Selecciona una palabra y presiona la tecla d para obtener su definición.


ArribaAbajoD'ORS, Álvaro.- Derecho y sentido común

Ed. Civitas, Madrid, 1999, 188 págs.


En este libro el autor se ocupa del tema de los deberes naturales de las personas, para ello parte de la definición de Derecho natural del antiguo jurista y teólogo Graciano " derecho natural es el que se contiene en la ley -los Diez Mandamientos - y en el Evangelio", la cual vendría a ser una referencia de los deberes naturales, sin embargo en estas lecciones el autor no se refiere al Decálogo ni al Evangelio, sino que trata de explicar la racionalidad de los deberes naturales que el derecho humano debe respetar, sea positivamente, haciendo exigible su cumplimiento, sea negativamente, impidiendo que se obstaculice su cumplimiento.

La obra está dividida en siete secciones en las que se ocupa de una serie de temas sobre la naturaleza, la verdad, el patrimonio, la potestad, la persona, el matrimonio y el servicio; que el autor viene a llamar las siete lecciones de derecho natural como límite del derecho positivo.

(Hugo Enrique Ortiz Pilares)




ArribaAbajoDAHL, Robert; SARTORI, Giovanni; VALLESPÍN, Fernando.- "El futuro de la democracia"

Claves de Razón Práctica, Madrid, nº 97, 1999, págs. 4-9.


Se reproducen en este artículo las intervenciones de tres de los ponentes que participaron en un coloquio organizado por el Círculo de Debates sobre los problemas que atraviesa el funcionamiento de la democracia.

Vallespín, que abrió la sesión, delimita los diferentes elementos del debate, partiendo del hecho de que la economía y la sociedad como un todo han escapado al control directo de la política centrada en el Estado, y esto deriva en diferentes déficits democráticos que inician una democracia de nuevo género.

Detalla los siguientes problemas: 1/ Mediación política (partitocracia y corporativización) 2/ Especialización y complejidad de la vida política (la tecnocracia) 3/ Publicidad y transparencia política (la manipulación política) 4/ Colonización de la política por la economía 5/ Colonización de la política por la economía 5/ Políticas de la identidad y sus desafíos 6/ "Calidad" de la democracia (democracias avanzadas o "defectuosas").

Sartori centró su ponencia en la democracia y la sociedad de la información, diferenciando información y conocimiento. El problema lo ubica en que se está dando más poder a ciudadanos menos informados. La ecuación sería: si se quiere más demo-poder, hay que tener más demo-competencia. No se puede resolver con la televisión e Internet sino en términos de democracia deliberativa y de minipopulus de Dahl.

Por último, Dahl aborda la cuestión de cómo se pueden aplicar las ideas y la práctica de un gobierno democrático a las organizaciones, procesos e instituciones internacionales. Se muestra escéptico respecto a ese futuro democrático.

(Esther Pascual Asencio)




ArribaAbajoDAVIS, Colin.- "La igualdad de derechos en la revolución inglesa: el republicanismo de James Harrington y el significado de igualdad" (trad. de Miguel ángel Ramiro Avilés)

Derechos y Libertades. Revista del Instituto Bartolomé de las Casas, Madrid, nº 7, 1999, págs. 189-205.


Este artículo se propone aclarar el significado de "igualdad" en la obra de James Harrington, el gran teórico de la República Inglesa. Su trabajo clave, Oceana (1656), estaba dedicado a Oliver Cromwell, para intentar persuadirle de que renunciara a sus ambiciones de poder y apoyara una ideal "república igual" diseñada en ese libro. ¿Cómo podía Harrington esperar eso de Cromwell, "un conservador social casado con la jerarquía y opuesto a la nivelación" y a la igualdad jurídica y religiosa? Para entenderlo hay que "reapreciar el lenguaje de la igualdad de Harrington" (ello le acercará más a Cromwell).

De entrada, en la sociedad ideal de Harrington la igualdad no era "igualdad personal de propiedad de bienes" (se preserva la aristocracia propietaria). Tampoco era igualdad política: en la Constitución de Océana hay ciudadanos libres y siervos (éstos no podían participar en el gobierno), "hay distinciones legales entre ciudadanos y no-ciudadanos sobre la base de la propiedad, ingresos, edad, género, profesión, estado marital, prudencia económica y del cumplimiento de obligaciones militares (...) Con respecto a los derechos cívicos y a las obligaciones, hay también desigualdades significantes entre ciudadanos" (ciudadanos "de a caballo" y "de a pie"; educación para trabajos mecánicos para "los muchos" y universitaria para "los pocos"; inelegibilidad de solteros para el Senado; exclusión de sacerdotes, médicos y abogados de magistraturas y honores; privación de sufragio a los pródigos, etc.). Tampoco hay "igualdad corporativa entre los diferentes grupos de status". "Es difícil para nosotros ver, en esta 'república igual', un igualitarismo que corresponda a algo parecido al significado de la igualdad después de la Ilustración".

Para entender a Harrington hemos de ver antes las percepciones de la igualdad de sus contemporáneos (las de Althusius, Hobbes, Edwards, o los mismos Carlos I y Cromwell), que partían de "la trinidad clásica de las formas puras de gobierno: monarquía, aristocracia y democracia con su potencial degeneración hacia la tiranía, oligarquía y anarquía". La igualdad era pues temida como "la condición que precipitaba directamente la democracia hacia la anarquía". Pero Harrington usó "igualdad" en un sentido muy distinto al de su época (y al de la nuestra, asociada a derechos). Para él "república igual" era un entramado político-institucional consistente en: una Ley Agraria "satisfactoria"; derecho de voto secreto; un legislativo bicameral con un Senado que debate y propone y una Asamblea que resuelve, y un ejecutivo dependiente; y rotación en los cargos (no todos siempre accesibles a todos, sino por cursos, materias, intervalos...). La igualdad cumpliría tres funciones: 1) Función principal: garantizar la estabilidad política de Oceana, evitando que alguien pueda tener a la vez interés en, y poder para, subvertir el statu quo. La Ley Agraria suministra igualdad en la base: busca tanto proteger a la república de la nobleza monárquica como preservar una nobleza popular, sin privar al pueblo de propiedad pero dándole una elite política. El bicameralismo de función especializada expresa institucionalmente ese equilibrio. La rotación da igualdad en la cúspide, y evita que intereses de facción se impongan al interés general. El deseo de poder, de riqueza y de libertad son las tres causas de la sedición, y el pueblo posee esas tres cosas (aunque hoy nos parece de forma desigual). Así, invirtiendo el uso lingüístico de su tiempo, la igualdad es garante de la estabilidad del gobierno y no el medio para su subversión. 2) Asegurar la participación ciudadana dando al pueblo sensación de autogobierno: la rotación compromete a todos los ciudadanos cualificados en ciclos de deliberación (Senado), decisión (Asamblea) o administración (Ejecutivo); aunque no todos comparten en igualdad todas las funciones ni hay igual elegibilidad, el sistema se inmuniza contra la sedición al hacer a todos sus cómplices. 3) Asegurar la prioridad del interés público sobre intereses privados. El anterior diseño previene contra políticas faccionales de partidos.

En suma: "Harrington creía deseable reconciliar el liderazgo aristocrático con el control popular. El problema era impedir la dominación partidista de la aristocracia, o de la oligarquía, de un lado, y del otro, la anarquía del gobierno popular (...) Las soluciones tenían que ser encontradas, pensaba, en mecanismos institucionales cuidadosamente construidos (...) Usar el término 'república igual' para describir la combinación de estas instituciones no era simplemente dar al lenguaje de la igualdad un significado técnico y muy específico, también era cambiar sus asociaciones desde el contexto contemporáneo de colapso del igualitarismo democrático en anarquía, a una asociación con la estabilidad, el triunfo de los intereses colectivos sobre los particulares, y con la inmortalidad radicalmente diferentes (...) Estamos empezando a reconocer en Harrington (...) a un subversivo -más que un transmisor- del lenguaje del republicanismo clásico (...) Invirtiendo la significación de 'igualdad' (...), Harrington estaba intentando liberarse de las convenciones lingüísticas de su tiempo". Conectado a esto "está el papel, como republicano ejemplar de su generación, que ha sido reservado a Harrington por intérpretes influyentes (...). Hay muchas razones para cuestionar esto -en particular el énfasis de Harrington en la forma más que en el espíritu republicano (...)- y las idiosincrasias revisionistas de su uso lingüístico tienen que ser seguramente una de ellas".

(Juan Antonio Pérez Lledó)




ArribaAbajoASÍS ROIG, Rafael de.- "Los modelos teóricos del Estado de Derecho"

Doxa, Alicante, nº 22, 1999, págs. 221-231.


Se preocupa el autor de las diferentes construcciones que se han elaborado sobre el Estado de Derecho. El estudio lo hace desde dos perspectivas, la analítica y la histórica.

Desde la perspectiva analítica, en un primer momento se estudia el significado de los términos que componen la expresión, para pasar en un segundo momento a construir la noción. Se parte de un concepto de Derecho como técnica normativa de control social relacionado con el Poder político, y desde aquí la perspectiva dependerá de la posición que se mantenga sobre el Derecho. El autor distingue entre construcciones sistemáticas y no sistemáticas, y entre concepciones finalistas y funcionalistas, y analiza desde ellas las diferentes relaciones entre Derecho y Poder y entre Derecho y Moral. Como consecuencia de este análisis surgen seis modelos diferentes de Estado de Derecho.

Desde la perspectiva histórica examina las diferentes concepciones de Estado de Derecho que han aparecido en la Historia, así como los distintos usos posibles de la expresión Estado de Derecho: histórico, dogmático jurídico, de Ciencia Política y filosófico jurídico. El autor defiende un modelo restringido de Estado de Derecho desde la Teoría del Derecho y el modelo participativo de Habermas desde un punto de vista ético.

(Carolina Jara Ronda)




ArribaAbajoASÍS ROIG, Rafael de.- Una aproximación a los modelos de Estado de Derecho

Ed. Dykinson, Madrid, 1999, 164 págs.


En este libro, señala el autor, "la investigación pretende dar cuenta de las diferentes construcciones que sobre el Estado de Derecho se han elaborado, teniendo en cuenta básicamente los derechos que incorporan y el planteamiento de la relación legislador-juez, para, a partir de ahí, pronunciarse sobre su validez atendiendo al ámbito de conocimiento en el que se desenvuelven. En este sentido -continúa el autor- el trabajo se divide en tres partes. La primera, plantea diferentes perspectivas desde las que abordar el concepto de Estado de Derecho concluyendo con la exposición de una serie de modelos; la segunda se centra en el desarrollo del significado de estos modelos aludiendo ya en concreto a autores que parecen manejarlos; la tercera, diferencia ámbitos de conocimiento en los que se utiliza la expresión, centrándose en su uso dentro de la Teoría del Derecho y la Teoría de la Justicia."

(Macario Alemany)




ArribaAbajoDÍAZ, Elías.- "El socialismo de Fernando de los Ríos"

Sistema, Madrid, nº 152-153, págs. 291-302.


