinación de la voluntad social,
- aportación de la Tª del Derecho, Filosofía del Derecho, Moral y Política,
- y finalmente, recalca la importancia del papel del juez que desde su sensibilidad histórico-social debe buscar un modelo de justicia que impulse el cambio social en aras de un mayor progreso, libertad, igualdad, etc.
Concluye sosteniendo que el Derecho puede contribuir, por tanto, a acelerar un proceso de transformación social, si bien ésta debe analizarse tanto desde la totalidad jurídica como desde la totalidad histórico-social.
(Esther Pascual Asencio)
El presente libro -dice el autor- quiere ser una introducción a la filosofía del Estado y del derecho por la senda de la historia, presentar al lector personalidades sobresalientes e ideas elementales. Por ello las biografías jugarán un papel importante. Sin el conocimiento de datos de las vidas respectivas, algunos pensamientos de nuestros personajes resultarían incomprensibles. Es ésa la razón por la que también se citan profusamente los textos antiguos. El lector percibirá rápidamente que los textos citados constituyen un firmamento intelectual por encima del que les sirve de nexo, el cual sólo ambiciona ser cada vez más prescindible: como el guía, que al viajero que visita los lugares donde se hallan los restos de los templos antiguos al principio le resulta útil y pronto se convierte en una carga".
El libro se divide en tres partes. En la primera, Los sofistas discuten con Sócrates, se trata de los sofistas en general y de Protágoras, Gorgias, Calicles y Trasímaco. En la segunda, Del clasicismo griego, se trata de Platón, Aristóteles y Epicuro. En la última parte, El mundo de los romanos, se trata de Cicerón y Séneca.
(Macario Alemany)
La presente obra contiene dos teorías independientes: una teoría de la interpretación del Derecho y una teoría de la aplicación del Derecho.
La interpretación del Derecho es concebida como una actividad puramente teórica, que realizan algunas disciplinas que estudian el Derecho junto a otras actividades puramente teóricas, como la de definir términos legales. La teoría de la interpretación del Derecho desarrollada en esta obra presenta ocho características esenciales, que la distinguen a esa teoría de todas las demás teorías de la interpretación del Derecho.
En cambio, la aplicación del Derecho es concebida como una actividad puramente práctica, y de ahí la independencia entre interpretar el Derecho y aplicarlo. Conforme a las tesis contenidas en esta obra, aplicar el Derecho consiste simplemente en cumplir el Derecho; una concepción que puede ser calificada como una concepción semántica de la aplicación del Derecho, y que contrasta con la concepción lógica den la aplicación del Derecho, que es la más difundida.
Entre la interpretación y la aplicación del Derecho se sitúa la subsunción. Esta es una actividad que, por un lado, presupone la interpretación y, por otro lado, es necesaria en el momento de la justificación de la decisión que aplica el Derecho, aunque no es necesaria para la formulación de dicha decisión.
HERRERA FLORES, Joaquín.- "Claves para el análisis del pensamiento autoritario en Iberoamérica" (proyecciones teóricas y políticas de la obra Cesarismo Democrático de Laureano Valenilla Lanz)
En el estudio que aquí se presenta se analiza hasta qué punto se puede llegar a una situación democrática estable, siguiendo los planteamientos del Cesarismo Democrático de Laureano Valenilla Lanz, que para conseguir los objetivos utilitaristas señalados por Simón Bolívar en su manifiesto de Cartagena, intentó construir un sistema autoritario de gobierno. En contra de los razonamientos expresados por el autor venezolano, y desde una óptica más actual, hablar de democracia no supone quedarse en la mera constatación de las realidades concretas, sino hacerlo desde una perspectiva de deber ser. Aceptar los hechos tal y como son, tiene la consecuencia teórica la ausencia de criterio demarcador que oriente la política concreta y, cómo no, la labor intelectual. Entre los objetivos de estas páginas resaltan dos: la democracia se refuerza con un mayor grado de democracia; y que la lucha por las condiciones económicas, sociales o laborales, no puede ser desgajada de la pugna política por conseguir cada vez mayores espacios democráticos, tanto en la sociedad como en el Estado.
HERRERO, Montserrat; ALVIRA, Rafael; GRIMALDI, Nicolás (Coordinadores).- Sociedad civil. La democracia y su destino
En este libro se reúnen los siguientes ensayos:
- a) En la primera parte, Rasgos característicos: La sociedad civil en contexto, de Fernando Múgica; Observaciones de un ciudadano sobre el carácter enigmático de la sociedad civil, de Nicolás Grimaldi; Razones para la sociedad civil, de Russel Hittinger; La responsabilidad de los ciudadanos en la construcción de la sociedad civil, de Enrique Martín López; Lógica y sistemática de la sociedad civil, de Rafael Alvira;
- b) En la segunda parte, Tendencias interpretativas: Sociedad civil entre republicanismo y liberalismo, de Fernando Inciarte; La noción de sociedad civil en la filosofía del Derecho de Hegel, de Renato Cristi; La interpretación comunitarista de la sociedad civil, de María García-Amilburu-Concepción Naval; La articulación republicana de la sociedad civil como intento de superar el liberalismo, de Alfredo Cruz Prados; Doctrina social católica y sociedad civil: una aportación a la estabilización de los procesos de transformación postcomunista, de Mafred Spieker;
- c) En la tercera parte, Dimensiones constitutivas, en el apartado de Antropología y cultura: La imagen del hombre, de Carlos Rodríguez Lluesma; La ciudadanía en las sociedades complejas: nuevas formas de relación social, de Pablo García Ruiz; La sociedad civil ante la ciencia: el giro comunista de Peter Winch hacia el mundo de la vida, de Carlos Ortiz Landázuri; Lo nacional en la sociedad civil, de Karen Sanders; Valores, política y sociedad civil, de Jaén Haaland Matlary; en el apartado de Categorías sociales: La sociedad civil y la propiedad, de Dalmacio Negro Pavón; La economía con dimensión antropológica y social, de Rafael Rubio Urquía; El mercado como institución de la sociedad civil, de Alejo José G. Sison; El papel de la sociedad civil en la revisión de los presupuestos jurídicos liberales, de Caridad Velarde; La fundamentación del Derecho en el seno de la reflexión sobre la sociedad civil, de Consuelo Martínez-Sicluna; Un "viejo" tipo de representación política para una nueva sociedad. El self-government republicano, de Monserrat Herrero; Hacia la participación y la autonomía: una perspectiva americana sobre la sociedad civil, de Robert Royal; Sobre la constitución ética de la sociedad civil, de Modesto Santos; Hacia una ética política como práctica del "punto de vista", de Carmelo Vigna; La sociedad civil y la religión civil en el siglo XXI, de Richard John Neuhaus.
(Macario Alemany)
La concepción del hombre propia del individualismo liberal racionalista -escribe el autor- "era la concepción de un hombre abstracto, cuya dignidad moral derivaba de la autonomía de su voluntad. Y este hombre autónomo y abstracto se concretaba de forma adecuada solamente en el cabeza de familia, esto es, en el varón-propietario-adulto". Una concepción así excluía del prototipo de sujeto moral a las mujeres, los trabajadores y los niños. Ello explica que la historia de los derechos humanos de los dos últimos siglos sea, en gran medida, la historia de la expansión del sujeto de los derechos, esto es, sea la historia de los derechos de los trabajadores, de las mujeres y de los niños. -Si aceptamos que los derechos humanos pueden ser reducidos a tres categorías fundamentales -derechos de libertad, de igualdad y de seguridad- puede decirse que en los ordenamientos liberales la menor edad viene considerada como una condición personal en la que no se reconocen los derechos asociados a la libertad negativa, a la libertad como independencia, ni tampoco los asociados a la libertad positiva, a la libertad como participación. En cuanto a la igualdad, la desigualdad material de los menores (tanto en las oportunidades como en los resultados) deriva de su pertenencia a una familia y se considera así como "la directa consecuencia de una condición natural" y, como algo, por consiguiente, en lo que el Derecho no tiene por qué intervenir. En cuanto a la seguridad, las medidas de tratamiento tanto del menor abandonado (que es objeto de interés para el Derecho únicamente en cuanto que "delincuente potencial", lo que permite comprender el motivo de que la tutela de los menores abandonados y la reforma de los menores desviados nacieran y se desarrollaran conjuntamente) como del menor delincuente se entienden como remedios buenos por naturaleza y por ello lógicamente indeterminados en su duración y aplicables mediante procedimientos que ignoran las garantías propias del proceso penal.
