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El derecho de dar el libelo de repudio entro los judíos, únicamente correspondía al marido, sin tener necesidad de alegar causa alguna; pero tenía que hacerlo por escrito ante notario, cuya circunstancia ya dificultaba de alguna manera la realización del acto. Esta tolerancia de la ley mosaica, Deuteron., cap. 24, fue para evitar mayores males. «Quoniam Moyses, dice Jesucristo, Math., cap. 19, v. 8, ad duritiam cordis vestri permisit vobis dimittere uxores vestras: ab initio autem non fuitsic.» La ley no permitía a los así separados contraer nuevas nupcias, pero de hecho las contraían, según las costumbres judaicas.
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Rómulo permitió el repudio en los tres casos de adulterio, preparación de veneno y falsificación de llaves.
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Una vez que la ley llegue a reconocer causas que puedan romper un matrimonio, la incompatibilidad mutua debe ser una de las principales, y de aquí el divorcio por mutuo disenso.
La Historia romana refiere un hecho que parece inverosímil, y es el de no haber ocurrido ningún caso de divorcio hasta que Carvillo Ruga repudió a su mujer por causa de esterilidad, 523 años después de la fundación de Roma. No parece creíble que en un pueblo inmenso nadie hiciese uso por espacio de tanto tiempo de un derecho que la ley concedía, y la verdad histórica no puede sostenerse sino con la siguiente explicación que da Plutarco en la vida de Rómulo. La ley real permitía el repudio en los tres casos de adulterio, preparación del veneno y falsificación de las llaves; el que repudiase en otros casos, estaba obligado a dar a su mujer la mitad de sus bienes, y la otra mitad a la diosa Ceres. Con sujeción a esta pena se podía repudiar en todos los casos, lo cual nadie hizo hasta Carvilio Ruga.
Los emperadores Teodosio y Valentiniano ampliaron considerablemente las causas de divorcio en la ley 8.ª, de repudiis, Cód., libro V, tít., XVII. En la ley 9.ª, que es del emperador Anastasio, se permite la separación mutuo consensu; disposición confirmada por la Nov. 22 cap. 4.º, revocada por la 117, cap. 10, y posteriormente restablecida por el emperador Justino en la 140, cap. 1.º
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Epíst. 1.ª, ad Corinth., cap. 7.º, v. 15.
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Ídem: «Quod si infidelis discedit, discedat; non enim servituti subjectus est frater, aut soror in hujusmodi.»
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Los deberes para con Dios son los primeros, y ante ellos cedan todos los demás deberes humanos. Math., cap. 19, v. 29.
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De Divort., cap. 8.º Si preguntado no responde, el juez le señalará día dentro del cual, si no lo hiciese, se presume que no quiere continuar unido, o que es con intención de molestar al cónyuge fiel. Si está en tierras lejanas, y no es fácil comunicarse con él, se obtiene dispensa pontificia, según el uso recibido, para que el bautizado pueda contraer nuevas nupcias. Benedicto XIV, lib. VI, de Synodo dioeces., cap. 4.º, núm. 3. Véase a Berardi: Comment., tomo III, disert. 7.ª, cap. 3.º
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Ídem, cap. 7.º En este caso no hay tanto peligro de apostasía de parte del cónyuge fiel, como en el anterior, porque en el uno se trata del recién convertido, cuya fe natural es más insegura, y en el otro de una fe arraigada en la primera educación, y en el ejemplo y práctica por todo el transcurso de la vida.
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De convers. conjugat., caps. 3.º y 12.
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Ídem, cap. 1.º ¿Y si tuviesen hijos? ¿Y si los hijos estuviesen en la infancia o quedasen abandonados? El Derecho nada dice, pero el buen sentido ilustraría bastante en los casos particulares que pudiesen ocurrir.