Estas páginas se refieren, si bien de manera sucinta, a tres principales facetas o dimensiones del ideario socialista al que siempre se adhirió el destacado intelectual y político español Fernando de los Ríos. En la primera parte se exponen las implicaciones filosóficas y los caracteres propios de su socialismo humanista. En la segunda parte se analiza críticamente la compleja, dual, relación de su socialismo ético con el socialismo marxista con interpretaciones que evitan y superan los frecuentes reduccionismos positivistas de ambos y también de toda la Ilustración. En la tercera parte se precisa sobre un adecuado entendimiento del socialismo reformista, que se le atribuye, en contraste con el denominado socialismo revolucionario. La conclusión y síntesis de todo ello pretende ser una mejor conceptualización del socialismo democrático de Fernando de los Ríos: se hacen asimismo algunas consideraciones sobre la vigencia y relevancia de su actitud intelectual y política en la España de aquella época (1879-1949) así como sobre sus potencialidades en estos tiempos nuestros de final y comienzo de siglo.




ArribaAbajoDURÁN Y LALAGUNA, Paloma.- "Autonomía de género en la Europa del este. Los casos de Hungría, Polonia y la República Checa"

Persona y Derecho. Suplemento Humana Iura de Derechos Humanos, Pamplona, nº 8-9, 1998-1999, págs. 99-122.


En este trabajo, a partir de los informes emitidos por Hungría, Polonia y la República Checa y la valoración comunitaria de los mismos, la autora se propone analizar la situación de las mujeres en dichos países, comparándola con la situación comunitaria en materia de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres. A modo de conclusión, la autora afirma, entre otras cosas, que "las políticas de igualdad de oportunidades están condicionadas por los procesos de transición política y económica vivida en la Europa del Este. Y en esa secuencia e cambios sustanciales, cada país tiene un perfil propio, con una tradición, una historia y una cultura que difiere de la uniformidad. Por ello, no es posible plantear conclusiones globales. Pero si la situación de estos países se inscribe en el marco de su entrada en la Unión Europea, y por tanto en la línea de aplicar las disposiciones comunitarias en materia social, y concretamente respecto de la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, el panorama puede variar. Entre otros motivos, teniendo en cuenta que la propia Unión ha vivido una transformación de su propio enfoque de las políticas sociales".




ArribaAbajoELÓSEGUI ITXASO, María.- La Transexualidad. Jurisprudencia y Argumentación Jurídica

Ed. Comares, Granada, 1999, 379 págs.


La transexualidad ha planteado numerosos supuestos en los que los derechos individuales debían confrontarse con instituciones sociales de fuerte arraigo (v.gr. el matrimonio). De la Jurisprudencia, tanto de tribunales nacionales como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y los problemas planteados por la cuestión, la autora hace un análisis a través del cual se quiere demostrar "la importancia que están adquiriendo las decisiones judiciales al dirimir problemas que afectan a la esencia de derechos fundamentales, y a la definición de conceptos antropológicos como sexo, matrimonio y familia". Ante la falta de una regulación especifica, se plantea la duda de si la demanda de cambio de sexo se puede alegar como un derecho o por el contrario si se requiere un cambio legislativo que clarifique la cuestión. Es ahí donde la Jurisprudencia se ha mostrado dividida.

(Horacio José Alonso Vidal)




ArribaAbajoESCAMILLA CASTILLO, Manuel.- "Una sociedad para la libertad"

Télos, Salamanca, nº 8/2, 1999, págs. 45-63.


Se oye hablar desde hace ya algunos años del liberalismo como de un monstruo omnipresente que, bajo formas diversas y sutiles, ha atenazado los corazones y las mentes de la mayoría de los teóricos y prácticos de la economía, la política, la moral; de todos los que nos ocupamos de la dimensión no estrictamente física del ser humano. Seríamos todos (o la mayoría) una especie de "mutantes" o "replicantes" de las novelas de ficción científica que andaríamos vagando mecánicamente por el mundo, al estar desposeídos de alma, al haber sido lavados nuestros sesos por alguna del sinnúmero de las formas del maligno, c'est à dire, del liberalismo.

El pensamiento único, la exaltación del egoísmo insolidario que nos retrotrae a la noche gótica de los tiempos en que, disuelta la civilidad romana y por construir el señorío medieval, sólo monstruos (más que hombres) ansiosos de placeres sin límite, cabalgaban las fecundas planicies europeas dejando tras de sí sillares asolados y áridos páramos, espacio abierto a la ventisca polar. ¡Falaz liberalismo trasnochado!

Sin embargo, la sociedad abierta, la meta del liberalismo, es la conclusión de una genuina pasión filantrópica. Liberalismo es, no menos que amor a la libertad (porque es amor a la libertad), amor al prójimo, hacia el que dirigimos el fellow feeling del que hablaba Adam Smith; y esos dos amores son los que nos impulsan a conseguir la emancipación de todo el género humano, disolviendo los particularismos en una gran fraternidad universal.




ArribaAbajoESTÉVEZ ARAUJO, José Antonio y SILVEIRA GORSKI, Héctor.- "Ciudadanía e integración en el Mercosur"

Anales de la Cátedra Francisco Suárez, Granada, nº 33, 1999, págs. 89-108.


Este artículo analiza el proceso de integración del Mercosur en el que participan Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay y sus efectos sobre la ciudadanía política y social. En la primera parte del mismo los autores examinan los rasgos, el contexto de nacimiento y la filosofía del proceso de integración mercosureño. La segunda parte analiza la evolución de la democracia y de la justicia social durante el proceso de integración. Los autores llegan a la conclusión de que el modelo de integración mercosureño no puede contrarrestar la crisis de la democracia y de la justicia social que tienen lugar especialmente en Argentina y Brasil.




ArribaAbajoEZQUIAGA GANUZAS, Francisco Javier.- La producción jurídica y su control por el Tribunal Constitucional

Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 1999, 293 págs.


La cuestión inicial de la que parte esta obra es la constatación de que, en muchas ocasiones, en el lenguaje legal, judicial o doctrinal, los mismos términos son utilizados para referirse a cosas diferentes. El ejemplo más claro de este fenómeno es, quizá, el término "norma".

El objeto de este trabajo es intentar aclarar algunos debatidos problemas relacionados con la producción jurídica y su control por el Tribunal Constitucional, a partir de la distinción entre fuente del Derecho, disposición normativa y norma jurídica." El autor intentará demostrar que "esta distinción resulta especialmente útil para comprender mejor el control de constitucionalidad sobre fuentes, disposiciones y normas que lleva a cabo el Tribunal Constitucional."

Con tal fin, en el primer capítulo se intenta elaborar un concepto de fuente del Derecho a partir de la disección del proceso de producción jurídica, diferenciándolo de los de disposición y norma jurídica. En el Capítulo segundo se profundiza en los tres conceptos claves que son manejados a lo largo de todo el análisis: fuente del Derecho, disposición y norma, para conocer mejor sus relaciones y diferencias. A continuación se aborda la dependencia de éstos respecto de los distintos tipos de normas sobre la producción jurídica, lo que permite elaborar en el Capítulo tercero una tipología de éstas distinguiendo las que regulan la producción de las fuentes del Derecho, la producción de las disposiciones normativas y la producción de las normas jurídicas. Identificados así los distintos tipos de normas sobre la producción jurídica, se puede, en el Capítulo cuarto, examinar los diferentes modos de vulneración de cada una de ellas y sus efectos en relación con las fuentes del Derecho, las disposiciones y las normas. Por último, en el quinto Capítulo, se analiza el papel que corresponde al Tribunal Constitucional al apreciar esas vulneraciones , distinguiendo, también aquí, entre sentencias que tienen por objeto, respectivamente, fuentes del derecho, disposiciones y normas."

(Patricia Fernández-Pacheco Estrada)




ArribaAbajoFEMENÍAS, María Luisa.- "Igualdad y diferencia en democracia: una síntesis posible"

Anales de la Cátedra Francisco Suárez, Granada, nº 33, 1999, págs. 109-132.


En el presente trabajo se intenta ilustrar con ejemplos de la historia y de la actualidad constitucional de América Latina la paradójica actitud de no pocos juristas y políticos latinoamericanos que simultáneamente profesan una fe inconmovible en el poder de conformación social del ordenamiento jurídico a la vez que aceptan su precaria eficacia. La Constitución se convierte en un mito político y la impunidad en sinónimo de poder. En tales condiciones, parece aventurado establecer una relación causal entre orden constitucional y democracia. Sólo una política jurídica que tome en serio los derechos y deberes constitucionales podrá quizás revertir esa situación. Desgraciadamente la probabilidad de que tal sea el caso a fines del siglo XX es menor que a comienzo de la centuria.




ArribaAbajoFERNÁNDEZ GALIANO, Antonio; y GARCÍA GARRIDO, Manuel.- Iniciación al Derecho

Ed. Universitas, Madrid, 1999, 218 págs.


Se trata de la quinta edición, revisada y ampliada (se añade el capítulo VIII, sobre Derecho Procesal, así como cuestionarios de autoevaluación), de un manual para la preparación el Curso de Acceso para mayores de veinticinco años de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED). El libro es por tanto una introducción general al Derecho dirigida a quien se aproxima por primera vez al fenómeno jurídico. Cada capítulo se introduce con un breve resumen del mismo, y se cierra con un cuestionario de autoevaluación. Los contenidos son los siguientes:

  • Capítulo I: ¿Qué es el Derecho? I. Una primera aproximación al Derecho. II. Algunos rasgos generales del Derecho. III. El Derecho como realidad humana. IV. El ámbito de lo jurídico. V. Las acepciones del término "derecho". VI. Otros órdenes normativos distintos del Derecho.
  • Capítulo II: ¿Cómo es el Derecho? I. La descripción del Derecho objetivo. II. La descripción del derecho subjetivo.
  • Capítulo III: ¿De dónde procede el Derecho? I. El Derecho y la historia. II. Las fuentes históricas del Derecho. III. Los derechos de la Antigüedad. IV. Derecho romano. V. Derecho medieval. VI. Derecho moderno.
  • Capítulo IV: ¿Cómo se manifiesta el Derecho? I. La norma jurídica. II. El ordenamiento jurídico.
  • Capítulo V: ¿Cómo se aplica el Derecho? I. El Derecho y los juristas prácticos. II. Sistemas abiertos y cerrados. III. Las fuentes del Derecho español. IV. La interpretación del Derecho.
  • Capítulo VI: ¿Sobre qué se aplica el Derecho? I. Derecho público y Derecho privado. II. Ramas o materias del Derecho público. III. Ramas o materias del Derecho privado.
  • Capítulo VII: ¿Qué funciones desempeña el Derecho? I. El Derecho y los conflictos entre los miembros del grupo. II. El Derecho y la dotación de valores a las relaciones sociales. III. El Derecho modela la estructura y la dinámica del grupo. IV. El Derecho crea un marco jurídico para el ejercicio del poder.
  • Capítulo VIII: ¿Cómo se actúa el Derecho? I. El Derecho procesal. II. La jurisdicción.
  • Capítulo IX: Los derechos fundamentales. I. Concepto y denominación. II. La "conquista" de los derechos fundamentales. III. Caracteres de los derechos fundamentales. IV. Garantía de los derechos fundamentales. V. La positivación de los derechos fundamentales. VI. Clases de derechos fundamentales. VII. Breve reseña histórica de los derechos humanos. VIII. Los derechos fundamentales en la Constitución española.
  • Capítulo X: Nociones jurídicas básicas. I. La relación jurídica y el negocio jurídico. II. La familia y el matrimonio. III. Herencias y donaciones. IV. Propiedad, posesión y derechos reales. V. Obligaciones y contratos.