En el último decenio, sin embargo, esta situación ha venido superándose y hemos venido a encontrarnos en un "período de reforma permanente", cuyo dato más relevante es la aprobación por las Naciones Unidas en 1989 de la Convención de los derechos del Niño, en la que viene a afirmarse una concepción del niño como ciudadano en formación, sujeto de derechos activos como las libertades de conciencia, de pensamiento y religión, de expresión e información, de asociación, reunión y participación. El ordenamiento español se ha mostrado receptivo de esta orientación en leyes tales como la LODE, la LOGSE, la de 13 de mayo de 1981, que reforma el código civil en materia de patria potestad, la de 7 de julio de 1981 (sobre el divorcio) o la de 11 de octubre de 1987 (sobre adopción), etc. "El dato más relevante -escribe el autor- es que todas estas reformas expresan y buscan infundir en el ordenamiento jurídico principios en materia de personalidad del menor de signo radicalmente distinto a los que han inspirado el pasado más reciente". Permanecen, sin embargo, latentes algunas "contradicciones de fondo" en el enfoque del régimen jurídico del menor, para cuya equilibrada solución "no es fácil, de momento, encontrar un acuerdo". Estas contradicciones serían:
- la contradicción entre paternalismo y liberalismo: que se manifiesta a propósito de casos tales como la penetración entre los menores de las sectas religiosas o la utilización de menores en reality shows;
- la contradicción entre el real desarrollo evolutivo del menor y la configuración jurídica de la edad, para la que el autor sugiere la sustitución de la dicotomía mayor/menor de edad por un sistema de subdivisiones intermedias;
- la contradicción entre no imputabilidad y seguridad jurídica.
(Juan Ruiz Manero)
HOECKE, Mark Van y OST, François (trad. Isabel Lifante Vidal).- "Del contrato a la transmisión. Sobre la responsabilidad hacia las generaciones futuras"
En este artículo los autores se plantean los problemas que puede suscitar la protección del medio ambiente. En su opinión "la responsabilidad hacia las generaciones futuras sólo puede fundamentarse si se superan dos obstáculos: la idea de que sólo se justifican las obligaciones recíprocas y aceptadas por cada una de las personas afectadas (contractualismo) y la presuposición según la cual las generaciones lejanas no pueden afectarnos en absoluto (instantaneismo)". Frente a ellos lo que los autores pretenden es "abordar de frente los dos obstáculos descritos, argumentando, en una perspectiva que resulte claramente humanista, a favor de una extensión del ámbito ético y jurídico a las generaciones futuras, partiendo para ello de la naturaleza de la propia humanidad. Nuestra tesis es -dicen los autores- que, por muy legítima que sea la reivindicación de autonomía y de individualidad, no sería nada, o no gran cosa, fuera de la cadena de las generaciones. Habrá entonces que demostrar que los seres humanos están constituidos de tal manera, incluyendo sus demandas justificadas de autonomía, que exigen existir en un período de tiempo histórico el cual no termina ni con el individuo ni con la generación del individuo".
Una vez que se establece esto, se siguen -en opinión de los autores- dos importantes consecuencias. "La primera es que la categoría del contrato, omnipresente en nuestras figuras de legitimidad, podrá dar paso a la categoría de la responsabilidad, de manera que se pueda liberar de la sujeción de la simetría de las relaciones bilaterales de intercambio. La igualdad de principio de cada generación (y de cada uno de sus miembros) se establecerá, cualquiera que sea su situación en la cadena genealógica, de modo que se les reconozca un igual derecho de acceso a los recursos naturales. La idea de transmisión de un patrimonio se substituirá así por el modelo de intercambio comunicativo. Haciendo esto se restablecerá un modo de equilibrio en el núcleo mismo de una situación necesariamente asimétrica: la transitividad de la deuda (exigida o reconocida) entre generaciones sucesivas reemplazará a la igualdad compensatoria inherente a las relaciones mutuamente vinculantes entre contemporáneos. Desde esta perspectiva, propondremos una reinterpretación de la 'regla de oro' ética. A continuación será posible derivar una segunda consecuencia de nuestra tesis inicial: una rehabilitación del tiempo histórico que, restaurando una relación de fecundidad recíproca del pasado ('espacio de la experiencia') y del futuro ('horizonte de expectativa'), será capaz -esperamos- de superar el obstáculo 'instantaneísta'".
(Isabel Lifante Vidal)
En este libro, tras resaltar la escasa atención prestada a la motivación fáctica tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, se trata de explotar las consecuencias derivadas de dos derechos fundamentales (presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) en ese terreno. La presunción de inocencia (que beneficia al acusado) exige que el Tribunal justifique la culpabilidad más allá de toda duda razonable; y el derecho a la tutela judicial (que también asiste a la acusación) comporta que a los jueces no les basta manifestar una duda, sino que han de justificar la razonabilidad de la misma. Con ambos presupuestos, se examinan minuciosamente tanto los razonamientos de la sentencia como los de los votos particulares en el "caso Marey".
La pregunta que se pretende contestar a lo largo de este trabajo es la de "cómo podemos garantizar de modo plausible que hay respuestas jurídicas que son objetivamente correctas". Para ello, la autora se ocupa de algunas de las dificultades filosóficas a las que se enfrenta "una teoría de las condiciones de verdad de las proposiciones jurídicas que asume, al menos parcialmente, la determinación jurídica" En este marco, se ensaya una propuesta en la línea dworkiniana -"la tesis de la objetividad interna"- a modo de respuesta a la cuestión de cómo justificar que existen soluciones correctas sin tener que adoptar una posición como la del realismo semántico. Así mismo se muestra qué razones impiden ser plenamente optimista respecto a "la determinación jurídica en todos los casos".
El libro se estructura en seis capítulos, en el primero de ellos se traza una panorámica de los diversos sentidos en los que se ha utilizado la expresión "discreción judicial" en el ámbito de la teoría jurídica. En el capítulo segundo se presenta lo que se denomina "el modelo de la discreción fuerte", representado por el positivismo hartiano. Al análisis del "modelo de la discreción débil" se destina el capítulo tercero. Este modelo tiene en Dworkin su principal exponente. El cuarto capítulo parte de la idea de que toda teoría de la determinación jurídica, i.e., la que defiende una tesis al menos parcialmente positiva acerca de la existencia de respuestas jurídicas correctas, debe poder dar cuenta de la distinción entre interpretación e invención. El objeto fundamental de este capítulo es dar una respuesta a la cuestión de cómo es posible realizar esta distinción de modo objetivo, sin necesidad de aceptar el externalismo o realismo semántico. El propósito del quinto capítulo es la defensa de una teoría de la verdad-asertabilidad que adopta la coherencia como criterio para determinar aquello que estamos legítimamente justificados en afirmar. Por último, se ponen en relación los postulados del positivismo hartiano con los de la teoría dworkiniana, mostrando sus similitudes y divergencias. Se defiende esta última perspectiva frente a la primera debido, fundamentalmente, a su mayor accesibilidad epistémica y rendimiento explicativo.
(Angeles Ródenas)
La expresión "Filosofía del Derecho" surgió en la Europa continental hace dos siglos. La Filosofía del Derecho se puede entender de dos formas:
En primer lugar, se puede entender como una rama de la filosofía general, lo que en realidad es, junto con la filosofía de la naturaleza, de la historia, la religión, el arte, etc. Este tipo de Filosofía es un "Weltanschauung", una forma de ver el mundo, o simplemente una "filosofía" (sin un adjetivo descriptivo) que se aplica mecánicamente al Derecho. Desde esta perspectiva, la Filosofía del Derecho consiste en aceptar una u otra de las principales formas de ver el mundo (por ejemplo, Idealismo, Tomismo, Marxismo, Existencialismo, Espiritualismo, etc.) y luego extraer de la visión elegida todos aquellos términos, conceptos y principios preconstituidos desde los que responder de forma sistemática a los problemas del Derecho y/o de la justicia.
La segunda forma en la que se puede entender la "Filosofía del Derecho" es la mediante el punto de vista adoptado por aquellos que entienden que ésta es independiente de la filosofía en general. Obviamente esta forma de entender la "Filosofía del Derecho" no está completamente separada del conocimiento filosófico, pero su relativa independencia se puede observar de dos formas: primero, no se deriva de un sistema filosófico determinado, sino que emerge directamente del análisis de la realidad jurídica y segundo, las conclusiones a las que llegan los seguidores de esta escuela de pensamiento en cada área de conocimiento son algo más que la "mera aplicación de una serie de principios de un sistema filosófico importado".
Las materias que normalmente abarcan los filósofos del Derecho de la tradición del derecho continental (aunque usen diferente terminología, algo que ilustra diferentes contenidos y conceptos del Derecho) son las siguientes: Teoría (General) del Derecho (u Ontología del Derecho), Teoría de la Justicia (o Axiología jurídica) y Teoría de la Ciencia del Derecho (Gnoseología o Teoría del Conocimiento Jurídico).
Las reiteradas menciones que, tanto en estudios doctrinales como en el derecho positivo, se realizan del principio de jerarquía normativa parecen presuponer que "existe" una ordenación jerárquica de las diferentes fuentes y normas del ordenamiento. Frente a esto, nuestro ordenamiento jurídico no establece de una manera clara la relación entre las diferentes formas de producción normativa (si es jerárquica o de otro tipo), y en el caso de que la relación sea de jerarquía no siempre establece qué fuente o norma es superior a otra.
El objeto de este trabajo es determinar cuando (fuera de aquellos casos en los que las normas jurídicas establecen dicha relación) puede decirse que entre dos normas o fuentes de derecho puede decirse que hay una relación jerárquica. Para ello analizaré separadamente los diferentes criterios que la doctrina han empleado para inferir dicha relación como son:
- el criterio de la fundamentación de la validez,
- el deber de acatamiento por parte de los órganos productores de la norma inferior,
- el criterio general-individual,
- el órgano,
- la forma de las fuentes, y
- la complejidad procedimental, y
- la capacidad modificadora y derogatoria.
