681
Entre los escritores eclesiásticos, la palabra título significaba lo mismo que Iglesia, o por título de los mártires a que se dedicaba, o porque de ella tomaban su título o nombre los clérigos. Por eso se les llamaba a estos canónigos, por estar inscriptos en el canon o matrícula de la Iglesia, y cardenales por estar fijos o inmóviles, como el quicio (cardo) de la puerta. La Historia antigua presenta, no obstante, algunos casos, aunque muy raros, de personas ordenadas sin adscripción a ninguna iglesia; tales, entre otros, como San Jerónimo, el anacoreta Macedonio y San Paulino; pero se creyó conveniente prescindir del rigor de la ley en cuanto a ellos, ya como medio de vencer su repugnancia a recibir las órdenes, de las cuales se consideraban indignos, y ya también por la utilidad que pudiera resultar a la Iglesia universal por tener entre sus ministros a sujetos tan recomendables por sus virtudes. San Paulino decía de su ordenación, epíst. 6: «Ea conditione in ecclesiae Barcinonensi consecrari adductus sum, ut ipsi ecclesiae non alligarer, in sacerdotium tantum Domini, non in locum ecclesiae dedicatus.»
682
Conc. Chalc., can. 6: «Nullum absolute ordinari nec presbyterum, nec diaconum, nec omnino aliquem eorum, qui sunt in ordine ecclesiastico, nisi especialiter in ecclesia civitatis, vel pagi, vel martirio, vel monasterio, is qui ordinatur, designetur.» Se entendía por martirios los oratorios o capillas que se erigían sobre los sepulcros de los mártires, donde el pueblo concurría también a las festividades religiosas, cuyos templos estaban al cuidado de algún presbítero, y a cuyo título había sido ordenado para ejercer allí su ministerio. Los monasterios generalmente se edificaban en los desiertos o parajes lejanos de las poblaciones, y como al principio todos los monjes eran legos, un presbítero se ordenaba también a título de aquellos para ejercer allí las funciones sacerdotales y la cura de almas.
683
Si un clérigo abandonaba la iglesia a cuyo título había sido ordenado, se le obligaba a volver bajo la pena de suspensión de las órdenes, y el obispo que lo admitiese sin letras dimisorias era excomulgado; pena establecida en los cánones apostólicos 15 y 16, y confirmada en el concilio de Nicea, can. 16; de Antioquía, can. 3, y de Calcedonia, can. 20.
684
Las letras dimisorias tienen en el día muy distinta significación que en los tiempos antiguos. Véase el párrafo 127.
685
El beneficio ha de tener dados las cualidades que le constituyen verdaderamente tal, y de las que se tratará en la parte beneficial, exigiéndose además que esté poseído pacíficamente. Los economatos y las vicarías de las curias episcopales, como son ad nutum amovibiles, no se consideran como títulos de ordenación, así como tampoco las capellanías de la Real Capilla en España, por no ser tampoco verdaderos beneficios.
686
El canon del concilio III de Letrán está inserto en el cap, 4.º, de Praebend., y es como sigue: Episcopus si aliquem sine certo titulo de quo necessaria vitae percipiat, in diaconum vel presbyterum ordinaverit, tamdiu ei necessaria vitae subministret, donec in aliqua ecclesia ei convenientia stipendia militiae clericales assignet. Nisi talis ordinatus de sua, vel paterna haereditate, subsidium vitae possit habere. La prohibición se extendió después al subdiaconado, cap. 16, de Praebend., por pertenecer también a las ódenes sagradas. Las menores no se comprendieron, porque a los ordenados ya no se les obligaba a la perpetuidad de la vida clerical. Véase el párrafo 182.
687
Dice Cavalario que se introdujo el patrimonio como título de ordenación, porque los intérpretes entendieron mal el canon del concilio de Letrán, y que para esto contribuyó también la versión que hizo Graciano del canon 6 del de Calcedonia, poniendo possessionis en lugar de pagi (aldea), que es lo que significa la palabra griega del original, y que por la palabra possessionis entendieron también los intérpretes el patrimonio. Nosotros no damos en esta ocasión tanto valor como Cavalario y Van-Spen, ni a la opinión de los intérpretes, ni a la versión de Graciano, creyendo, por el contrario, que se admitió el patrimonio como título de ordenación por las ventajas que proporcionaba a la Iglesia; porque en donde no hubiese beneficios en proporción a las necesidades espirituales de los pueblos, se encontraba con ministros que se ordenaban y sostenían con sus propios bienes, prestando los mismos servicios que los beneficiados. Prueba de esto es que, puesto a discusión este punto en el concilio de Trento, como refiere Palavicini en su Historia, lib. XVII, cap. IX, los obispos se hicieron cargo de estas ventajas y confirmaron la legislación de las decretales, aunque con las limitaciones de que hemos hablado en el texto.
688
Cap. 23, de Praebend. et dignit.
689
Conc. Trid., ses. 21, de Reform., cap. 2.º
690
Conc. Trid., ses. 23, de Reform., cap. 23.