(Juan Antonio Pérez Lledó)




ArribaAbajoFERNÁNDEZ, Eusebio; PECES-BARBA, Gregorio; ASÍS, Rafael de.- Curso de Teoría del Derecho

Ed. Marcial Pons, Madrid, 1999, 378 págs.


Manual de Teoría del Derecho que incluye las siguientes lecciones:

  1. El concepto de Derecho, por Francisco Javier Ansuátegui.
  2. El Derecho como forma de organización social, por María José Fariñas.
  3. El Derecho y otros órdenes normativos, en la que han participado F.J. Ansuátegui en el apartado "Las reglas del trato social", Eusebio Fernández en el apartado "El Derecho y la moral", y G. Peces-Barba en "Ética pública y ética privada".
  4. Derecho y fuerza, por Gregorio Peces-Barba.
  5. El conocimiento científico del Derecho, por María José Fariñas.
  6. El derecho como norma, por Francisco Javier Ansuátegui.
  7. El ordenamiento jurídico, por Ángel Llamas.
  8. La creación del Derecho, por Rafael de Asís.
  9. La interpretación y la aplicación del Derecho, por Rafael de Asís.
  10. Los conceptos jurídicos fundamentales (I), por José María Sauca.
  11. Los conceptos jurídicos fundamentales (II), por José María Sauca.
  12. Iusnaturalismo y positivismo jurídico, que incluye los apartados "El iusnaturalismo", por Eusebio Fernández y "El positivismo jurídico" por Rafael de Asís.
  13. Legitimidad del poder y justicia del Derecho, por Gregorio Peces-Barba.
  14. La obediencia al Derecho, por Jesús P. Rodríguez.

(Macario Alemany)




ArribaAbajoFERRAJOLI, Luis.- Derecho y garantías

Ed. Trotta, Madrid, 1999, 180 págs.


Se recogen aquí diversos trabajos, en los que su autor expone su tesis del "modelo garantista de la democracia constitucional". El constitucionalismo ha sufrido un proceso de evolución. En el estadio actual nos encontramos en un "constitucionalismo de derechos", donde la validez de sus normas no depende solamente del seguimiento de los procedimientos formales de producción normativa, sino que depende igualmente de la coherencia de esas normas con los derechos fundamentales, que han adquirido un carácter imperativo y sustancial.

Este proceso ha supuesto una limitación del concepto de soberanía dentro de los Estados, pero en el plano de las relaciones interestatales ese proceso está todavía por hacer, a pesar de las Declaraciones Internacionales de Derechos Humanos, y es allí donde el concepto de soberanía se sigue manifestando con todo vigor. Y, en definitiva, mientras los Derechos Humanos sólo estén garantizados dentro de las fronteras estatales, el ideal de su universalidad se mostrará impracticable y la esencia de los mismos vulnerada.

(Horacio José Alonso Vidal)




ArribaAbajoFERRAJOLI, Luigi.- "Jueces y Política" (trad. de A Greppi)

Derechos y Libertades. Revista del Instituto Bartolomé de las Casas, Madrid, nº 7, 1999, págs. 63-81.


El autor parte de la idea de que la relación entre Derecho y poder se presta a dos interpretaciones diferentes. Una consiste en ver esa relación como las dos caras de una misma moneda: el poder es el presupuesto del Derecho y el Derecho es el fundamento del poder, en el sentido de que no existe ningún Derecho sin poder que sea capaz de hacerlo respetar, y no hay poder, al menos en los ordenamientos modernos, que no encuentre su fundamento en el Derecho. Pero esta misma relación puede ser interpretada de forma completamente diferente: como recíproca oposición y este es el sentido que al autor le parece más significativo para tratar la cuestión de las relaciones entre jurisdicción y política en el Estado de Derecho. "El poder -todos los poderes, incluso el de los jueces- tiende a acumularse siempre en formas absolutas; y el Derecho, a su vez, por lo menos en la edad moderna, se configura como una técnica de ordenación y, por tanto, de limitación y minimización del poder. Considero -dice- que ésta es la naturaleza del Derecho moderno y del Estado de Derecho". A partir de ahí, el autor se detiene en los siguientes puntos: "El Derecho contra el poder"; "Dos mutaciones estructurales en el sistema jurídico y político"; "El papel de la jurisdicción y el valor de la independencia"; "Conflictos entre poderes". El Garantismo como respuesta a la crisis en las relaciones entre justicia y política"; "Una propuesta: la introducción de una reserva de código".




ArribaAbajoFERRER SANTOS, Urbano.- "La vocazione universale dell´Europa"

La Fenomenologia e l'Europa, Vivarium, Napoli, 1999, págs. 225-240.


En un momento como el actual, en que confluyen el proyecto de unidad europea y la diversificación multicultural en un mismo suelo, urge aproximarse a los hitos, de alcance universal, que han acuñado el ser de Europa. La universalidad europea consiste en que ha transplantado sus ideales no sólo a los diversos pueblos que la habitan, sino más allá del propio continente, en tanto que provistos de una validez transcultural. Los dos acontecimientos señeros han sido el descubrimiento de la razón como guía individual y colectiva entre los griegos y la afirmación de la libertad personal por el Cristianismo. Husserl puso de relieve en su diagnóstico de crisis contemporánea en el período próximo a la segunda guerra mundial la desfiguración positivista de la vocación europea. Pero Europa posee los resortes para superar la crisis y seguir alumbrando a los otros continentes en el retorno a las propias raíces.




ArribaAbajoFERRER SANTOS, Urbano.- "Sobre la identidad de la persona y otras identidades"

Concepciones y narrativas del yo, Thémata. Revista de Filosofía, Sevilla, nº 22, 1999, págs. 105-112.


La Filosofía de la mente ha dedicado gran atención a las condiciones en que se expone la identidad de la persona. En este estudio parto de la mayor individualidad del ser personal en relación con los otros entes, a veces no suficientemente individuados, por lo que se hace necesario fijar para ellos unos criterios de identidad. En discusión con los autores que en la línea de Locke ponen en la autoconciencia la condición de la identidad y que se limitan a establecer una gradualidad en la propia identificación (A. Quinton, H.P. Grice, D. Parfit…), sostengo que la mismidad personal es algo primario de carácter ontológico y ético y está supuesta en los actos identificadores. Así se revela en la anticipación propia de los proyectos, en la subjetividad corporal o en la prolongación de los actos de voluntad en acciones cumplidas en el mundo, todos ellos procedentes de un sujeto idéntico, anterior a su ser dado en la autoconciencia.




ArribaAbajoFERRER SANTOS, Urbano.- "El desafío multiculturalista al liberalismo"

Universalismos, Laguna. Número extraordinario, Univ. de La Laguna, 1999, págs. 235-252.


El reconocimiento de los derechos de las diferentes etnias asentadas en un mismo territorio no puede basarse en los postulados individualistas del liberalismo de la Ilustración, ya que en ese caso las mayorías impondrían su voluntad. El liberalismo ha corregido sucesivamente su visualización primera del individuo desvinculado (Locke, Rousseau…) hasta hacer entrar el reconocimiento de la propia identidad por los demás en la individualidad cívica (J. Raz). Ch. Taylor ha recorrido el camino opuesto, que va del hecho multicultural a las libertades personales a través del respeto recíproco en el que unos y otros sujetos ejercen su autodeterminación. Sólo cuando liberalismo y multiculturalismo se sitúan en el terreno abierto a ambos de la validez ética, ya sea a través del reconocimiento del bien como origen del derecho de autodetrmianción para las culturas plurales, ya sea a través del respeto universal como criterio de comunicación entre ellas, se vuelven y otro plenamente compatibles.




ArribaAbajoFERRER SANTOS, Urbano.- "Contribuciones a una Ética de la familia"

Biotecnología y familia. Factores socioculturales y éticos, Álvarez Munárriz, L., Guerrero, J. (eds.), DM, Murcia, 1999, págs. 169-181.


La familia desempeña un papel clave en la formación de las actitudes y virtudes morales básicas que distinguen a la persona. Así resulta del examen del respeto, el amor y la solidaridad, como actitudes que tienen su clima natural de surgimiento en las relaciones recíprocas que sustentan el medio familiar. Por su parte, virtudes como la conciencia de responsabilidad, la piedad y el honor, cuyas bases -la deuda hacia el origen y la propia estimación- arraigan en el hogar, y las virtudes cardinales, cuyos orígenes históricos están en actividades asociadas a unos u otros cometidos de los miembros de la familia, nos llevan a poner en la familia el lugar propio y primero para el desarrollo en la virtud.




ArribaAbajoFIGUEIREDO, Lidia.- La filosofía narrativa de Alasdair MacIntyre

Ediciones Universidad de Navarra (EUNSA), Pamplona, 1999, 206 págs.


Cabe tejer -dice la autora- algunas consideraciones sobre la naturaleza del discurso filosófico que ahora se introduce. Al cabo de leer unas páginas, se viene a comprobar que se trata de una imitación (mimesis) del discurso de Alasdair MacIntyre: es, en efecto, una enunciación intencionadamente narrativa: una narrativa sobre la narrativa de MacIntyre. Puesto que de una narrativa se trata, los temas y problemas centrales de la filosofía macintyreana, así como los que surgen a propósito de ella, aparecen configurados en una trama (mythos). De esta trama forman parte, además, la genealogía de la filosofía narrativa de MacIntyre (el esbozo de las ramas genealógicas que creemos más significativas) y algunas de las narrativas filosóficas de MacIntyre que estimamos modélicas. En el núcleo configurativo de esta historia se diseña también, de algún modo, la situación de la filosofía macintyreana en el mapa de los caminos por los que anda la indagación filosófica de la actualidad que es la suya -y la nuestra, la de sus contemporáneos".

MacIntyre se declara deudor de Vico, Hegel y Collingwood, en lo que concierne al carácter histórico-narrativo de su filosofía. De Marx habla mucho: se puede decir que su sombra campea en la totalidad del discurso. Y expresamente se adhiere al sistema filosófico aristotélico-tomista que, de algún modo, pretende historificar, sobre todo bajo la inspiración de Vico. En la filosofía narrativa de MacIntyre se distinguen, además, las huellas de Goethe y Nietzsche, Schleiermacher y Dilthey, Ortega y Julián Marías, y también de Gadamer. (...) La narrativa filosófica de MacIntyre se materializa en una gran variedad de narrativas particulares, que versan sobre Homero, Platón, Sófocles, Aristóteles, Pericles, San Agustín, Tomás de Aquino, Eckhart, Ockham, Vico, Benjamin Franklin, Hume, Jane Austen, Kierkegaard, Nietzsche, Freud, Heidegger, T.S. Jun, Michel Foucault, Paul de Man. De ellas, algunas son muy breves, insertas en otras; pero hay relatos de mayor aliento. Unas y otros son urdidos según líneas temáticas: la moral y las virtudes; la naturaleza de la racionalidad; la filosofía del conocimiento; el objeto y la misión de la filosofía; la conversación entre las tradiciones, pese a su inconmensurabilidad; el debate intelectual en el espacio universitario; y la misma concepción de filosofía narrativa. A Freud le dedica un estudio monográfico. Son rigurosas piezas de argumentación filosófica las historias de MacIntyre sobre la indagación filosófica. Y no constituyen piezas sueltas: se sitúan en el marco de la amplia narrativa dramática que se propone llevar a cabo en el ámbito de la filosofía". El contenido de este libro se estructura así:

  • Capítulo I: Historia e historias de la indagación filosófica. 1. Historias del filosofar. 2. Filosofía, historia e historias.
  • Capítulo II: Géneros, sentidos, verdad. 1. Géneros literarios, narrativa y discurso filosófico. El género filosófico. 2. La discriminación de los sentidos y el discernimiento de la verdad en las narrativas de la filosofía. 3. El modo narrativo de la indagación filosófica.
  • Capítulo III: Razón narrativa e indagación filosófica. 1. Alasdair MacIntyre sobre razón filosófica y razón narrativa. 2. Genealogía del concepto macintyreano de filosofía narrativa.
  • Capítulo IV: Narrativas ejemplares. 1. Gramática del disenso. 2. Secularización y verdad: la narrativa marxista. 3. Los relatos ilustrado, nietzscheano y tomista.
  • Epílogo: Narrativa, filosofía, sabiduría.