Este trabajo trata de dar cuenta de la manera en que la personalidad intelectual, el ideario y la acción política de Fernando de los Ríos afectó "la dificultosa y compleja" relación que mantuvo con la sociedad granadina. Para ello, tras una introducción al ambiente general de la Granada de la primera década del Siglo XX, el autor nos introduce en el clima intelectual de la universidad y nos explica la fundamentación de la acción política de Fernando de los Ríos, deteniéndose en la relación entre ésta y el entorno rural y obrero granadino. Así, a modo de conclusión e inspirado por Weber, Jara escribe: "Quizá no resulte pretensioso ni alejado de la verdad el reconocimiento expreso de las que fueron precisamente las cualidades definitorias de la relación de Fernando de los Ríos con Granada: pasión, responsabilidad y mesura. Contra el estereotipo cultivado de la desmesura y el sectarismo de Fernando de los Ríos, hay que contraponer la figura serena y lúcida del intelectual responsable".
LA TORRE, Massimo.- "Teorías de la argumentación y conceptos de Derecho. Una aproximación" (Trad. de Fco. Javier Ansuátegui Roig)
Este artículo consta de tres partes. En la primera se ofrece una explicación del renacimiento de las teorías del razonamiento jurídico. Hasta el s. XVIII la argumentación (retórica y lógica jurídica aristotélica) ocupaba un lugar central. Con la codificación se pasa a una teoría iuspositivista centrada en la noción de fuente: dogma de la plenitud del ordenamiento, fe en la claridad de la ley, recelo hacia el jurista intérprete. Si hay una fuente, un hecho, del que emana el Derecho, su aplicación es cuestión de descubrirla; el juez, "boca de la ley", se limita a realizar un silogismo (teórico, no práctico). Este modelo ha entrado en crisis por dos tipos de factores: 1) Teóricos: imposible aplicar mecánicamente la ley porque nunca es absolutamente clara, ha de ser construida y reconstruida; también la construcción del hecho jurídicamente relevante -"algo más que un hecho empírico"- precede a la consideración de la norma; no siempre hay una sola respuesta correcta. 2) Históricos: crisis de la ley como norma general y abstracta expresión legítima de la soberanía popular (proliferación de leyes-medida instrumentales y "situacionales" que obedecen a lógicas corporativas y tecnoburocráticas sustraídas del debate político); judicialización del Derecho (la "razón pública" se traslada a los tribunales, "democracia judicial"); paso del Estado de Derecho al Estado constitucional (principios y derechos político-morales superiores a la ley, igualdad ante ésta reinterpretada como razonabilidad o racionalidad material), e importancia de la justicia constitucional (cuyo estilo argumentativo, más complejo que el silogístico, se expande a toda la judicatura). Por todo ello renacen las teorías del razonamiento, dedicadas a determinar un amplio espectro de criterios de corrección de la decisión judicial.
La segunda parte sintetiza las principales teorías de la argumentación desde la posguerra. 1) La tópica, orientada más al orador (suministrarle argumentos, cualquiera que sea su valor) que al auditorio, "termina por ser difícilmente examinable desde una perspectiva lógico-argumentativa, y se reduce a una especie de apología del orador"; los topoi corren el riesgo de portar prejuicios tradicionales. Pero, en la versión de Viehweg, la tópica tendría dos méritos: críticar a la ciencia jurídica tradicional (al esencialismo con que concibe la "destilación" y "combinación" de "insitutos"), y subrayar el procedimiento por ponderación, por "pro y contra", como típico del razonamiento práctico y del jurídico. 2) La nueva retórica de Perelman, más articulada en la reconstrucción de los argumentos, se orienta a la adhesión del auditorio, al cual ha de adaptarse el discurso; pero introduce un criterio objetivo de racionalidad: el convencimiento (no simple persuasión eficaz) del "auditorio universal" formado por todo ser capaz de razón (pero éste es el auditorio del filósofo; el del jurista es un auditorio local a persuadir). 3) Sobre MacCormick el autor analiza, por un lado, su validity thesis (la norma de reconocimiento no sólo ha de ser practicada, sino que ella misma ha de ser normativa, legítima, y para ello ha de pasar un test: criterios reconocibles y previsibles, distinción entre la norma y su aplicación, legitimidad de un orden institucional desde algún postulado político-normativo); y, por el otro, los problemas "de interpretación" y "de relevancia" en los "casos difíciles", en los cuales el criterio de decisión ha de pasar una justificación de primer grado -ser universalizable- y de segundo grado: "producir sentido" en el mundo (compatibilidad con las estructuras conocidas del mundo empírico) y en el sistema jurídico (compatibilidad lógica con las demás normas y coherencia con los principios y valores del sistema). 4) Dworkin concibe al Derecho como práctica interpretativa (reconstructiva), dirigida por principios (el contenido normativo "fuerte" de un orden jurídico, más que su tradición), y que mira a la "única respuesta correcta" justificable desde "la mejor teoría" construida con esos principios. Distingue los momentos preinterpretativo (identificación de reglas y criterios para identificar una práctica); interpretativo (dar razones para adscribir significados a una práctica considerada de una determinada manera, mediante selección de las interpretaciones coherentes con las normas, principios y valores del ordenamiento, y ulterior selección por criterios como fairness, textual integrity o legislative history); y postinterpretativo (reconsideración de la praxis interpretativa a la luz de esas razones). El leit motiv de Dworkin es rechazar la discrecionalidad; la cuestión central no es si las decisiones son "jurídicas", sino si son correctas. 5) Alexy defiende un modelo procedimental basado en universalizar los principios conductores del discurso jurídico; para que la pretensión de validez universalizable de éste sea legítima han de satisfacerse los principios extraíbles de la naturaleza normativa -procedimental- de nuestros discursos prácticos. Así, Alexy distingue entre reglas sobre la estructura de los argumentos (uso coherente de predicados, claridad...) y reglas sobre los procedimientos del discurso (p.e., la de que cualquier hablante puede participar). Aunque ciertas limitaciones lo distinguen, el discurso jurídico es para él un caso particular del discurso práctico.
En la tercera parte el autor reflexiona sobre el impacto de las teorías del razonamiento jurídico en la filosofía del Derecho. 1) Metodológicamente, han contribuido a hacerla más argumentativa. 2) Al sacar a la luz aspectos extralegales de la decisión judicial, han puesto en crisis el concepto de Derecho formalista y legalista (estatalista), abriéndose a una noción más amplia: además de reglas y leyes, el Derecho está integrado por principios, valores, prácticas argumentativas... 3) Al defender criterios de corrección no jurídicos pero justificados por prácticas normativas más fuertes (como el "discurso ideal"), terminan por reenviar a criterios morales y, desde una visión no escéptica de la moral, atenúan la zanja entre derecho y moral cavada por el iuspositivismo (incluso se sostiene que la injusticia extrema hace que un Derecho deje de serlo y se convierta en mero arbitrio). 4) El privilegio del elemento discursivo sobre el decisional o instrumental hace que la coactividad se esfume como rasgo esencial del Derecho (domesticación más que monopolio de la violencia). 5) Cambia la concepción del Estado de Derecho: jueces y administración ya no están sólo sometidos a la ley, sino que sobre todo están regidos por procedimientos para satisfacer exigentes principios de corrección argumentativa (el Estado de Derecho será la forma política que ofrece un mayor espacio para tal práctica). No basta con conductas estatales formal, jerárquica y competencialmente correctas, se impone una concepción sustantiva del Estado de Derecho regida por el contenido de principios y derechos fundamentales que ejemplifican los valores superiores de la comunidad política. Es además una concepción positiva: esos derechos exigen cada vez más un comportamiento activo del Estado. 6) Cambia el modelo de democracia: no es mera soberanía popular sino constitucionalismo, un cuadro normativo para la deliberación colectiva, la institucionalización de las reglas del discurso práctico (ello confirma la centralidad de la libertad de expresión); la teoría del discurso permite además fundamentar la democracia y la tolerancia sobre una metaética no relativista.
(Juan Antonio Pérez Lledó)
Este libro es un estudio de la obra de Jerónimo Castillo de Bobadilla titulada Política para Corregidores y señores de vasallos en tiempo de paz y de guerra y para jueces eclesiásticos y seglares, y de sacas, aduanas y residencias, y del valor de los Corregimientos y gobiernos realengos y de las Órdenes. Esta obra, conocida como La Política, es hoy citada por historiadores del Derecho y por administrativistas (fue concebida con una finalidad eminentemente práctica, para la formación del Corregidor), pero aquí -declara la autora- "el análisis va a recaer sobre los aspectos de filosofía jurídica y filosofía política, que hasta ahora han pasado inadvertidos".
En el capítulo I ("Aspectos biográficos y marco histórico y cultural") se incluye una referencia biográfica de Bobadilla, quien además de ejercer como abogado, juez de residencia, letrado de cortes y fiscal, fue Corregidor de Felipe II. Esta biografía se enmarca en el entorno político europeo de la segunda mitad del siglo XVI, así como en las corrientes de pensamiento de esa época. Se presta especial atención a la formación recibida por Bobadilla y se enraiza su pensamiento en dos líneas paralelas: el agustinismo político y el tomismo político.
