Selecciona una palabra y presiona la tecla d para obtener su definición.
 

701

Véase la nota 2.ª del mismo pár. 220.

 

702

Dice Cavalario que los obispos titulares son contrarios a los cánones; pero no se olvide que es muy común en este autor condenar una institución por los abusos a que haya podido dar lugar. Por eso el conc. de Trento, condenando los abusos, ses. 14, de Reform., cap. 2.º, no quiso suprimirlos, a pesar de algunas opiniones en contrario: Pallavicini, Hist. Conc. Trid., lib. XXVI, cap. 16.

 

703

Suelen confundir muchos canonistas los obispos titulares, de los cuales hay algunos ejemplos en los doce primeros siglos, con los obispos titulares después de esta época. Entonces los obispos que habían sido arrojados de sus sillas por la irrupción de los bárbaros del Norte, o en España por la de los mahometanos, tenían iglesia propia y pueblo cristiano que gobernar, y si no lo hacían era por un impedimento de hecho. Por su muerte se nombraban otros, en clase también de obispos propios, los cuales, aunque ausentes de sus diócesis, no dejarían de ejercer sobre ella alguna inspección de la manera que lo permitiesen las circunstancias. No sucede lo mismo respecto de los obispos in partibus después de las cruzadas, porque estos carecen de iglesia, clero y pueblo cristiano que gobernar, y si a pesar de eso se les nombra y se conserva la institución, es por las razones que hemos manifestado en el texto.

 

704

Aunque un clérigo, por cualquier causa que sea, no ejerza su ministerio, no se exime por eso de la ley del celibato.

 

705

Dejiciatur a clero et alienus existat a regula, dice el canon 17 del concilio de Nicea, hablando a un clérigo usurero. Tales regula non admittit, se dice también en el canon 9, refiriéndose a presbíteros ordenados sin examen.

 

706

Según los intérpretes, no se usó la palabra irregularidad hasta los tiempos de Inocencio III.

 

707

Se deduce de la definición que la irregularidad no puede establecerse por tiempo determinado; que no pueden establecerla los obispos en particular; que tampoco será irregularidad la prohibición de la ley civil, y que no son nulas las órdenes recibidas por los irregulares, ni los actos de potestad que estos hubiesen ejercido.

 

708

Epíst. 1.ª de San Pablo a Timot., cap. 3.º, v. 2. Ídem a Tito cap. 1.º, v. 7. No deben confundirse los pecados con los delitos, cuya diferencia en su significación y gravedad está al alcance del buen sentido.

 

709

De Setentia excommun., etc. in Sexto.

 

710

«Infamibus portae non pateant dignitatum.» De Regulis jur., 37, in Sexto.