(Juan Antonio Pérez Lledó)




ArribaAbajoFISS, Owen M.- La ironía de la libertad de expresión

Ed. Gedisa, Barcelona, 1999, 124 págs.


En este libro, el autor examina "una gran variedad de controversias relativas a la libertad de expresión que en la actualidad aparecen en los titulares de los periódicos (las expresiones de odio, la pornografía, la financiación de las campañas electorales, la financiación pública del arte, el acceso a los medios de comunicación de masas)" y trata de explicar "por qué la presunción tradicional en contra del Estado induce a error, y cómo el Estado puede convertirse en un amigo de la libertad, en lugar de su enemigo." El libro se compone de las siguientes partes: "La expresión y su efecto silenciador", "El arte y el Estado intervencionista", "La misión democrática de la prensa" y "El reto al que nos enfrentamos".

(Macario Alemany)




ArribaAbajoFLECHA, José Román.- La fuente de la vida. Manual de bioética

Ed. Sígueme, Salamanca, 1999, 458 págs.


El autor de obras como Buscadores de Dios I, II y III, Caminos de fe o Teología moral fundamental nos presenta en este libro todo un conjunto de temas relativos al origen de la vida, a la enfermedad, a la conservación de la salud y a la muerte humana así como a la ecología. Todo esto sin olvidar el comienzo mismo del libro, el cual gira alrededor de la defensa de la vida humana.

Analizando a fondo todas estas materias, José Román Flecha pretende ayudar a pensar una metodología moral que sin duda puede ser aplicada a otras muchas cuestiones de palpitante actualidad, según nos dice él mismo.

La obra contiene infinidad de textos procedentes de las Sagradas Escrituras así como gran número de fragmentos obtenidos de toda clase de literatura cristiana que completan las exposiciones del autor.

(Alfredo Ramírez Nárdiz)




ArribaAbajoFRANCÉS GÓMEZ, Pedro.- "Derecho y las reglas del Mercado"

Doxa, Alicante, nº 22, 1999, págs. 413-431.


Desde el marco teórico de la Teoría de juegos, enunciada por economistas, el autor plantea que Derecho y Mercado son dos realidades inescindibles. Desde dicha teoría el Mercado es una institución en la que pueden distinguirse dos fases: una cooperativa, en la que deben ponerse de acuerdo para participar los integrantes del Mercado; y otra competitiva, que posibilita eficacia económica. De esto se deduce que las "reglas del mercado" no son sólo límites a la interacción natural de los agentes del Mercado, sino que ellos mismos "dan forma a la interacción mediante el acuerdo normativo que posibilita" su creación. En un principio, esa regulación fue llevada a cabo por los propios integrantes de la institución, los comerciantes, pasando posteriormente el Estado a través de su legislación a desempeñar esa tarea.

Como conclusión, señala el autor que la legitimidad tanto racional como social de esas reglas es más fácil respecto del Mercado que de las normas redistributivas (v.g. imposición directa), "ya que su establecimiento está basado en el interés común que todos los participantes tienen en la organización y mantenimiento de ciertos fines"; lo que conduciría a "la obligación política democrática de inclinar la producción legislativa hacia normas fácilmente legitimables, que aboga a favor de acentuar las reglas de los mercados, frente a las intervenciones fiscales redistributivas; y la conciencia de que los mercados, como las restantes instituciones económicas, están al servicio de los intereses de la sociedad y sus miembros".

(Horacio José Alonso Vidal)




ArribaAbajoFROSINI, Vittorio.- "El jurista en la sociedad tecnológica" (trad. Llano Alonso, F.H.)

Argumentos de Razón Técnica, nº 2, 1999, págs. 121-136.


En el presente artículo Vittorio Frosini nos sitúa ante los múltiples problemas e interrogantes a los que debe hacer frente el jurista dentro del marco de la llamada sociedad informática. En efecto, junto al avance imparable del proceso de globalización económica y de universalización de los derechos humanos, se ha producido una importante revolución científica en el ámbito de las nuevas tecnologías que afecta plenamente a la vida humana. Es innegable que esta revolución tecnológica ha servido para mejorar ostensiblemente las condiciones de vida de la humanidad, pero no es menos cierto que frente a esta escalada tecnológica, los vacíos legales y la ausencia de referentes morales son cada vez más frecuentes. Por consiguiente, los juristas deben tomar conciencia de esa nueva realidad y dar respuestas válidas para evitar que el Derecho deje de ser funcional para el hombre del siglo XXI.

El jurista, según admite el propio Frosini, ha sido llamado a desempeñar en la sociedad tecnológica una función de cooperación para el progreso de la civilización; dicha tarea no sólo es intelectual y operativa como la de los científicos y los técnicos, sino que también es moral, puesto que ésta implica la conexión de las inversiones y sus aplicaciones a los valores morales, que mantienen la convivencia humana en cuanto patrimonio de una conciencia común, mientras la misma ciencia jurídica debe tener en cuenta el juicio del sentido común, que le impone la obligación de hacer vivir el espíritu de la ley más allá de su letra muerta. Este imperativo ético, que debería estar siempre presente en la experiencia jurídica, de la que - por el contrario- ha estado ausente, se substancia, en la sociedad actual de avanzada civilización intelectual y moral, en las figuras de los "derechos humanos".

(Fernando Llano Alonso)




ArribaAbajoGALÁN JUÁREZ, Mercedes.- Antropología y Derechos Humanos

Ed. Dilex, Madrid, 1999, págs. 225.


La propia autora califica esta obra, cuyo origen es su propia tesis doctoral, como "una investigación sobre el valor epistemológico y las virtudes del concepto de Derechos Humanos a través de la elucidación de las imágenes implícitas del hombre, esto es: su antropología inherente".

Entorno a este hilo conductor, en los distintos capítulos se va tratando temas como "la persona humana y el sujeto de derecho", "Derecho y dignidad", las diversas clasificaciones de Derechos, tanto clásicas como contemporáneas, así como los denominados por la autora "Derechos especiales" (Los Derechos de la mujer, el niño, de los trabajadores migrantes etc.).

Por último, se estudia la protección jurídico-positiva de los derechos humanos en nuestro ordenamiento, en concreto la figura del recurso de amparo constitucional.

(Horacio José Alonso Vidal)




ArribaAbajoGALÁN JUÁREZ, Mercedes.- Command as Metaphor (A Philosophy of Analytical Jurisprudence)

Ed. Dilex, Madrid, 1999, 233 págs.


  1. Introduction
    1. Refinement and Precision
    2. Philosophy
      1. Positivism
      2. Metaphor
      3. Spatiality
  2. Chapter 1. Command, EU Law and Analytical Jurisprudence
    1. Command and EU Legal Theory
      1. Introduction
      2. A "best legal theory" for EU Law
      3. Command and "command-situation"
      4. General Principles of EU Law
    2. Hart and Analytical Jurisprudence
      1. Hart
      2. Rights
      3. Three Arguments on Rights
      4. Positing Law
      5. Sovereignty and Analytical Jurisprudence
      6. Analysis
      7. The hartian position in EU Law Theory
  3. Chapter 2. Linguistic and metaphorical Dimensions of "Command"
    1. Introduction
      1. Bentham's theory of Fictional Metaphor and Fiction
      2. Metaphor
      3. Bentham's Theory of Meaning and Fiction
      4. EU reatry: Fiction and Metaphor
    2. Figures and Fictions of Authority
      1. Austin's Legislator
      2. Hart's Gunman
      3. Sovereignty
    3. "Command" and Structures of the Speakerhearer Model
      1. Hermeneutics of "Command"
      2. The Speakhearer Model
  4. Chapter 3. Spatiality and Legal Order.
    1. Organicism and "Command"
      1. Organicism
      2. Command in Organicist Context
      3. Hart's Bentham
    2. Dimensionality in "Command"
      1. Anthropological Dimensions
      2. Time in law
    3. Gottlieb's "second concept of Law"
      1. Gottlieb's List (I)
      2. Spatial Metaphors
      3. Subsidiarity
      4. Third Pilar
      5. Anthropological Spaciality
      6. Gottlieb's List (II)
  5. Chapter 4. Order, Disorder and Command.
    1. Introduction
    2. Order as legal Concept
      1. Command and Order
      2. Legal Order and the Rule of law
    3. Command and legalism
      1. Legalism
      2. Pathology and Command-theory
    4. New legal Order
      1. Dissections
      2. New legal Order
      3. Justice
      4. Justice and international Law
  6. Chapter 5. "Command" as Metaphor
    1. Metaphor
      1. Analysis
      2. Mmetaphor
      3. Speech Act and Reification
    2. Equality
      1. Equiality and Inequiality
      2. Hart on Dworkin
      3. Equality, Fit
    3. Informal Law
      1. "Command" and "Informal law"
      2. Metaphorical Readings of "Command": Concluding Remarks



ArribaAbajoGALINDO, Fernando.- "La conveniencia de una regulación española del cifrado de las comunicaciones electrónicas"

La Ley, Madrid, nº 19, 1999, págs. 1587-1589.


El trabajo reseña que han sido adoptadas en un breve periodo de tiempo tantas decisiones relacionadas con la regulación de la criptografía como técnica adecuada para la protección de la seguridad y confianza de las comunicaciones electrónicas, que ya parece conveniente el inicio en España de, primero, una discusión pública sobre la materia, y, segundo, comenzar los trabajos dirigidos a la promulgación de una norma que regule el uso de todas las técnicas criptográficas. Ha de tenerse en cuenta que del establecimiento de un régimen jurídico que defina el grado de libertad de creación y uso de productos de cifrado destinados a garantizar la estampación de la firma electrónica y la confidencialidad de los mensajes, depende la salvaguarda de la confianza y el secreto de las comunicaciones electrónicas de los ciudadanos.

En el trabajo se reseñan sintéticamente los datos más significativos del momento que reclaman el establecimiento de una ley española sobre cifrado.

Los datos que se presentan, son, en resumen, los siguientes:

  • La promulgación de la ley española general de telecomunicaciones que permite el cifrado de mensajes y prevé como posible el depósito de los instrumentos de cifrado de confidencialidad en instituciones públicas,
  • La aprobación por el Parlamento europeo de un periodo de reflexión destinado a elaborar criterios con los que regular el control de las comunicaciones electrónicas europeas por parte de la Agencia Nacional de Seguridad de Estados Unidos mediante la red ECHELON,
  • La obstrucción al proceso de aprobación de una Directiva europea sobre una común infraestructura para la firma digital por parte de los Estados europeos que de una u otra forma han regulado el cifrado, y
  • La aprobación del requisito de la solicitud de licencia para la exportación de productos criptográficos o programas de uso masivo que cuenten con una clave de cifrado de 56 y 64 bits, renovación del tratado Wassenaar a regular, eventualmente, por el derecho interno español.