En el capítulo II ("Filosofía jurídica de Castillo de Bobadilla") se aborda, en primer lugar, el concepto de la naturaleza humana (II.1) que tenía Bobadilla: aunque concibe al hombre como hecho a imagen de Dios, tuvo una visión negativa del hombre, profesó un "pesimismo antropológico práctico".
A continuación se analiza el concepto de sociedad (II.2) de Bobadilla. En cuanto a su origen y evolución, Bobadilla afirmó que "desde Caín hubo sociedad, ley y república", y después dos etapas sucesivas: una en la que el hombre era bueno y reinaba la simplicidad (etapa a la que corresponde la "justicia natural y divina", con ley y gobierno no coercitivo); y otra, desde Noé, en la que se extendió la maldad humana y se hizo precisa la coacción (la "justicia civil y judicial"). En cuanto al fin de la sociedad, lo cifró en la represión (en tono despiadado) del mal y del vicio, para mantener el bien común y la paz interior y exterior de la comunidad; pero también propuso medidas preventivas como la educación y el estímulo del buen ciudadano. Por último, en cuanto a la estructura social, Bobadilla describió la sociedad estamental, ensalzando la "nueva nobleza", pero sin dejar de someterse al criterio de las Partidas que exige la nobleza heredada para el acceso a cargos públicos; defendió además la propiedad privada, cuyo origen él equipara al de la guerra justa y corresponde al derecho de gentes secundario.
Sobre la justicia (II.3), se muestra cómo para Bobadilla, por un lado, la justicia humana se origina en la divina, de la que participan los reyes, y el conocimiento de la verdadera justicia (contenida en las Sagradas Escrituras) es inaccesible a los infieles, confundiéndose orden natural y sobrenatural (agustinismo político); y, por otro lado, la justicia legal se identifica con la justicia judicial, con la idea de equidad. En definitiva, la clasificación de Bobadilla entre justicia divina, natural, civil y judicial no supone una verdadera distinción conceptual entre las mismas.
Respecto de el derecho positivo (II.4), la autora comienza criticando la confusión terminológica de Bobadilla en torno a la ley natural, el derecho de gentes y el derecho civil (a veces "ley natural" es sinónima de "ley positiva humana", y a veces lo es de "derecho divino"; algo similar ocurre con "derecho de gentes"; no cabe delimitar una noción de "derecho natural"). El fundamento del derecho es la recta razón, la cual se conforma según el derecho divino: la voluntad del rey-legislador se sujeta a la ley de Dios, y la ley humana emanada del justo y cristianísimo Rey no puede transgredir la verdadera justicia. Este legalismo de Bobadilla se matiza por su doctrina de la costumbre como fuente del derecho jerárquicamente equiparable a la ley y en ocasiones superior a ella (límite pues a la autoridad del monarca). La función del derecho positivo es la de escarmentar al malhechor (Bobadilla elogió la eficacia disuasoria de las ejecuciones públicas). Por otra parte, Bobadilla afirma la dependencia de la jurisdicción del rey respecto de la eclesiástica; pero la autora interpreta a Bobadilla como defensor de la tesis de que la exención de los clérigos de la justicia real es de derecho humano (reversible), y no de derecho divino (irreversible). Y sobre la interpretación jurídica, Bobadilla defendió la interpretación literal, admitiendo en algunos casos acudir a la intención del legislador y, a falta de ley, a la recta razón.
El capítulo III ("Filosofía política de Castillo de Bobadilla") estudia, en primer lugar, las ideas de Bobadilla sobre el problema de la dependencia o no entre poder temporal y poder espiritual (III.1): él defendió los fueros reales y que no hay definición cierta de la Iglesia sobre esta polémica, aunque acabó decantándose por la postura curialista. Sobre el derecho de resistencia (III.2), justificó la exención de una obligación general de obediencia a los mandatos reales si éstos se oponen a la conciencia, a la fe, a la ley natural, o "a derecho o fueros notorios" (aunque esta cuarta causa fuera ajena a la doctrina tomista). Sobre la estructura del poder político (III.3), Bobadilla defendió la monarquía como la mejor forma política (por su semejanza con la unidad divina); justificó el poder de duques, condes y marqueses como sostén de la autoridad real; y consideró "oportuno y decente" el poder temporal de los eclesiásticos. El libro concluye con una referencia a las reflexiones de Bobadilla sobre las funciones ejecutivas y judiciales de la figura del Corregidor (III.4).
(Juan Antonio Pérez Lledó)
Se señalan tres sentidos de ley respaldados por sendos métodos racionales que plantean problemas o crisis de ley.
- Si se entiende la ley como norma jurídica por excelencia, el método de conocimiento es el deductivo-formal. El problema es si existen criterios que aseguren un procedimiento que garantice una solución correcta.
- Ley como expresión de la voluntad general. El método racional es el decisorio y el problema, explicar el fundamento de control de constitucionalidad.
- Si distinguimos entre ley material (general y abstracta) y formal (sólo la emanada del Legislativo), el método es la racionalidad kantiana de universalidad de la pauta moral. El problema, una mala interpretación de la ley, como instrumento regulador de las relaciones humanas, hace ineficaz la norma.
(Aitana Ramón Martín)
Este trabajo es una propuesta para discutir la posibilidad de incluir la noción de "principio" o de "principio jurídico" en el marco del pensamiento de von Wright. El autor sugiere que un cambio desde una lógica de tipo Tunsollen a una lógica de tipo Seinsollen podría ser un primer paso para aclarar la manera de incorporar el elusivo concepto de "principio" a un sistema de lógica deóntica.
En una primera parte se examina en qué consiste la asistencia médica a la reproducción, definiendo sus distintas formas, examinando la legislación existente y los argumentos éticos que se esgrimen a favor y en contra.
En la segunda parte, se analizan tres dominios: la naturaleza, la ciencia y la ética.
En el ámbito de lo que llamamos naturaleza, examina el autor la relación entre la "ley natural" y la propia comprensión del universo y del entorno del ser humano.
En cuanto al terreno de la ciencia, expone la enorme relevancia de la misma en la vida social y las tensiones que se dan entre el deseo de la ciencia de investigar sin trabas y los límites éticos que la sociedad intenta imponerle.
Esto nos lleva al terreno de la ética, en el que el autor distingue cuatro tipo de argumentos: el terror a la posibilidad de un hombre artificial; el carácter absoluto del sujeto humano y su delimitación; la propuesta de que existan unas coordenadas básicas basadas en la racionalidad, la libertad y la ética de la responsabilidad paterna; y el acuerdo básico social en tres puntos: hay que sopesar el interés de las parejas deseosas de ser padres con el de los embriones (si no son sujetos de pleno derecho, sí que merecen cierta consideración), la ética debe colaborar en el control de los experimentos con ADN y el hecho de que si bien los futuros padres pueden hacer oír su voz, no así los futuros seres vivos, y por lo tanto son otros -el Estados, las Iglesias, las organizaciones de Derechos Humanos... - los que la tienen que defender.
Tras una breve reflexión en torno a la metodología jurídica y a las principales corrientes a partir del Siglo XIX, la autora aborda la cuestión de la concepción anglosajona del Derecho, concretamente, la concepción jurídica inglesa y las fuentes históricas de conocimiento del Derecho inglés. Más adelante, el trabajo se centra en la obra de John Austin, en particular, en su concepción positivista del Derecho, en el origen de sus ideas, en su concepto de soberanía y en su concepto de Derecho. Por último, Leonesgui trata con mayor detalle los temas de la jurisprudencia analítica, su objeto y sus deficiencias.
El objetivo de este artículo es analizar una discusión que, en los últimos años, ha cobrado gran auge en el ámbito de la teoría de la interpretación jurídica y que puede verse como el resurgimiento de la clásica polémica a propósito del papel de las intenciones en la interpretación del Derecho. Lo que caracterizaría al planteamiento actual de esta discusión sería que, en ella, la argumentación principal que dan los intencionalistas a favor de sus tesis se encuentra estrechamente vinculada al análisis de la noción de autoridad. -El origen de esta discusión puede situarse en la crítica que Marmor dirige al modelo dworkiniano de interpretación jurídica; como es sabido, éste es un modelo constructivo o dependiente de valores, que apenas concede importancia a las intenciones de los creadores del Derecho. Por su parte, las tesis de Marmor toman como punto de partida el modelo de Derecho sugerido por Raz, siendo el soporte básico de su argumentación el análisis de la noción de autoridad desarrollado por este autor. El artículo sigue, por tanto, el hilo expositivo que utiliza Marmor y expone a continuación las tesis de Raz. En opinión de la autora, esta discusión se ha planteado en unos términos particularmente confusos, debidos fundamentalmente a las dificultades que plantea el concepto de "intención"; por ello, tras analizar los distintos significados con los que se usa dicho término en el ámbito de la discusión; la autora pasa a precisar las posturas sostenidas por Raz y Marmor. La principal conclusión del artículo es, sin embargo, que las tesis de estos autores difícilmente pueden calificarse de "intencionalistas" respecto a la interpretación jurídica. Para finalizar, la autora conecta las tesis analizadas con el concreto modelo de Derecho con el que operan sus partidarios, señalando las deformaciones que dicha perspectiva puede originar en la caracterización de la interpretación jurídica, sosteniendo que el modelo de interpretación jurídica construido por Marmor no resulta incompatible con el modelo sostenido por Dworkin, aunque se trata de un modelo construido desde una distinta concepción del Derecho y que arrastra bastantes deficiencias para dar cuenta de tal actividad.
