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591

Cap. 7.º y 20, de Elect.

 

592

Cap. 42, de Elect.; cap. 18, de Elect., in Sexto.

 

593

Cap. 7.º, pár. 4.º, y cap. 15, de Elect.

 

594

Cap. 47, de Elect.

 

595

Cap. 7.º, pár. 1.º, de Elect.

 

596

Con. Nic., can. 4: «Episcopum oportet maxime quidem ab omnibus, qui sunt in provincia constitui, si autem sit hoc difficile, vel propter urgentem necessitatem, vel viae longitudinem, tres omnino eumdem in locum congregatis, absentibus quoque suffragium ferentibus, scriptisque assentientibus...»

El mismo concilio, en el can. 6.º, dice: «Illud generaliter clarum est; quod si quis praeter Metropolitani sententiam factus fuerit episcopus, hunc magna Synodus definivit, episcopum esse non opportere.»

 

597

Según la legislación de las decretales, la confirmación de los obispos la hacía sólo el metropolitano, porque separada en dos actos la colación del obispado, únicamente para la consagración se consideró necesaria la intervención de los tres obispos que exigía el concilio de Nicea. Además, como el conocimiento de casi todas las causas mayores estaba ya reservado a la silla romana, la reunión de los concilios provinciales no se hacía con tanta frecuencia como en los siglos anteriores.

 

598

Por el concordato celebrado entre el papa Nicolás V, el emperador Federico III y varios príncipes del Imperio, el derecho de elegir los obispos corresponde a los cabildos catedrales; en los demás países católicos la presentación pertenece a los reyes.

 

599

Algunos escritores consideran una como usurpación por parte de la silla romana el derecho de confirmar los obispos, que les está reservado por el Derecho novísimo; y al ver que fue ejercido por los metropolitanos durante los trece primeros siglos, creen que es una cosa muy sencilla la derogación de la actual disciplina y el restablecimiento de las antiguas leves. Pero los que así piensan deberían considerar también que este derecho fue ejercido por los metropolitanos sin peligro de ningún género, porque las elecciones las hacía el clero y después los cabildos, y podían los metropolitanos rechazar con la mayor libertad cualquiera elección que no hubiera sido hecha canónicamente. Pero en los tiempos modernos no sucede lo mismo, porque el metropolitano tal vez debe al príncipe su entrada en la carrera eclesiástica, recibiendo una canonjía de gracia, después la presentación para un obispado, y últimamente la presentación para la silla metropolitana; todos estos motivos de gratitud, y el respeto y consideración que debe siempre un súbdito a la autoridad real, son tal vez causa bastante para que los metropolitanos no tengan siempre la libertad necesaria para desatender una presentación y resistir en caso necesario las injustas exigencias del príncipe. Sobre todo en tiempos de turbulencias y discordias civiles, no hay siempre valor en las personas para arrostrar las consecuencias de la cólera de un rey, que reclama con empeño y hace negocio de Estado la confirmación de su candidato. A esta cuestión podía aplicarse con mucha exactitud el axioma distingue tempora et concordabis jura, no olvidando tampoco que la confirmación tiene en los tiempos modernos una importancia que no tenía en los antiguos, por la situación política de la Europa, por el mayor poder y más exigencias de parte de la autoridad real, y por la situación religiosa a consecuencia de los disturbios que ocasionaron y han perpetuado los protestantes; todo lo cual obliga a la Iglesia a tomar mayores precauciones para precaver los peligros que en ciertas situaciones, que se repiten con alguna frecuencia, pudieran trastornar su régimen y organización.

Tal vez se hará notar que hubo un tiempo en el que correspondía a los príncipes la elección de los obispos, y la confirmación no lo hacía el romano pontífice, sino los metropolitanos. Es muy cierto; tuvo lugar esta disciplina en la época de las investiduras; pero precisamente esto mismo viene en apoyo de nuestra doctrina, porque fue aquél un período durante el cual se repitieron y confirmaron las elecciones de personas indignas, se envileció el episcopado, y se dio lugar a los lamentables abusos de que hablamos en la nota 3.ª del párrafo 327.

 

600

Se mandó en el concilio de Trento, ses. 22, cap. 2.º, de Reform., que la información la hiciesen los legados o nuncios, el ordinario o los obispos más inmediatos; pero este canon, o no fue admitido, como en Bélgica, donde la información la hacían los metropolitanos, o no se guardaba el orden de preferencia como en Francia, donde la hacía el ordinario. Para que la observancia fuese general, se expidió la bula Onus Apostolicae de Gregorio XIV, en la que además se dispuso que fuese excluido el pariente dentro del tercer grado, pasando a los demás por su orden este derecho. Se confirmó esto mismo por la de Urbano VIII, añadiendo que el expediente fuese formado por ellos personalmente, no por sus vicarios; que los testigos fuesen graves, piadosos, prudentes, doctos; que fuesen juramentados de oficio y no presentados por el interesado; que se los examinase en secreto, y que no fuesen parientes, ni tampoco nimium familiares, aut inimici, aut aemuli personae promovendae.

En cuanto al título de doctor o licenciado, Gregorio XIV no lo consideró, y con razón a nuestro juicio, como garantía bastante de la ciencia, porque dice: «tamen quia circa doctrinam plures fraudes committi solent, et saepe contingit, ut nonnulli scientia vacui de solo doctoris titulo aut privilegio glorientur, volumus ut de corum etiam doctrina diligenter inquiratur..