ArribaAbajoGALINDO, Fernando.- "Quelle protection pour les logiciels el autres créations? Le Droit espagnol"

LAMY. Droit de l' Informatique et des Reseaux. Guide, París, 1999, págs. 157-169.


En el trabajo se presentan sucintamente, primero, la regulación referida a la protección de la propiedad de los programas de ordenador, bases de datos y obras multimedia, y, segundo, la normativa referida a la protección de las topografías de los productos semiconductores.

En concreto se expone el contenido más característico de la normativa que se ocupa en España de la regulación de los programas de ordenador, en lo referido a la protección de los derechos de sus creadores, que está constituida fundamentalmente por la ley de propiedad intelectual. La normativa es el texto refundido de la ley de propiedad intelectual promulgado por Real Decreto legislativo de 12 de abril de 1996, publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE) del 22 de abril del mismo año.

El texto ha sido completado por la ley 5/1998 de 6 de marzo (BOE de 7 de marzo de 1998) por la que se incorpora al ordenamiento español la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos. Esta última norma dispone su integración en el texto refundido de la ley de propiedad intelectual, a la vez que establece medidas concretas para la actualización de ésta. Con ello la misma ley de propiedad intelectual agrupa en una sóla disposición a todas las normas europeas y españolas anteriores que regulaban aspectos particulares referidos a la protección de los derechos de los creadores de programas de ordenador. También se incluye a las obras multimedia, una vez que éstas, tratadas por programas de ordenador, están integradas por bases de datos y obras de carácter intelectual: grabaciones, fotografías, películas, enciclopedias, informes, libros...

En el trabajo también se hace referencia a que se contempla en normativa diferente la regulación de la topografía de productos semiconductores. Ello se hace en la ley 11/1988 de 3 de mayo (BOE de 5 de mayo de 1988), que incorpora al Derecho español la Directiva 87/54, de 16 de Diciembre de 1986, sobre la protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores. Con lo cual la ley cumple lo prescrito en el artículo 11 de la Directiva que establece que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para su protección mediante la concesión de derechos exclusivos.




ArribaAbajoGALLEGO, Elio A.- Norma, normativismo y Derecho

Ed. Dykinson, Madrid, 1999, 169 págs.


Este trabajo se plantea lo que considera la pregunta fundamental de la ciencia jurídica: ¿qué es el Derecho? Para contestarla distingue entre Derecho y ley: "El Derecho es lo justo, en tanto que la ley o norma es su regla y medida". No haber tenido en cuenta esta distinción es una confusión que ha impedido tener una noción adecuada de la ley o norma. "Mala inteligencia -escribe el autor- que, en un plano especulativo, tiene su origen en el voluntarismo occamista del siglo XIV. Dios, en el planteamiento de Occam, no podía hallarse sujeto a ningún tipo de razón que limitase su voluntad omnipotente, de tal modo que la ley debía ser concebida entonces como un puro acto de voluntad. Es claro que al pasar la ley del entendimiento a la voluntad se trastocaba toda la naturaleza de ésta, pues, al dejar de ser acto de razón la ley pasa a un plano que no le corresponde".

El voluntarismo, con la secularización y la filosofía de la inmanencia iniciado en los siglos XV y siguientes, pasa de lo teológico a lo político: "La ley, acto de voluntad, ya no se predica tanto de Dios como del poder político que hace sus veces", y el racionalismo de Descartes y el empirismo de Hume heredarán esta concepción voluntarista y "secularizada" de la ley.

En definitiva, "la progresiva identificación entre Derecho y ley, y entre ley y Estado es (...) el resultado necesario y último de esa mezcla de voluntarismo, racionalismo, empirismo y ciencia moderna, que encontrará en Kelsen a su gran expositor", con una obra "cuya conclusión última es el nihilismo".

Para superar esta situación "se hace necesario distinguir entre lo que se mueve en el plano del entendimiento, como guía del obrar -palabra práctica, regla y medida de lo justo-, de ese mismo obrar -acto de justicia-, que es un acto de la voluntad; y aun del objeto de ese mismo obrar -lo justo o Derecho-. Todo ello sin desconocer la radical continuidad que les asiste. Continuidad de lo real sólo perceptible por una razón no desligada de su intelecto, capaz de aprehender la finalidad de las cosas, desde la más inmediata y contingente a aquélla que se encuentra en íntima conexión con el sentido último de lo humano, única capaz de generar una palabra iluminadora de la praxis humana, incluida la jurídica".

(Daniel González Lagier)




ArribaAbajoGARCÍA AMADO, Juan Antonio.- "Retórica, argumentación y derecho"

Isegoría, Madrid, nº 21, 1999, págs. 131-147.


En el presente artículo se analiza el origen de las llamadas teorías de la argumentación jurídica y el papel que en la actual teoría del derecho juega la retórica. Para ello el autor comienza con una introducción histórica en la que se repasan brevemente las principales teorías del derecho y su relación con la argumentación jurídica desde el siglo XVIII hasta Hans Kelsen. En lo que constituye el grueso del artículo se exponen críticamente en tres apartados las tesis de los principales precursores de las actuales teorías de la argumentación jurídica, titulados respectivamente: La tópica jurídica de Theodor Viehweg; La nueva retórica de Chaim Perelman; y Habermas como inspirador de la teoría de la argumentación jurídica.

(Juan Ruiz Sierra)




ArribaAbajoGARCÍA FIGUEROA, Alfonso.- "La tesis del caso especial y el positivismo jurídico"

Doxa, Alicante, nº 22, 1999, págs. 195-220.


Este trabajo propone estudiar algunas relaciones entre la teoría del derecho y la teoría de la argumentación jurídica. En los últimos años la teoría de la argumentación jurídica de Robert Alexy ha contribuido al impulso de una teoría no positivista del derecho. La llamada "tesis del caso especial" (Sonderfallthese), que contempla el razonamiento jurídico como un caso especial de razonamiento moral, ha presentado una cierta virtualidad antipositivista en el plano de la teoría del derecho, en la medida en que presupone un concepto no positivista de derecho.

A partir de una postura crítica frente a los planteamientos alexianos, el autor muestra algunas interpretaciones alternativas de la tesis del caso especial y se inclina por una lectura positivista de las relaciones entre teoría del derecho y teoría de la argumentación, que armonice la tesis de la discreción positivista con una teoría normativa de la argumentación jurídica que guíe al operador jurídico en los casos difíciles. En suma, se trata de aprovechar los logros de la teoría de la argumentación jurídica sin renunciar al positivismo jurídico, mediante una recalificación de la tesis del caso especial en términos normativos y no descriptivos.




ArribaAbajoGARCÍA FIGUEROA, Alfonso.- "Palabras, palabras, palabras... De lo que el derecho les dice a los jueces"

Jueces para la Democracia, Madrid, nº 36, 1999, págs. 58-66.


Este trabajo se dirige a los juristas en general y pretende poner de relieve los resabios realistas, iusnaturalistas y formalistas en el uso de ciertos términos e instrumentos conceptuales por parte de los juristas. Tomando esta cuestión como pretexto, se propone una exposición muy general del panorama actual de la teoría del derecho, en el que se abordan conjuntamente cuestiones como las relaciones entre derecho y moral, entre razonamiento jurídico y razonamiento moral o el papel del juez en el Estado constitucional de derecho.




ArribaAbajoGARCÍA FIGUEROA, Alfonso.- "Contra el sistema por sistema. Algunas notas a propósito de El sistema en la jurisprudencia de C.W. Canaris y otras obras"

Revista de Derecho Privado, Madrid, 1999, págs. 848-860.


La reciente traducción al castellano del libro de Canaris de 1968 El sistema en la jurisprudencia es el punto de partida para proponer algunas objeciones a sus tesis y, sobre todo, para exponer algunas transformaciones que ha ido experimentando la dialéctica entre partidarios y detractores de la reconstrucción del derecho como un sistema. Se trata de una dialéctica cuyas raíces se hunden en la más amplia que preside las dos grandes tradiciones metodológicas del pensamiento occidental con especial intensidad desde el siglo XIX: la tradición analítica y la tradición hermenéutica.

La doble condición de estudioso de la dogmática y de la teoría del derecho de Canaris favorece que este trabajo intente la aproximación de los discursos, dogmático y filosófico-jurídico, que suelen presentarse inconexos y ajenos entre sí.

En suma, este trabajo pretende exponer, una vez más, el contraste entre la filosofía del derecho de orientación analítica, tendente a reforzar la concepción sistemática del derecho, frente a una orientación hermenéutica, tópica, que ha pretendido destacar más bien la estructura "problemática" del derecho.




ArribaAbajoGARCÍA GARRIDO, Manuel; y FERNÁNDEZ GALIANO, Antonio.- Iniciación al Derecho

Ed. Universitas, Madrid, 1999, 218 págs.


Se trata de la quinta edición, revisada y ampliada (se añade el capítulo VIII, sobre Derecho Procesal, así como cuestionarios de autoevaluación), de un manual para la preparación el Curso de Acceso para mayores de veinticinco años de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED). El libro es por tanto una introducción general al Derecho dirigida a quien se aproxima por primera vez al fenómeno jurídico. Cada capítulo se introduce con un breve resumen del mismo, y se cierra con un cuestionario de autoevaluación. Los contenidos son los siguientes:

  • Capítulo I: ¿Qué es el Derecho?
    • I. Una primera aproximación al Derecho.
    • II. Algunos rasgos generales del Derecho.
    • III. El Derecho como realidad humana.
    • IV. El ámbito de lo jurídico.
    • V. Las acepciones del término "derecho".
    • VI. Otros órdenes normativos distintos del Derecho.
  • Capítulo II: ¿Cómo es el Derecho?
    • I. La descripción del Derecho objetivo.
    • II. La descripción del derecho subjetivo.
  • Capítulo III: ¿De dónde procede el Derecho?
    • I. El Derecho y la historia.
    • II. Las fuentes históricas del Derecho.
    • III. Los derechos de la Antigüedad.
    • IV. Derecho romano.
    • V. Derecho medieval.
    • VI. Derecho moderno.
  • Capítulo IV: ¿Cómo se manifiesta el Derecho?
    • I. La norma jurídica.
    • II. El ordenamiento jurídico.
  • Capítulo V: ¿Cómo se aplica el Derecho?
    • I. El Derecho y los juristas prácticos.
    • II. Sistemas abiertos y cerrados.
    • III. Las fuentes del Derecho español.
    • IV. La interpretación del Derecho.
  • Capítulo VI: ¿Sobre qué se aplica el Derecho?
    • I. Derecho público y Derecho privado.
    • II. Ramas o materias del Derecho público.
    • III. Ramas o materias del Derecho privado.
  • Capítulo VII: ¿Qué funciones desempeña el Derecho?
    • I. El Derecho y los conflictos entre los miembros del grupo.
    • II. El Derecho y la dotación de valores a las relaciones sociales.
    • III. El Derecho modela la estructura y la dinámica del grupo.
    • IV. El Derecho crea un marco jurídico para el ejercicio del poder.
  • Capítulo VIII: ¿Cómo se actúa el Derecho?
    • I. El Derecho procesal.
    • II. La jurisdicción.
  • Capítulo IX: Los derechos fundamentales.
    • I. Concepto y denominación.
    • II. La "conquista" de los derechos fundamentales.
    • III. Caracteres de los derechos fundamentales.
    • IV. Garantía de los derechos fundamentales.
    • V. La positivación de los derechos fundamentales.
    • VI. Clases de derechos fundamentales.
    • VII. Breve reseña histórica de los derechos humanos.
    • VIII. Los derechos fundamentales en la Constitución española.
  • Capítulo X: Nociones jurídicas básicas.
    • I. La relación jurídica y el negocio jurídico.
    • II. La familia y el matrimonio.
    • III. Herencias y donaciones.
    • IV. Propiedad, posesión y derechos reales.
    • V. Obligaciones y contratos.