La interpretación jurídica constituye hoy -señala la autora en la nota preliminar de este libro- uno de los temas centrales de la teoría del Derecho. Podríamos decir que existe un acuerdo prácticamente unánime acerca de la necesidad e importancia de la interpretación en el Derecho; sin embargo, las divergencias empiezan a multiplicarse cuando se pretende precisar algo más sobre el contenido de esta actividad". El objetivo del libro es precisamente analizar algunas de las respuestas que han recibido algunas de estas cuestiones relativas a la interpretación en el seno de lo que la autora considera como las teorías del Derecho más destacadas del presente siglo. Para ello, el libro comienza con un capítulo introductorio en el que se revisan algunas cuestiones conceptuales relativas a la interpretación jurídica, en particular se analizan los distintos sentidos con que, en el ámbito jurídico, se usa el término "interpretación"; así como las clasificaciones más frecuentes que se llevan a cabo en este ámbito. A continuación se dedica cada uno del resto de los capítulos a estudiar el papel que desempeña la interpretación jurídica en las concepciones de Derecho elegidas por la autora; en concreto, las concepciones estudiadas son la de Hans Kelsen, el realismo jurídico norteamericano, Alf Ross, Herbert Hart y Ronald Dworkin.. "El análisis de estas distintas teorías nos permitirá -dice la autora- constatar algo que también opera como punto de partida del libro: que hablar de interpretación jurídica no es, ni mucho menos, hablar de algo homogéneo. Bajo este rótulo se incluyen actividades de muy diversa naturaleza. Hacer referencia a una u otra de ellas, o considerar como objeto de la interpretación a unas u otras entidades depende, en gran medida, de los distintos intereses y perspectivas adoptadas en el estudio del Derecho". Y, en este sentido, la autora intenta mostrar a lo largo del libro cómo los distintos enfoques adoptados por las teorías del Derecho (y que considera que a grandes rasgos podrían aglutinarse en dos: un enfoque aplicativo o del caso concreto y otro legislativo o de las reglas generales) se encuentran directamente vinculados con el papel que se adjudica a la interpretación en el conjunto del fenómeno jurídico.
LIFANTE VIDAL, Isabel.- "La teoría de Ronald Dworkin: la reconstrucción del Derecho a partir de los casos"
En este artículo la autora presenta una exposición, relativamente libre, de la teoría del Derecho de Ronald Dworkin. Para este auto el Derecho es concebido fundamentalmente como un mecanismo de solución de conflictos, cuyo principal problema es cómo reconstruir los distintos materiales jurídicos (provenientes de una diversidad de autoridades) para buscar una solución jurídica al caso. En el artículo se nos presenta de modo sintético cómo concibe Dworkin la tarea interpretativa que han de llevar a cabo los jueces para aplicar el Derecho, y a partir de ahí, en qué sentido se puede entender la afirmación de Dworkin de que el Derecho es un "concepto interpretativo". El artículo concluye señalando lo que la autora considera como las aportaciones más interesantes de la teoría interpretativa del Derecho de Dworkin: la idea de coherencia y unidad del Derecho; la naturaleza valorativa y constructiva de la interpretación jurídica; y la necesaria conexión entre la teoría y la práctica.
Es probable que al escribir su Vorschule der Rechtphilosophie, Gustav Radbruch fuera consciente de la magnitud que alcanzarían posteriormente sus reflexiones iusfilosóficas en torno al tradicional dilema entre el Derecho natural y el Derecho positivo, y, de modo particular, entre la noción de justicia y la de seguridad jurídica como elementos de la vida del Derecho que, parafraseando a Pérez Luño, se exigen y contradicen recíprocamente.
Al hilo de esta cuestión, parece obvio afirmar que tras la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948 se ha conjurado la posibilidad de apelar al principio de obediencia debida para justificar actos que, si bien se adaptan rigurosamente al tenor literal de la ley, pueden repugnar a la conciencia, al sentido de justicia y a la razón humana; por ello, hoy día, en el contexto de la Comunidad Europea, se asumen la normativa y los tratados internacionales como una parte prioritaria del Derecho interno; sirvan a modo de ejemplo el artículo 25 de la Ley Fundamental de Bonn de 1949; el artículo 8.1 de la Constitución de la extinta RDA; el artículo 55 de la Constitución francesa de 1958; o, más recientemente, los artículos 94 y 96 de nuestra Constitución.
Sin embargo, en la realidad cotidiana, y a pesar del innegable esfuerzo que nuestros legisladores han llevado a cabo para paliar una de las más profundas lagunas de los modernos ordenamientos jurídicos, el principio de obediencia debida, al ser conjugado con el concepto de amnistía, sigue presentando múltiples conflictos y contradicciones a los juristas, tanto a escala teórica (desde una óptica iusfilosófica), como a nivel práctico (en concreto, desde un horizonte internacionalista y penalista). Precisamente ésta es la triple perspectiva desde la se analiza y somete a valoración crítica en el presente estudio una de las más relevantes incógnitas teórico-jurídicas que aún en la actualidad permanecen sin desvelarse (el principio de obediencia debida).
En el presente artículo se realizan una serie de consideraciones acerca de las dos grandes líneas teóricas en las que se bifurca el pensamiento iusfilosófico de San Agustín: de un lado, el inicial racionalismo que inspiró su particular concepción del Derecho natural; de otro, fundamentalmente tras la polémica doctrinal sostenida con Pelagio en el año 411 d.C, su giro radical hacia unas posiciones hermenéuticas más voluntaristas, en las que rompería con las tesis tradicionalmente asumidas por la mayoría de los autores que integraron la Patrística, a excepción de algunas voces discrepantes, como la de San Ambrosio. Paradójicamente, al contrario de lo que sucedió con otros pensadores posteriores, San Agustín partió de unas posiciones claramente iusnaturalistas-racionalistas heredadas de la tradición filosófica griega y ciceroniana, al igual que habían hecho anteriormente otros ilustres representantes de la Patrística, aunque, tras su polémica con Pelagio, terminaría refugiándose en la ética de la gracia, algunos siglos después reivindicada y restaurada por la Reforma protestante.
LOCKE, John.- Escritos sobre la tolerancia (trad. y estudio preliminar de Jerónimo Betegón Carrillo y Luis Prieto Sanchís)
El libro recoge tres estudios de John Locke que dan cuenta de las sucesivas posiciones del autor en torno a la tolerancia religiosa: una primera obra sobre la competencia del magistrado civil en materia eclesiástica, donde se nos muestra un Locke intolerante y firme partidario de la religión del Estado; una segunda, el "Ensayo" sobre la tolerancia, en la que aún predominan los argumentos de utilidad política, pero en la que también se abren paso posiciones más permisivas en materia religiosa; y, por último, la célebre primera Carta sobre la tolerancia, que representa una de las aportaciones fundamentales en la historia de la libertad religiosa. Los dos primeros trabajos aparecen por vez primera en castellano y del tercero se reproduce la que parece ser primera versión española publicada en París a comienzos del siglo XIX.
La edición aparece precedida de una Presentación en la que se da cuenta del origen y evolución de la filosofía de la tolerancia en los siglos XVI y XVII, así como de las distintas opiniones sostenidas por Locke, enmarcadas en su contexto histórico.
LÓPEZ AYLLÓN, Sergio.- "Globalización, estado nacional y derecho. Los problemas normativos de los espacios deslocalizados"
Como nos dice el propio autor, el argumento central que desarrolla en este artículo es que "el fenómeno de la globalización no es sino el reflejo de la modificación de las coordenadas espacio-temporales de la acción, las cuales obligan a una reformulación de algunas de las funciones del Estado, pues las condiciones de su operación se han modificado". Esto es, debido a los cambios económicos favorecidos por los avances tecnológicos han aparecido unos ámbitos de acción deslocalizados en los que el Estado, tal y como lo entendemos, no puede ejercer plenamente su soberanía.
Este argumento se desarrolla en tres partes:
- ¿Qué se entiende por ámbitos de acción deslocalizados?
- ¿Qué consecuencias tiene la existencia de ámbitos de acción deslocalizados para los ámbitos normativos del Estado?
- ¿Qué dilemas plantea lo anterior al Estado contemporáneo?
(Carolina Jara Ronda)
En el modelo liberal, una concepción política de la justicia es compatible con la autonomía de los agentes, el respeto a la diversidad de formas de vida, etc.. La fragmentación de tales formas de vida, de los sistemas valorativos y, en fin, el "hecho del pluralismo" -en los términos de J.Rawls- tendría que ser asimismo compatible con la existencia de lugares comunes, premisas o puntos de partida para un debate moral relevante, de carácter crítico. El artículo considera el papel de los topoi, o argumentorum sedes, como premisas de la argumentación moral. La Retórica clásica y los tópicos parecen fuera de lugar en un contexto como el actual, sociedades plurales, diferentes identidades, actitudes críticas, etc., sin embargo una Tópica crítica puede cobrar un nuevo sentido en la discusión racional sobre cuestiones morales, a cargo de ciudadanos con ideas distintas, e incluso incompatibles, sobre la moralidad.
Después del "giro retórico" que ha tenido lugar en las Ciencias sociales, la Filosofía contemporánea presta mayor atención a otros géneros, como la Literatura, con objeto de construir procedimientos más amplios y adecuados para dar razón de la contingencia. El nuevo interés por lo literario resulta problemático, sin embargo, para un tipo de Filosofía moral, de marcadas pretensiones cognitivistas y universalistas. Desde Platon, con Kant, los filósofos han venido subrayando la pretensión de validez y la racionalidad estricta del discurso práctico. Pero la Filosofía moral se cuestiona también su capacidad para hacerse cargo de algunas experiencias valiosas por sí mismas, por tratarse de experiencias del daño, exclusión, comunicación distorsionada por formas especialmente crueles, etc. El artículo pretende justificar un uso argumentativo de la Literatura a partir de situaciones de asimetría que han distorsionado y distorsionan el proceso de dar y de pedir razones.
Se denomina "liberal" a quien cree en la primacía de las libertades. Sin embargo, las variedades de Liberalismo, desde el "Liberalismo político" (J.Rawls), "Liberalismo limitado" (J.S.Fishkin), "Liberalismo libertario" (Hayek, R.Nozick), "Liberalismo analítico" (R.Alexy), hasta la idea de una "comunidad liberal" (R.Dworkin), demuestran la complejidad de un modelo bien asentado en una tradición, no menos compleja. Si la tradición liberal era ya así, rica y diversificada, hoy ocupa un lugar relevante la discusión sobre los significados y los objetivos de la libertad, sin restricciones innecesarias: el Liberalismo se ha convertido en punto de referencia imprescindible, más allá de fronteras e identidades particulares. P. Schwartz se refiere a este hecho, a los cambios iniciados en 1989. Su libro, Nuevos ensayos liberales responde, además, de forma bastante aproximada a lo que M.Walzer denominaba "Liberalismo 1", distinto del "Liberalismo 2". El artículo examina los argumentos del libro, a favor de los derechos "negativos", desde otros argumentos, liberales también, a favor de los derechos "positivos".
El artículo se ocupa del uso cognitivo de textos literarios en Filosofía moral. A partir de una novela de A.Andersch, Der Vater eines Mörders, explora las posibilidades de un modelo de solapamiento entre dos tipos de discurso: (1) En ocasiones, la Filosofía moral carece de información directa sobre situaciones extremas (tragedias, genocidio, prisión, exilio, etc.), éste es el problema. (2) Pero sí puede llegar a una descripción completa de las acciones, thick y thin, -según la terminología de M.Walzer y de G.Ryle-, opción especialmente interesante para conocer acontecimientos del pasado, que han sido presentados de manera insuficiente o de manera parcial por la Historia. (3) Por lo general, la Filosofía moral contemporánea se muestra reticente ante un modelo de solapamiento entre discursos (J.Habermas, M.Nussbaum). En el artículo se valora, no obstante, el conocimiento indirecto y los "argumentos densos" que ofrece la Literatura, como estrategia para reconstruir un pasado extremadamente doloroso -y dañino- para muchos individuos y para ciertos grupos.
En el modelo liberal, una concepción política de la justicia es compatible con la autonomía de los agentes, el respeto a la diversidad de formas de vida, etc.. La fragmentación de tales formas de vida, de los sistemas valorativos y, en fin, el "hecho del pluralismo" - en los términos de J.Rawls - tendría que ser asimismo compatible con la existencia de lugares comunes, premisas o puntos de partida para un debate moral relevante, de carácter crítico. El artículo considera el papel de los topoi, o argumentorum sedes, como premisas de la argumentación moral. La Retórica clásica y los tópicos parecen fuera de lugar en un contexto como el actual, sociedades plurales, diferentes identidades, actitudes críticas, etc., sin embargo una Tópica crítica puede cobrar un nuevo sentido en la discusión racional sobre cuestiones morales, a cargo de ciudadanos con ideas distintas, e incluso incompatibles, sobre la moralidad.
Después del "giro retórico" que ha tenido lugar en las Ciencias sociales, la Filosofía contemporánea presta mayor atención a otros géneros, como la Literatura, con objeto de construir procedimientos más amplios y adecuados para dar razón de la contingencia. El nuevo interés por lo literario resulta problemático, sin embargo, para un tipo de Filosofía moral, de marcadas pretensiones cognitivistas y universalistas. Desde Platon, con Kant, los filósofos han venido subrayando la pretensión de validez y la racionalidad estricta del discurso práctico. Pero la Filosofía moral se cuestiona también su capacidad para hacerse cargo de algunas experiencias valiosas por sí mismas, por tratarse de experiencias del daño, exclusión, comunicación distorsionada por formas especialmente crueles, etc. El artículo pretende justificar un uso argumentativo de la Literatura a partir de situaciones de asimetría que han distorsionado y distorsionan el proceso de dar y de pedir razones.
Se denomina "liberal" a quien cree en la primacía de las libertades. Sin embargo, las variedades de Liberalismo, desde el "Liberalismo político" (J.Rawls), "Liberalismo limitado" (J.S.Fishkin), "Liberalismo libertario" (Hayek, R.Nozick), "Liberalismo analítico" (R.Alexy), hasta la idea de una "comunidad liberal" (R.Dworkin), demuestran la complejidad de un modelo bien asentado en una tradición, no menos compleja. Si la tradición liberal era ya así, rica y diversificada, hoy ocupa un lugar relevante la discusión sobre los significados y los objetivos de la libertad, sin restricciones innecesarias: el Liberalismo se ha convertido en punto de referencia imprescindible, más allá de fronteras e identidades particulares. P. Schwartz se refiere a este hecho, a los cambios iniciados en 1989. Su libro, Nuevos ensayos liberales responde, además, de forma bastante aproximada a lo que M.Walzer denominaba "Liberalismo 1", distinto del "Liberalismo 2". El artículo examina los argumentos del libro, a favor de los derechos "negativos", desde otros argumentos, liberales también, a favor de los derechos "positivos".
El artículo se ocupa del uso cognitivo de textos literarios en Filosofía moral. A partir de una novela de A.Andersch, Der Vater eines Mörders, explora las posibilidades de un modelo de solapamiento entre dos tipos de discurso: (1) En ocasiones, la Filosofía moral carece de información directa sobre situaciones extremas (tragedias, genocidio, prisión, exilio, etc.), éste es el problema. (2) Pero sí puede llegar a una descripción completa de las acciones, thick y thin, -según la terminología de M.Walzer y de G. Ryle-, opción especialmente interesante para conocer acontecimientos del pasado, que han sido presentados de manera insuficiente o de manera parcial por la Historia. (3) Por lo general, la Filosofía moral contemporánea se muestra reticente ante un modelo de solapamiento entre discursos (J.Habermas, M.Nussbaum). En el artículo se valora, no obstante, el conocimiento indirecto y los "argumentos densos" que ofrece la Literatura, como estrategia para reconstruir un pasado extremadamente doloroso - y dañino - para muchos individuos y para ciertos grupos.
Este libro colectivo contiene nueve trabajos sobre interpretación y aplicación del Derecho.
En "La idea de 'mezcla adecuada' en el proceso de aplicación e interpretación del Derecho" Ángeles López Moreno defiende la idea del "arte de interpretar" como "una operación total, resultado de la interdependencia de una variada gama de actividades": no "canto llano" sino "polifonía" que es "fruto de una 'krasis' abierta, permanentemente haciéndose, de métodos, de instrumentos y subinstrumentos, que intentan colaborar a la solución justa". Ningún método interpretativo por separado es la solución: cada uno "muestra un elemento digno de tener en cuenta" y "no podemos prescindir de ninguno".
En "La dignidad de la persona como valor supremo del ordenamiento jurídico" Francisco Fernández Segado examina el valor de la dignidad de la persona según el art. 10.1 de la Constitución española. Sostiene que en nuestro ordenamiento la persona no es un mero reflejo de la ordenación jurídica, sino al contrario: es de la dignidad de la persona de donde surge el principio de libertad. Sustenta esta tesis en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, para el cual la dignidad de la persona no es en sí un derecho fundamental, sino que de ella nacen exigencias para cada derecho: la dignidad es fuente de todos los derechos, y un límite a su ejercicio abusivo. Se analiza también la vinculación entre la dignidad y otros derechos que la garantizan: el libre desarrollo de la personalidad, la integridad física y moral, la libertad de ideas y creencias, y los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen.