(Juan Antonio Pérez Lledó)




ArribaAbajoGARCÍA SAN JOSÉ, Daniel.- "El derecho humano al medio ambiente: algunas reflexiones en torno a su concretización"

Derechos y Libertades. Revista del Instituto Bartolomé de las Casas, Madrid, nº 7, 1999, págs. 233-251.


Las reflexiones del autor acerca de la concretización del derecho humano a un medio ambiente sano siguen la siguiente línea argumentativa: en primer lugar, el autor plantea al problema de la identidad de dicho derecho, rastreando su enunciación normativa desde la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1945 hasta la Constitución española de 1978. En segundo lugar, el autor aborda la cuestión de la fuerza de dicho derecho, discutiendo si el mismo debe ser considerado como un "hard right" o bien como un "soft right". Posteriormente, en tercer lugar, el trabajo se centra en analizar algunos de los textos normativos en los que se recoge el derecho humano a un medio ambiente sano para por último, y en cuarto lugar, concluir que: " 1° La protección internacional del DHMA admite una doble aproximación según se considere el derecho como un fin en sí mismo -derecho al desarrollo sostenible, que por su carácter figuraría dentro de la categoría de los llamados derechos de la tercera generación-, o como un medio para el ejercicio efectivo de otros derechos -dentro de unas condiciones ambientales adecuadas, que por su carácter funcional despliega sus manifestaciones dentro de las denominadas primera y segunda generación de derechos, por cuanto el ejercicio de los derechos y libertades catalogados dentro de ambas generaciones no puede garantizarse si el aseguramiento a sus titulares de unas determinadas condiciones medioambientales. 2° De lo anterior podría deducirse, en consecuencia, que en orden a su efectiva protección, es preferible configurar el DHMA como un derecho funcional, en estrecha conexión con otros derechos ya "clásicos" como el derecho a la vida privada y familiar, a la salud y al disfrute pacífico de los bienes, tal y como ha sido entendido por la Comisión y el Tribunal europeos de derechos humanos. 3° Finalmente, la protección universal del DHMA podría ser posible en la actualidad si los órganos encargados de aplicar el Derecho vigente en materia de derechos humanos tomaran en consideración la dimensión medioambiental de éstos".




ArribaAbajoGARCÍA SOTO, Luis.- "Galeguismo/Nacionalismo: da autoconsciéncia à autodeterminación"

Aula Castelao de Filosofía, XVI Semana Galega de Filosofía, Pontevedra, 1999, págs. 37-42.


Análisis y reflexión sobre esta problemática, centrándonos en Galicia, a partir de dos textos significativos dentro de la tradición nacionalista gallega: "Nós, os inadaptados" (1933), de V. Risco, y Sempre en Galiza (1944, 1961), de A.D.R. Castelao.




ArribaAbajoGARCÍA SOTO, Luis.- "La justicia en Aristóteles"

Agra Romero, M.X., García Soto, Luis, et al., En torno a la justicia, Ed. Eris, A Coruña, 1999, págs. 19-86.


Estudio sobre la "justicia" en Aristóteles, a partir de la Ética Nicomáquea, la Política y la Retórica, a la luz de la bibliografía contemporánea. Contemplando la justicia en su triple dimensión de virtud, canon e institución, los temas tratados se organizan tomando como eje, sucesivamente, la Ética Nicomáquea y la Política. En el primer caso son: la virtud de la justicia; la justicia total; la justicia parcial; la justicia distributiva; la justicia correctiva; la justicia como reciprocidad; la justicia política; la justicia natural y la justicia legal; la autonomía de la virtud y del canon de la justicia; la justicia doméstica (o "económica"); la justicia doméstica y la justicia política. En el segundo caso son: la justicia política; la reversibilidad de la gobernación; la justicia absoluta; los fines de la ciudad; las finalidades de los regímenes; la soberanía de la masa; soberanía y participación; el imperio de la ley; legislación y justicia; relatividad y ubicuidad de la justicia política. El resultado es una reconstrucción, germinal, de la concepción aristotélica de la justicia, en torno a su canon de justicia política.




ArribaAbajoGARGARELLA, Roberto.- "John Rawls, el liberalismo político, y las virtudes del razonamiento judicial"

Isegoría, Madrid, nº 20, 1999, págs. 151-157.


En un primer momento, el autor recoge la teoría de Rawls sobre la discusión y la toma de decisiones y seguidamente introduce sus críticas al mismo.

Ralws, en su libro Political Liberalism trata fundamentalmente de responder a la cuestión de cuándo los ciudadanos pueden ejercer adecuadamente su poder coactivo sobre los demás, estando en juego cuestiones fundamentales. Rawls nos describe su "modelo ideal" de tomar decisiones: "razones públicas" y no "razones privadas" deben guiar las discusiones sobre cuestiones constitucionales esenciales; hay que invocar sólo los valores que forman parte de la "concepción pública de la justicia", dejando de lado las propias consideraciones religiosas o filosóficas. Para Rawls este modelo sólo lo siguen los jueces, especialmente el Tribunal superior, que se convierte en un "paradigma de la razón pública".

Para Gargarella, este modelo de actuación judicial no sólo no es real, sino que tampoco es deseable, por varios motivos:

  1. El sistema según el cual un juez o varios magistrados, casi sin otras intervenciones, toman decisiones que afectan a una pluralidad de individuos, es una visión excluyente, y que no garantiza (mejor que otro procedimiento) la imparcialidad en la toma de decisiones.
  2. Por lo que se refiere a la razón pública y a los límites de la discusión: no sólo es difícil, sino también indeseable que se argumente sin tener en cuenta las propias creencias y convicciones.
  3. La distinción que intenta realizar entre argumentos razonables e irrazonables, al no basarse en un criterio claro, sino ser puramente intuitiva nos lleva a la arbitrariedad.
  4. Si sólo se puede apelar a argumentos que formen parte de la "concepción pública de la justicia" entonces caemos en el conservadurismo. Y no sólo eso, sino que además, no sólo hay que ponerse de acuerdo en qué principios forman parte de esa concepción pública de la justicia, sino también en una determinación de los mismos.

El autor concluye reconociendo a Rawls el mérito de haber marcado las pautas de un modelo de discusión, que deberá sin embargo ser perfeccionado.

(Carolina Jara Ronda)




ArribaAbajoGARGARELLA, Roberto.- "¿Pueden justificarse desigualdades en nombre de la justicia?"

Claves de Razón Práctica, Madrid, nº 97, 1999, págs. 68-70.


La teoría de la justicia de John Rawls ha sido considerada una teoría de la justicia profundamente igualitaria y capaz de acomodar una razonable preocupación por la eficiencia económica. Sin embargo, en este escrito, se abordan algunas de las más recientes y profundas críticas recibidas por Rawls a propósito de esta supuesta habilidad para conjugar valores. Las críticas realizadas por el filósofo de origen marxista Gerald Cohen procuran mostrara la incapacidad de Rawls para combinar dichos valores ya que, en su opinión, la teoría de la justicia rawlsiana termina autorizando desigualdades en la distribución de bienes que no debería autorizar, si es que pretende seguir siendo considerada una teoría genuinamente igualitaria. Este artículo procede fundamentalmente a exponer las razones presentadas por Cohen en defensa de esta posición crítica.

(Patricia Fernández-Pacheco Estrada)




ArribaAbajoGARZÓN VALDÉS, Ernesto.- "Algunas reflexiones sobre la ignorancia"

Isonomía, México, nº 11, 1999, págs. 129-148.


El autor pretende analizar la relación entre conocimiento e ignorancia, distinguiendo para ello entre ocho tipos distintos de ignorancia, que va relacionando con nombres de filósofos y pensadores que en su día las analizaron.

En primer lugar, establece tres tipos de ignorancia negativos:

  • La ignorancia excusante, que refiere a las cuestiones de las acciones involuntarias y a la demencia.
  • La ignorancia presuntuosa, que presenta lo no conocido como imposible de ser conocido.
  • Y la ignorancia culpable, que resulta del autoengaño.

A continuación, establece otros cinco tipos de ignorancia que, a su parecer, merecen ser aceptadas bien por ser insuperables o porque nos ayudan a asumir nuestra condición humana. En primer término, destaca la ignorancia racional que en el campo de la politología desarrollaron autores como Anthony Downs o J.A. Schumpeter. Luego, va concatenando los cuatro últimos elementos de esta clasificación, a saber: 1/ La docta ignorancia 2/ La ignorancia conjetural 3/ La ignorancia inevitable 4/ La ignorancia querida.

Culmina, pues Garzón Valdés estas reflexiones entendiendo la ignorancia querida como forma loable de autoengaño, en cuanto que el precio de la omnisapiencia sería la pérdida de la condición humana en su versión más digna: la de la libertad. A modo de conclusión realiza un análisis acerca del determinismo partiendo de las tesis de Peter Strawson.

(Esther Pascual Asencio)




ArribaAbajoGARZÓN VALDÉS, Ernesto.- "Guerra e diritti umani"

Ragion Practica, Génova, nº 13, 1999, págs. 25-49.


En este texto estudia el autor si existe una justificación ética y/o jurídica para intervenir en los asuntos internos de un Estado para poner fin a situaciones que se consideran éticamente inaceptables. Una respuesta afirmativa supone admitir: a) que existen reglas y principios éticos universalmente válidos; b) que la validez del principio de no intervención está condicionada por estas reglas y principios. Además, se ha tratado de defender que lo anterior lleva consigo c) que está éticamente permitido y es incluso obligatorio utilizar la fuerza para proteger las reglas y principios de a). La tesis sostenida por el autor es que "de la aceptación de a) y de b) no se infiere c)".

Garzón Valdés examina separadamente la validez de las tres afirmaciones:

  • Admite a) porque es asumida por el derecho internacional vigente sin problemas.
  • Examina a continuación la corrección de b). Para ello, primero critica el principio de no intervención, y a continuación, estudia la posibilidad de un principio de intervención teniendo en cuenta tres aspectos: noción de intervención; analogía entre el Estado y la persona, esto es, entre soberanía y autonomía, y entre autodeterminación y principio de no intervención; justificación de algunas medidas de intervención. Concluye afirmando la posibilidad de una intervención no armada en los asuntos de un Estado si se dan dos condiciones: que el país en el que se intervenga no pueda solucionar el problema por sí solo y que la intervención no tenga por objeto la manipulación del país en el que se interviene.
  • Por último, para estudiar una posible justificación de la intervención humanitaria armada examina primero, y después critica, los argumentos que se han dado para tratar de sostener dicha justificación.