En "La interpretación lógica y sistemática de la ley" Mª José Falcón y Tella analiza esos dos instrumentos interpretativos. En cuanto al primero, distingue entre interpretación "lógico-finalista" (basada en el fin o "ratio" de la norma) e interpretación "lógico-abstracta" (basada en los razonamientos o reglas de la lógica). Sobre la interpretación lógico-finalista, se analiza el concepto de "ratio" y se propone una clasificación de argumentos según el papel que en ellos desempeña dicha "ratio". Y sobre la interpretación lógico-abstracta se estudia la evolución de la teoría de la interpretación "desde la lógica tradicional, de carácter formalista y deductivo, a la moderna lógica antiformalista a la que Recasens Siches, por ejemplo, considera como lógica de lo razonable". En cuanto al instrumento sistemático, se plantean los problemas de las lagunas y las antinomias para mostrar "hasta qué punto están relacionadas no sólo con la aplicación del derecho, sino también con la interpretación".
En "Concepto del Derecho e interpretación constitucional" Francisco Serra Giménez plantea la interpretación constitucional no como un proceso cerrado (que llevaría a una inútil "petrificación constitucional"), sino como una continua lectura y relectura. Y defiende que la jurisprudencia constitucional representa lo más significativo -también para la filosofía del Derecho- de la actual consideración del Derecho: "no se puede pretender un análisis del sistema jurídico sin tener en cuenta esa labor de re-construcción constante del ordenamiento jurídico que los Tribunales constitucionales llevan a cabo".
En "La no discriminación por razón de sexo en la jurisprudencia española" Carmen Roldán Álvarez recorre la evolución normativa y jurisprudencial sobre la discriminación de la mujer, concluyendo que el Tribunal Constitucional ha supuesto "un giro copernicano" al dispensar "una protección especialmente intensa al colectivo femenino como grupo social al que considera todavía en desventaja"; el Tribunal "ha reaccionado vigorosamente contra estereotipos de la condición femenina" aún muy arraigados, rechazando también "normas y prácticas paternalistas o falsamente protectoras de la mujer". Pero "subsisten todavía en nuestra realidad social, y a veces jurídica, no pocas discriminaciones por razón de sexo".
En "Problemática de la argumentación jurídica con relación al derecho a la objeción de conciencia, contemplada desde la interpretación sistemática" Jesús Lima Torrado analiza diversas líneas jurisprudenciales sobre la objeción de conciencia al servicio militar para determinar cuál es más acorde con los requisitos del método sistemático. Concluye que es la que recoge estos siete puntos: la objeción de conciencia no es una mera exención de un deber, sino un auténtico derecho constitucional; es, además, un derecho fundamental; existe un derecho genérico a la objeción de conciencia implícito en el art. 16 de la Constitución (libertad ideológica), del cual el del art. 30 es una concreción; si el genérico es un derecho fundamental, lo es también su concreción; que es fundamental se infiere también de cada uno de los argumentos sistemáticos (sedes materiae, a rubrica, el del "contenido esencial"...); también se infiere del principio favor libertatis; y también de la unión sistemática de los diversos argumentos sistemáticos.
En "Las presiones de los medios de comunicación y de la opinión pública sobre la Administración de Justicia" Manuel Núñez Encabo reflexiona sobre los "juicios paralelos" y la presión de los mass media sobre la judicatura, discutiendo algunos casos recientes así como la doctrina del Tribunal Constitucional. En su opinión, son necesarias actuaciones positivas para garantizar la libertad de expresión de los medios, pero a veces se olvida que dicha libertad ha de garantizar la formación de una opinión pública libre no manipulada y "el derecho fundamental de los ciudadanos a que la información que reciban sea veraz y las opiniones éticas".
En "De juristas y ciudadanos. Teoría y práctica en la aplicación del Derecho" Aurelio de Prada García reflexiona sobre la tensión entre los ciudadanos como creadores de Derecho en un sistema democrático (supuestos "señores del Derecho") y los juristas y jueces, antes vistos como meros "servidores del Derecho" (visión del juez como "boca de la ley", para la cual tal tensión no existiría), pero ahora reconocidos como sus auténticos "señores" dado que su tarea aplicadora implica momentos creativos y valorativos (desde la creación mínima que encierra toda aplicación hasta la creación contra legem). "Lo que en términos políticos parece llevar a la conclusión de que nuestro sistema jurídico-político, como la mayoría de los contemporáneos, no es ya un régimen mixto en el que 'la democracia de la ley se encuentra corregida por la aristocracia de los jueces', sino que, vistas las insuficiencias democráticas de la ley, es directamente una oligarquía, más o menos adornada con algunos elementos formalmente democráticos".
Por último, en "La figura del juez en el sistema jurídico inglés" Mª Luisa Marín Castán sintetiza los rasgos del sistema jurídico británico y del papel que en él juega el juez. Tras describir la organización judicial inglesa y el sistema de formación, selección y estatuto jurídico del juez, se centra en el método del precedente y en la técnica de las "distinctions", así como en la relación entre ley y jurisprudencia en el sistema inglés, mostrando la reciente aproximación entre éste y el sistema continental.
(Juan Antonio Pérez Lledó)
Se trata de un manual colectivo de teoría del Derecho realizado por ocho autores: Ángeles López Moreno (temas I a VI), Fernando Navarro Aznar (temas VII a XVI), Consuelo Martínez-Sicluna y Sepúlveda (temas XVII, parte del XIX, y XX), Diego Medina Morales (tema XVIII, y parte del XIX), Francisco Puy Muñoz (temas XXI a XXX), María Luisa Marín Castán (temas XXXI a XL), Carmen Roldán Álvarez (temas XLI a XLV), y Francisco Carpintero Benítez (temas XLVI a L).
En el prólogo, los coordinadores advierten que las "aparentes faltas de uniformidad doctrinal", derivadas de la autoría colectiva de este manual ("todos los autores hemos gozado de completa libertad de expresión y de cátedra", "los coordinadores ... no hemos querido interferir las concepciones originales de las que cada autor es único responsable, para bien o para mal"), "no sólo no perjudicarán la comprensión y utilidad de la obra para el lector (...) sino que, al contrario, redundarán en su ventaja". "La unidad de fondo -añaden- está asegurada con un método ecléctico matizado de iusnaturalismo; o si se quiere, de ese conjunto de iusnaturalismos que atraviesan la historia de la jurisprudencia y que le prestan color occidental y cristiano a la filosofía perenne".
Los cincuenta temas del libro se estructuran así:
- Primera Parte: Sociedad-Estado-Derecho. I.- La naturaleza racional: el proceso de la razón práctica. El juicio prudencial. II.- La persona. III.- La dignidad y la libertad de la persona. IV.- Comunicación personal: la naturaleza social del hombre. V.- Aproximación al estudio y al sentido del Derecho. VI.- El concepto del Derecho.
- Segunda Parte: Teoría de la norma y del ordenamiento jurídico. VII.- Concepto de norma. VIII.- Diferente estatuto óntico de las normas jurídicas. IX.- Las normas jurídicas: lenguaje, estructura lógica y atributos esenciales. X.- Pluralidad normativa. Normas y principios. XI.- Teorías acerca de la naturaleza de la norma jurídica.. XII.- El ordenamiento jurídico. Cuestiones generales. XIII.- El sistema jurídico. Criterios para su identificación e individualización. XIV.- Los elementos del sistema jurídico: sus relaciones sistemáticas. XV.- El ordenamiento jurídico. Sus notas o caracteres. La unidad. XVI.- Coherencia y plenitud del ordenamiento.
- Tercera Parte: Fines del Derecho. XVII.- Noción y relaciones entre los fines del Derecho. XVIII.- Justicia. XIX.- Bien Común y seguridad jurídica. XX.- Otras funciones del Derecho.
- Cuarta Parte: Teoría de los Derechos Humanos. XXI.- La historia de los derechos. XXII.- Los estudios sobre los derechos. XXIII.- Las fuentes de los derechos. XXIV.- Las fundamentaciones de los derechos. XXV.- Las concepciones de los derechos. XXVI.- El ejercicio de los derechos. XXVII.- Garantías de los derechos. XXVIII.- Garantías estatales ordinarias. XXIX.- Garantías estatales extraordinarias. XXX.- Garantías internacionales.
- Quinta Parte: Teoría de las fuentes del Derecho. XXXI.- Planteamientos conceptuales básicos. XXXII.- La teoría de las fuentes en la cultura jurídica. XXXIII.- El sistema tradicional de fuentes del Derecho español: el Título Preliminar del Código Civil. La ley. XXXIV.- La costumbre como fuente del Derecho. XXXV.- Los principios generales del Derecho. XXXVI.- Las Fuentes del derecho controvertidas. XXXVII.- El sistema constitucional español de fuentes del Derecho. XXXVIII.- La ley. Normas con rango de ley. El reglamento. XXXIX.- Derecho Comunitario europeo y Derecho autonómico. XL.- Principios constitucionales y jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
- Sexta Parte: Teoría de la aplicación e interpretación del Derecho. XLI.- Aplicación, interpretación e integración del Derecho. XLII.- Interpretación: concepto, clases, métodos y criterios. XLIII.- Procedimientos y modelos de interpretación jurídica. XLIV.- La interpretación en el ordenamiento jurídico español. XLV.- La integración del Derecho y el problema de las lagunas.