Como conclusión, Garzón Valdés pone de manifiesto que en el caso de las intervenciones armadas, no se trata de un problema de ponderar la soberanía estatal y los derechos humanos, sino que se trata de lesionar los derechos humanos de un grupo para asegurar la vigencia de esos mismos derechos en otro grupo. Por lo tanto, toda intervención armada es para el autor éticamente inaceptable.

(Carolina Jara Ronda)




ArribaAbajoGASCÓN ABELLÁN, Marina.- "El derecho constitucional del pluralismo. Conversación con el profesor Gustavo Zagrebelsky"

Anuario de Derecho Constitucional y Parlamentario, Madrid, nº 11, 1999, págs. 7-33.


En su libro El derecho dúctil (1992), Gustavo Zagrebelsky, profesor de derecho constitucional y magistrado de la Corte constitucional italiana, desarrolla la idea de que el derecho no puede ser comprendido al margen del contexto cultural en que se proyecta, y que, por eso mismo, las sociedades pluralistas actuales reclaman un derecho de principios, capaz de hacer convivir concepciones de justicia eventualmente contrapuestas.

A propósito de la polémica que el libro ha generado, en la entrevista se abordan distintos temas (la Universidad y el papel de los juristas, el status y la función del derecho constitucional, la polémica positivismo vs. iusnaturalismo, judicialismo vs. legalismo, el papel de la justicia constitucional o la tensión entre la política y el derecho), a través de los cuales el profesor Zagrebelsky señala la necesidad de una nueva concepción de las principales instituciones jurídicas que reduzca la distancia entre las exigencias del Derecho ex parte potestatis y las exigencias del Derecho ex parte societatis.




ArribaAbajoGASCÓN ABELLÁN, Marina.- Los hechos en el derecho. bases argumentales de la prueba

Ed. Marcial Pons, Madrid, 1999, 230 págs.


La teoría de la argumentación jurídica -que tan importante desarrollo ha experimentado durante los últimos años- se ha centrado en los problemas de interpretación de normas, pero ha dedicado una escasa atención a la prueba. Este libro pretende ser una contribución al análisis del razonamiento probatorio judicial teniendo en cuenta los esquemas propios de la epistemología general.

El trabajo resalta dos rasgos esenciales del conocimiento judicial de hechos que influyen en la calidad del resultado alcanzado: su naturaleza inductiva y su institucionalización. El primero pone de manifiesto que los resultados probatorios no son infalibles sino (sólo) probables. El segundo, que la prueba se desarrolla en un marco institucional de reglas (procesales) que sustituyen los criterios propios de la libre adquisición de conocimiento por otros autorizados jurídicamente; lo que con frecuencia contribuye también a rebajar la calidad del conocimiento obtenido. Sobre esta base, se ofrece un modelo de reglas (de adquisición de la prueba, valoración, etc.) destinadas a garantizar una mayor fiabilidad en los resultados probatorios y, en su caso, facilitar su revisión. Todo lo cual desemboca, frente a lo que ha sido la tradición, en una exigencia de motivación.




ArribaAbajoGIMENO PRESA, María Concepción.- "Teoría del Derecho, Sociología jurídica y pseudodisputas"

Anuario de Filosofía del Derecho, Madrid, nº 16, 1999, págs. 37-59.


Este estudio sostiene que la ciencia sociojurídica no progresa tan rápidamente como debería en nuestro país y ello porque la mayoría de investigadores convierten sus estudios en pseudodisputas, descuidando por un lado los problemas de fondo, que no se analizan con el rigor que se debiera, y, por otro, la realización de las investigaciones específicas. Con este trabajo se pretende demostrar que "si bien existen muchas más dificultades de tipo institucional, económico o político, no nos podemos escudar en ellas para explicar el por qué la disciplina no termina de prosperar como debiera, sino que es nuestro deber ahondar en las fallas que existen dentro de la propia dinámica interna de los debates que centran la atención prioritaria de los estudiosos de la materia."

La primera parte del estudio tiene como misión aclara qué significa en este contexto el término pseudodisputas, en una segunda parte se exponen los temas que actualmente están en discusión por parte de los científicos dedicados al estudio de las relaciones derecho y sociedad, argumentando por qué se considera que tales temas son pseudodisputas. Para finalizar, en la última parte del trabajo, se intentan determinar cuales son los problemas más interesante con los que se deberían enfrentar en la actualidad los estudiosos sociojurídicos así como se expone brevemente una de las posibles vías que se puede adoptar para obtener resultados más fructíferos que nos ayuden a avanzar en el ámbito de los estudios sociojurídicos.

(Patricia Fernández-Pacheco Estrada)




ArribaAbajoGÓMEZ GARCÍA, Juan Antonio.- "El problema del Derecho Natural en la doctrina historicista del Derecho de F.K. von Savigny"

Anuario de Filosofía del Derecho, Madrid, nº 16, 1999, págs. 253-275.


Este artículo aborda "el que quizá sea -dice el autor- el más polémico aspecto de la teoría jurídica de Savigny": el de hasta qué punto ésta puede o no considerarse "iusnaturalista" (Savigny no afrontó expresamente la cuestión del Derecho natural).

El autor intenta antes aclarar la ambigüedad de "Derecho natural" acudiendo al concepto aristotélico de naturaleza como principio individual del movimiento que constituye la esencia de cada ser. De él se deduce la sujeción del hombre al orden natural, incluyendo como fenómenos naturales sus caracteres y modos de vivir (valentía, bestialidad, templanza, etc.) así como las comunidades humanas (familia y polis, a cuyo través el orden natural llega a la política y al Derecho). Y distingue entre los contenidos de los iusnaturalismos (como teorías de la justicia) y el iusnaturalismo como la estructura epistemológica común que subyace a esas teorías, y que se caracteriza por: 1) unión de ser y deber ser; así, el verdadero ser del Derecho -en el que se une su deber ser- no está en el Derecho positivo, sino en un Derecho trascendente, ideal y justo, expresión de la naturaleza de las relaciones humanas; 2) Derecho natural como objeto fundamental de análisis de la ciencia jurídica iusnaturalista; 3) dualismo jurídico (no se excluye la existencia del Derecho positivo, pero éste sólo es verdadero Derecho si es conforme con el natural); 4) posibilidad de conocimiento humano del Derecho natural.

En la parte central del artículo el autor cataloga sistemáticamente los argumentos que se han dado a favor y en contra del iusnaturalismo de Savigny. Y a continuación él se pronuncia sobre ellos para defender "la incompatibilidad de la doctrina histórica del derecho con el iusnaturalismo racionalista (que es el que impera en su época), si bien admitiendo ciertas vinculaciones especialmente en lo que respecta a la sistemática savignyana". En concreto: 1) Sobre su teoría de las fuentes del Derecho y del papel de la ley, el autor reconoce que Savigny acoge el dogma iusnaturalista de la racionalidad y plenitud de la ley, pero lo hace por coherencia con su propia defensa de la teoría subjetiva de la interpretación; y su referencia a la ley como la principal fuente (en la que Fioravanti ve un rasgo iusnaturalista) aparece en una obra muy temprana: en su teoría elaborada es la costumbre la fuente protagonista, otorgando al legislador un papel pasivo subordinado al Derecho popular. 2) Su énfasis en el sistema sí supone una continuidad con el iusnaturalismo racionalista pero sólo en cuanto método científico, y no podía ser de otro modo dada la imposibilidad para Savigny de retornar al viejo formalismo escolástico de la exégesis de textos, y no conocía la derivación de normas jurídicas de fines sociales o conexiones causales. Además, Savigny introdujo la experiencia en la sistemática a través del elemento histórico, como factor de diversidad que reduce el carácter apriorístico que lo habría vinculado al iusnaturalismo. 3) En su teoría de la interpretación no cabe ver iusnaturalismo en el mero hecho de que su referencia a leyes defectuosas o erróneas invoque implícitamente un tipo de ley ideal como pauta de la interpretación: cabe hablar de imperfección estrictamente técnica, y proponer modelos técnicos para subsanarla. 4) Su elogio del Derecho Romano no fue tanto por verlo como manifestación de una ratio scripta universal y atemporal, sino por su proceso íntimo de configuración histórica como producto empírico de la conciencia jurídica "nacional" del pueblo romano.

Además, sobre los ya mencionados cuatro rasgos de la estructura epistemológica iusnaturalista, el autor añade: 1) Unión de ser y deber ser: Savigny usa el término natürliches Recht para referirse al Derecho popular, contrapuesto a razón y/o voluntad humana por depender de un patrón superior (el Volksgeist). Él distingue su natürliches Recht del Naturrecht de los iusnaturalistas, donde sí se identificarían el Derecho que es (natürliches Recht) y el que debe ser (mientras que Savigny acude a otra instancia, la moral cristiana, para expresar ese deber ser). 2) El objeto de estudio de la Ciencia Jurídica savignyana no es un Naturrecht trascendente, sino el Derecho dado (positum). 3) Tampoco se da en Savigny el dualismo jurídico: el Derecho dado no tiene por qué conformarse con el Naturrecht, cuya existencia no se afirma explícitamente como realidad. 4) De lo anterior resulta también la imposibilidad lógica del conocimiento humano del Derecho Natural.

No obstante -finaliza el autor- ello no implica la recusación automática del Derecho natural, en tanto que Savigny admite implícitamente su existencia como idea que ha existido o existe, pero no como realidad per se stante. Esto lo aleja de la fe del racionalismo iusnaturalista en la posibilidad y conveniencia de normas jurídicas positivas que, apoyadas tan sólo en la racionalidad, aspiran a ser prescripciones indiscutibles y de valor universal. Así, teniendo en cuenta que estamos en el momento histórico en que se está gestando el positivismo jurídico como doctrina, podemos afirmar de la doctrina histórica de Savigny que se halla más o menos próxima al positivismo, si bien tampoco cabe incluirla con todas sus consecuencias dentro de esta corriente".

(Juan Antonio Pérez Lledó)




ArribaAbajoGONZÁLEZ AMUCHASTEGUI, Jesús.- "Corrupción, democracia y responsabilidad política"

Isonomía, Madrid, nº 10, 1999, págs. 8-24.


El autor pretende responder a la pregunta: "¿hay más corrupción en las democracias o en los regímenes totalitarios?". Parte para ello de dos tesis: la superioridad moral de las democracias sobre las dictaduras y las mejores condiciones de las democracias para resolver los problemas generados por la corrupción.

Analiza primero el concepto de corrupción, concluyendo junto a Garzón Valdés y a Laporta que se caracteriza por cuatro elementos: es un fenómeno permanente, se da tanto en la esfera pública como en la privada, es necesaria la presencia de un decisor y por último, persigue un beneficio para el agente decisor.

Finalmente estudia la relación entre corrupción y democracia, determinando en primer lugar, cuáles son las causas de corrupción y posteriormente, analizando si esas causas se dan -y con qué peculiaridades- en los regímenes democráticos.

(Carolina Jara Ronda)




ArribaAbajoGONZALEZ LAGIER, Daniel.- "Diez tesis sobre la acción humana"

Isonomía, México, nº 11, 1999, págs. 145-172.


En este artículo pueden distinguirse dos partes. La primera se ocupa de las teorías de la acción humana y la segunda de la estructura de la acción.