- Séptima Parte: Teoría del Derecho, Filosofía del Derecho y Metodología jurídica. XLVI.- Derecho Natural y Filosofía del Derecho en el surgimiento de la teoría del Derecho. XLVII.- Historia de una crisis. La renovación del método jurídico. XLVIII.- Los distintos sectores del Derecho. Distintos tipos de normas jurídicas. XLIX.- Intereses y bienes en el Derecho. L.- Metodología jurídica, Ciencia del Derecho y Filosofía jurídica. Unas conclusiones.
(Juan Antonio Pérez Lledó)
¿Socava a la larga una sociedad liberal los fundamentos de su propia existencia? A la larga, el hecho de dar rienda suelta a un "individualismo desmedido" y un "desbocado egoísmo" de los ciudadanos, ¿no tendrá que conducir finalmente a una erosión del propio orden social que tan amplias libertades concede?. Y en este sentido, instituciones centrales del orden social como el Estado de Derecho, la democracia representativa o el libre mercado, ¿no estarán acaso sembrando la semilla de su destrucción?". El artículo trata de responder negativamente a estas preguntas mediante el análisis de la teoría expuesta por el sociólogo alemán Michael Baurmann en El mercado de la virtud, para, en el último apartado, hacer referencia a algunos interrogantes que su estudio suscita.
La tesis de Baurmann, que el autor de este artículo denomina autosostenibilidad moral de la sociedad liberal, consiste en destacar la importancia de la libertad de asociación dentro del orden liberal, la cual permite adoptar una estrategia cooperativa y perseguir conjuntamente con otros toda suerte de intereses comunes, ya sean económicos, políticos, religiosos, culturales o ideales. Para Baurmann estas empresas cooperativas, entendidas en su sentido más amplio, precisan de personas moralmente íntegras que se comprometan de modo fiable con aquellos bienes colectivos que sean de su interés. Pero una persona moralmente idónea para participar en una empresa cooperativa resulta reunir también las condiciones necesarias y suficientes para comprometerse con el sostenimiento del propio orden social de libertad que le posibilita estas estrategias.
(Juan Ruiz Sierra)
Secreto de Estado y legitimidad son los polos de una tensión que parece, si no constitutiva, al menos indefectible, lo que podría llevarnos a la conclusión de que nos encontramos ante una aporía, una contradicción ineliminable. Pues bien, en lo que sigue me propongo, si no resolver esa aporía, sí al menos formular una pocas observaciones precisamente sobre la vinculación -si se quiere, conceptual- entre secreto y Estado que permitan obtener criterios de juicio […] Tales consideraciones parecen exigir ante todo alguna precisión acerca del sentido que atribuimos a la noción de secreto, y en particular, dentro de esa relación, a los secretos de Estado, lo que nos permitirá luego el análisis de la posible justificación o legitimidad del recurso al secreto por parte del Estado (y de los criterios en que se concretaría)". A partir de este planteamiento, el autor se detiene en los siguientes puntos: 1. Sobre la noción de secreto; 2. Secreto de Estado (a. Sobre el concepto de secreto de Estado, y b. La justificación de los secretos de Estado); 3. El régimen jurídico de los secretos de Estado: algunas propuestas (a. Democracia y secreto y b. Reglas del control de los secretos en democracia). El trabajo concluye con una coda "sobre el papel de la jurisdicción en el control del secreto".
En este trabajo el autor se ocupa de "las condiciones de posibilidad de la normación". Para ello se plantea las relaciones entre la regla y lo regulado, cuestión que debe desdoblarse en dos preguntas distintas: (i) ¿Hay reglas que constituyen los propios objetos? y (ii) ¿hay objetos que constituyen las propias reglas? La primera pregunta ha sido contestada afirmativamente por Gaetano Carcaterra y Amedeo G. Conte, y el autor dedica a ella la primera parte de su artículo. La segunda pregunta remite a algunos escritos de Marx, donde se plantea la relación entre forma y materia en la normación, formulando la tesis que el autor llama materialismo eidológico, al que dedica el segundo apartado de su artículo.
(Daniel González Lagier)
LUZZATI, Claudio.- "Más allá de Kelsen. Monismo y pluralismo en el derecho internacional" (trad. Alfonso García Figueroa)
Este trabajo se ocupa de la vigencia del pensamiento de Kelsen con una intención superadora, que evite al mismo tiempo el retorno a posiciones prekelsenianas. Con este fin, Claudio Luzzati estudia el papel de la fuerza, la eficacia y la dimensión valorativa en la teoría del autor austriaco y toma como piedra de toque de la entera teoría de Kelsen su posición ante la disyuntiva entre monismo y pluralismo en el derecho internacional. La inclinación de Kelsen por el monismo es fuertemente cuestionada por Luzzati sobre bases analíticas y normativas. Por un lado, Kelsen confunde niveles de discurso, pues justifica su predilección por el monismo a partir de una epistemología neokantiana, que traslada la exigencia de coherencia que preside el metadiscurso teórico a su objeto de estudio, el derecho. En segundo lugar, desde un punto de vista normativo, todo ello tiene lugar a partir de una ilusoria pretensión de avaloratividad. Llegado este punto, a juicio de Luzzati, se abren dos posibilidades ante una teoría como la de Kelsen: el reforzamiento de la objetividad con una teoría de corte realista o sociológico o bien la "vía del compromiso", que reconoce la dimensión política de la teoría del derecho y cuestiona, siguiendo las consideraciones al respecto de Scarpelli, la distinción kelseniana entre ciencia y política del derecho.
(Alfonso García Figueroa)
MARCILLA, Gema.- "Justicia constitucional y democracia" (A propósito del libro La interpretación originalista de la Constitución)
La crítica del carácter contramayoritario de la justicia constitucional ha cobrado gran relieve en el debate iusfilosófico de los últimos años. En este trabajo se reflexiona, a partir de la obra de P. De Lora, La interpretación originalista de la Constitución. Una aproximación desde la Filosofía del Derecho (Madrid, CEPC, 1999), sobre el denominado originalismo, una teoría de gran predicamento entre los juristas norteamericanos, por cuanto sugiere la fidelidad a la intención original del constituyente como técnica interpretativa que permitiría compensar la carencia de legitimidad democrática del juez constitucional.
Este libro es el fruto de varios años de investigación en torno a la problemática que la eutanasia plantea a la Filosofía Jurídica. A través de estas páginas la autora trata de analizar los principios últimos a los que nos lleva la reflexión jurídica sobre el denominado "derecho a morir". El trabajo se articula desde el estudio de criterios ético-jurídicos que han de ser tenidos en cuenta cuando se entra en la senda de la regulación positiva de la eutanasia.
Esta temática constituye en la actualidad un foco de preocupación para amplios sectores de la sociedad, no faltando individuos y grupos que piden insistentemente la liberalización de su práctica, llegando incluso a reclamarla como un derecho fundamental. Por otra parte, dentro del marco internacional está planteándose su compleja problemática ética y jurídica con renovada insistencia.
Consecuentemente, la necesidad de sopesar las ventajas e inconvenientes que presentaría una regulación jurídica de las prácticas eutanásicas en España obliga a analizar minuciosamente los principios básicos en esta situación -a saber, la vida humana, la autonomía individual, la dignidad de la persona y el bien común-, sin dejar de lado la plasmación que estos valores han tenido en la legislación y en la jurisprudencia tanto en España como, sobre todo, en el ámbito del Derecho Comparado.
Nueva edición de la obra de Joaquín Marín y Mendoza con introducción, edición y notas de Salvador Rus Rufino. En el estudio preliminar "se pretende explicar al lector, de un lado, quién fue Joaquín Marín y Mendoza (...) de otro, mostrar de forma resumida en qué contexto intelectual desarrolló su vida, y en qué tradición se puede enmarcar su Historia de Derecho Natural y de Gentes." Este estudio preliminar se articula en torno a los siguientes apartados:
- Biografía
- Contexto cultural e histórico de la España del siglo XVIII
- J. Marín catedrático de los reales estudios
- La historiografía moderna de la ciencia del derecho natural
- La obra de J. Marín historia del derecho natural y de gentes
- Conclusiones
(Macario Alemany)
El debate sobre la obediencia al Derecho y sobre la desobediencia civil aparece, a primera vista, en un lugar secundario en la obra A Theory of Justice de J. Rawls. Sin embargo, ambas cuestiones ocuparon el centro de su atención en algunos de sus primeros artículos, los que, más tarde, fueron actualizados para vertebrar este voluminoso tratado. No obstante, su enfoque cambió cuando revisó su teoría de la justicia de tal forma que en el texto citado constituyen un todo que comprende lo que es conocido como the principles for individuals, "an essential part of any theory of justice", "the conception of justice is incomplete until these principles have been accounted for".
Este artículo tiene el propósito de analizar los conceptos y contribuciones más importantes de Rawls en esta cuestión, basándose en que éstos suponen una prueba de fuego para la teoría de la justicia en su totalidad. De forma especial, el estudio de la obediencia y de la obligación legal permite presenciar cómo Rawls abandona sus planteamientos contractualistas y cómo forma un orden cerrado de deberes que deja poco espacio para comportamientos como la desobediencia civil, la cual, por otra parte, es reconocida por él como una institución básica para la estabilidad y el progreso social.