En la primera parte se hace un repaso de algunas de las concepciones de la acción humana que se han desarrollado en el ámbito de la filosofía (en concreto la de Donald Davidson, G.H. von Wright y H.L.A. Hart) y de la dogmática jurídico penal (la teoría causal, la teoría final y la teoría social), mostrando el paralelismo entre ellas. Unas de estas teorías acentúan el aspecto natural de la acción; otras, el aspecto subjetivo; y otras el aspecto social, pero todas ellas son parciales. Las teorías naturalistas (la de Davidson y la teoría causal de la acción) entienden "acción" como un movimiento corporal voluntario; las teorías subjetivistas (como la de von Wright y la teoría de la acción final de Welzel) toman como sentido central el de acción intencional; y las teorías sociales (como la de Hart y la teoría social de la acción de los penalistas) parecen ser más adecuadas para las acciones no intencionales. El error de estas teorías ha sido erigir una dimensión o aspecto de las acciones como el central. Pero, en realidad, cada vez que actuamos podemos distinguir (1) ciertos movimientos corporales voluntarios (el sentido de acción de las teorías naturalistas); (2) lo que hacemos intencionalmente al realizar tales movimientos corporales (el sentido de acción de las teorías subjetivistas) y (3) las consecuencias de (2) (el sentido de acción de las teorías sociales). De manera que una definición completa de "acción" debe tener en cuenta estos tres aspectos o dimensiones de las acciones.

A continuación el artículo se centra en el análisis estructural de la acción, sugiriendo que en la mayor parte de las acciones podemos distinguir los siguientes elementos: (1) Una intención; (2) una secuencia de movimientos corporales; (3) una secuencia de cambios producidos por los movimientos corporales; (4) un vínculo entre los movimientos corporales y los cambios (o entre los cambios); y (6) la interpretación o el significado de la acción. Cada uno de estos elementos es objeto de análisis en el artículo.




ArribaAbajoGREPPI, Andrea.- "Los nuevos y los viejos Derechos Fundamenales"

Derechos y Libertades. Revista del Instituto Bartolomé de las Casas, Madrid, nº 7, 1999, págs. 281-302.


El autor considera en este trabajo que antes de que podamos hablar de nuevos derechos es necesario aclarar una cuestión previa: si la aparición de ese nuevo catálogo de derechos "supone, o no, una transformación en el paradigma democrático liberal en el que los viejos derechos tuvieron su origen". En efecto, prosigue "quizá sea exagerado interpretar toda la evolución de los derechos fundamentales tan sólo a través de la positivación de derechos nuevos". No todos los nuevos derechos son tan nuevos como se pretende, sino que el problema que realmente se plantea es "si consideramos más urgente afrontar los retos que la humanidad tiene en nuestros días ampliando el catálogo de derechos, o bien luchando por la efectiva realización de los viejos". Antes de incorporar nuevos derechos al catálogo de protección, debemos tener en cuenta que "son instrumentos jurídicos positivos, universales y absolutos, que garantizan esferas de inmunidad, participación o aseguramiento y que establecen las condiciones previas e indisponibles para la formación de la voluntad democrática. Eso nos lleva a exigir a los nuevos derechos que se incorporan un mínimo de coherencia con los anteriores, al menos para evitar que éstos se debiliten en exceso".

(Horacio José Alonso Vidal)




ArribaAbajoGRIMALDI, Nicolás; HERRERO, Montserrat; ALVIRA, Rafael (Coordinadores).- Sociedad civil. La democracia y su destino

Ed. Eunsa, Pamplona, 1999, 520 págs.


En este libro se reúnen los siguientes ensayos:

  • a) En la primera parte, Rasgos característicos: La sociedad civil en contexto, de Fernando Múgica; Observaciones de un ciudadano sobre el carácter enigmático de la sociedad civil, de Nicolás Grimaldi; Razones para la sociedad civil, de Russel Hittinger; La responsabilidad de los ciudadanos en la construcción de la sociedad civil, de Enrique Martín López; Lógica y sistemática de la sociedad civil, de Rafael Alvira.
  • b) En la segunda parte, Tendencias interpretativas: Sociedad civil entre republicanismo y liberalismo, de Fernando Inciarte; La noción de sociedad civil en la filosofía del Derecho de Hegel, de Renato Cristi; La interpretación comunitarista de la sociedad civil, de María García-Amilburu-Concepción Naval; La articulación republicana de la sociedad civil como intento de superar el liberalismo, de Alfredo Cruz Prados; Doctrina social católica y sociedad civil: una aportación a la estabilización de los procesos de transformación postcomunista, de Mafred Spieker.
  • c) En la tercera parte, Dimensiones constitutivas, en el apartado de Antropología y cultura: La imagen del hombre, de Carlos Rodríguez Lluesma; La ciudadanía en las sociedades complejas: nuevas formas de relación social, de Pablo García Ruiz; La sociedad civil ante la ciencia: el giro comunista de Peter Winch hacia el mundo de la vida, de Carlos Ortiz Landázuri; Lo nacional en la sociedad civil, de Karen Sanders; Valores, política y sociedad civil, de Jaén Haaland Matlary; en el apartado de Categorías sociales: La sociedad civil y la propiedad, de Dalmacio Negro Pavón; La economía con dimensión antropológica y social, de Rafael Rubio Urquía; El mercado como institución de la sociedad civil, de Alejo José G. Sison; El papel de la sociedad civil en la revisión de los presupuestos jurídicos liberales, de Caridad Velarde; La fundamentación del Derecho en el seno de la reflexión sobre la sociedad civil, de Consuelo Martínez-Sicluna; Un "viejo" tipo de representación política para una nueva sociedad. El self-government republicano, de Monserrat Herrero; Hacia la participación y la autonomía: una perspectiva americana sobre la sociedad civil, de Robert Royal; Sobre la constitución ética de la sociedad civil, de Modesto Santos; Hacia una ética política como práctica del "punto de vista", de Carmelo Vigna; La sociedad civil y la religión civil en el siglo XXI, de Richard John Neuhaus.

(Macario Alemany)




ArribaAbajoGUASTINI, Riccardo.- Distinguiendo

Ed. Gedisa, Barcelona, 1999, 414 págs.


En este volumen se recogen veinticinco ensayos de teoría y metateoría del Derecho escritos a lo largo de la última década.

La primera parte, dedicada a la teoría del Derecho en cuanto tal, incluye cuatro trabajos sobre los distintos modos de concebir y practicar esta disciplina. Dos de ellos están dedicados a Giovanni Tarello. Otro está dedicado a Norberto Bobbio.

La segunda parte, dedicada a la teoría de las fuentes del Derecho, comprende siete trabajos que exploran principalmente las nociones de fuente, norma, obligación, principio y derecho subjetivo. Uno de ellos, en especial, estudia la teoría de la validez del último Kelsen.

La tercera parte, dedicada a la interpretación y a la aplicación del Derecho, comprende siete trabajos, que tienen por objeto principal las controvertidas nociones de interpretación y de aplicación jurisdiccional. Varios de los ensayos publicados en esta parte tienen un carácter metateórico: en ellos se discuten ideas de Bobio, Dworkin y Kelsen.

La cuarta parte, finalmente, está dedicada a la estructura del ordenamiento jurídico. También ésta incluye siete trabajos que versan sobre el concepto de ordenamiento, sobre las nociones de validez y de jerarquía normativa, así como sobre diversos aspectos de la estática y la dinámica de los ordenamientos.




ArribaAbajoGUTMANN, Thomas (trad. Rafael Alcácer Guirao).- "Keepin 'em down in the farm after they've seen paree: Contradicciones de la concepción comunitarista del Derecho"

Doxa, Alicante, nº 22, 1999, págs. 469-506.


"Lo que el presente trabajo pretende -señala el autor- es poner de manifiesto que los argumentos fundamentales del comunitarismo "integracionista", debido a sus limitaciones teóricas, no pueden erigirse en alternativa a la fundamentación posconvencional de la ética y el Estado de Derecho liberal. Sin pretensión de fundamentar esta última opción citada, se intentará demostrar que el conjunto de las argumentaciones teóricas del comunitarismo incurre en contradicciones básicas y que, ya en el nivel de teoría del actor moral, ya en el de la metaética, ya, por último, en el de la teoría de la sociedad, está sostenido en presupuestos tanto descriptivamente inadecuados como normativamente poco convincentes". Para ello, el autor analiza los planteamientos más significativos dentro de la corriente "integracionista" del comunitarismo, principalmente la filosofía de la virtud de Alasdayr MacIntyre, la ontología de la comunidad de Michael Sandel y la antropología hermenéutica de Charles Taylor, para acabar concluyendo que "la concepción comunitarista de la comunidad, si no quiere convertirse en totalitaria, está enfrentada al dilema de que, a la vez que no puede prescindir del funcionamiento de las estructuras jurídicas, se opone a ellas y tiende a su erosión".

(Juan Ruiz Sierra)




ArribaAbajoHABA, Enrique P.- "Precomprensiones, Racionalidad y Métodos, en las Resoluciones Judiciales"

Doxa, Alicante, nº 22, 1999, págs. 49-78.


El autor analiza el llamado "mito básico del Derecho"; es decir, la esperanza de encontrar un sistema armonioso y racional, a través del libro de J.Esser Vorverständnis und Methodenwahl in der Rechtsfindung, obra que profundiza en la labor del juez, en su necesidad de obtener una legitimidad de la sentencia que sea socialmente aceptada.

La primera tarea de la labor judicial, según Esser, es "encontrar" el Derecho ("rechtsfindung") en tres planos: la razón fundamental de la norma, que se encuentra detrás de ésta, las infraestructuras dogmáticas y las precomprensiones y, finalmente, los postulados implícitos de justicia. Es necesario buscar tanto en aspectos conocidos de la norma, como en otros no tan evidentes. La búsqueda es posible por la existencia de una racionalidad en el sistema.

La racionalidad del sistema está ligada a la existencia de valores sociales en la base del Derecho, lo que otorga al aplicador del Derecho una precomprensión a través de la cual encara la interpretación del texto normativo. La tendencia a lograr un consenso social a través de sus resoluciones hace que la arbitrariedad del juez se reduzca.

Por otra parte, para evitar la dispersión, el punto de vista judicial debe hallarse sustentado por unos modelos jurídicos de reglamentación dados previamente, la dogmática o la doctrina reconocida. Ésta debe relacionarse con las precomprensiones judiciales para encontrar una solución materialmente justa. Esta idea de la labor judicial hace que Esser deba manejar una noción sumamente elástica de norma jurídica, entendiéndola como "idea de ordenación" que debe descifrarse a la luz de una finalidad y de un contexto, no como un mandato histórico.

Consecuentemente con todos estos conceptos, Esser afirma que la lógica jurídica es esencialmente material, porque los juicios que se manejan son consecuentes en razón de su consistencia axiológica. Por ello, más que lógica, la denominará tópica, ya que trabaja con puntos de vista simplemente razonables en función de sus resultados, lo que afirma la importancia de las precomprensiones. De esta forma, el razonamiento judicial actúa de forma circular.

Haba critica la confusión de Esser entre lo que es el razonamiento judicial y lo que es deseable que sea. La racionalidad a través de las precomprensiones quiebra porque no todos los jueces aplican los mismos criterios interpretativos, resultando distintas soluciones plausibles socialmente. El juez aplicará sus propias valoraciones, aquellas que aparezcan como justas en su medio social, por lo que considera que J. Esser justifica la irracionalidad judicial frente a la firmeza de la dogmática.

(Inmaculada Castelló Bernabeu)