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Documentos de suma utilidad para el cristiano


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El Syllabus de Pío IX

O sea


Índice de los principales errores de nuestro siglo, ya notados en las alocuciones consistoriales y otras Letras Apostólicas de Pío IX222



§ I

Panteísmo, Naturalismo y Racionalismo absoluto


I. No existe ningún Ser divino, supremo, sapientísimo, providentísimo, distinto de este universo; y Dios no es más que la naturaleza misma de las cosas, sujeto por tanto a mudanzas; y Dios realmente se hace en el hombre y en el mundo, y todas las cosas son Dios, y tienen la misma idéntica substancia que Dios; y Dios es una sola misma cosa con el mundo, y de aquí que sean también una sola y misma cosa el espíritu y la materia, la necesidad y la libertad, lo verdadero y lo falso, lo bueno y lo malo, lo justo y lo injusto.

II. Dios no ejerce ninguna manera de acción sobre los hombres ni sobre el mundo.

III. La razón humana es el único juez de lo verdadero y de lo falso, del bien y del mal, con absoluta independencia de Dios; es la ley de sí misma, y le bastan sus solas fuerzas naturales para procurar el bien de los hombres y de los pueblos.

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IV. Todas las verdades religiosas dimanan de la fuerza nativa de la razón humana; por donde la razón es la norma primera, por medio de la cual puede y debe el hombre alcanzar todas las verdades, de cualquier especie que sean.

V. La revelación divina es imperfecta, y está, por consiguiente, sujeta a un progreso continuo e indefinido, correspondiente al progreso de la razón humana.

VI. La fe de Cristo se opone a la humana razón; y la revelación divina, no solamente no aprovecha nada, pero también daña a la perfección del hombre.

VII. Las profecías y los milagros, expuestos y narrados en la Sagrada Escritura son ficciones poéticas, y los misterios de la fe cristiana resultado de investigaciones filosóficas; y en los libros del Antiguo y del Nuevo Testamento se encierran mitos, y el mismo Jesu-Cristo es una invención de esta especie.




§ II

Racionalismo moderado


VIII. Equiparándose la razón humana a la misma Religión, síguese que las ciencias teológicas deben ser tratadas exactamente lo mismo que las filosóficas.

IX. Todos los dogmas de la Religión cristiana, sin distinción alguna, son objeto del saber natural, o sea de la Filosofía; y la razón humana sin más cultivo que la historia, puede llegar, con sus solas fuerzas y principios, a la verdadera ciencia de todos los dogmas, aun los más recónditos, con tal que hayan sido propuestos a la misma razón.

X. Siendo una cosa el filósofo y otra cosa distinta la Filosofía, aquél tiene el derecho y la obligación de someterse a la autoridad que él mismo reconozca ser la verdadera; pero la Filosofía no puede ni debe someterse a ninguna autoridad.

XI. La Iglesia, no sólo no debe corregir jamás a la Filosofía, pero también debe tolerar sus errores y dejar que ella se corrija a sí propia.

XII. Los decretos de la Sede Apostólica y de las Congregaciones romanas impiden el libre progreso de la ciencia.

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XIII. El método y los principios con que los antiguos doctores escolásticos cultivaron la Teología, no están de ningún modo en armonía con las necesidades de nuestros tiempos, ni con el progreso de las ciencias.

XIV. La Filosofía debe tratarse sin tener en cuenta para nada la revelación sobrenatural.

N. B. Con el sistema del racionalismo están unidos en gran parte los errores de Antonio Ghünter, condenados en la carta al Cardenal Arzobispo de Colonia, Eximiam tuam, de 15 de junio de 1847, y en la carta al Obispo de Breslau, Dolore haud mediocri, de 30 de abril de 1860.




§ III

Indiferentismo, latitudinarismo


XV. Todo hombre es libre para abrazar y profesar la religión que, guiado de la luz de la razón, juzgare por verdadera.

XVI. En el culto de cualquiera religión pueden los hombres hallar el camino de la salud eterna y conseguir la eterna salvación.

XVII. Por lo menos deben tenerse esperanzas fundadas de la eterna salvación de todos aquellos que no están en la verdadera Iglesia de Cristo.

XVIII. El protestantismo no es más que una forma diversa de la misma verdadera Religión cristiana, en la cual, lo mismo que en la Iglesia, es posible agradar a Dios.




§ IV

Socialismo, Comunismo, Sociedades secretas, Sociedades bíblicas, Sociedades clérico-liberales


Tales pestilencias han sido, muchas veces y con gravísimas sentencias, reprobadas por el Papa.



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§ V

Errores acerca de la Iglesia y sus derechos


XIX. La Iglesia no es una verdadera y perfecta sociedad completamente libre, ni está provista de sus propios y constantes derechos que le confió su divino Fundador; antes bien corresponde a la potestad civil definir cuáles sean los derechos de la Iglesia, y los límites dentro de los cuales puede ésta ejercerlos.

XX. La potestad eclesiástica no debe ejercer su autoridad sin la venia y consentimiento del gobierno civil.

XXI. La Iglesia carece de la potestad de definir dogmáticamente que la Religión de la Iglesia católica sea únicamente la verdadera Religión.

XXII. La obligación que estrechamente liga a los maestros y escritores católicos, se limita únicamente a aquellas materias que, por el juicio infalible de la Iglesia, son propuestas como dogma de fe que todos deben creer.

XXIII. Los romanos pontífices y los concilios ecuménicos se salieron de los límites de su potestad, usurparon los derechos de los príncipes y aun erraron también en definir las cosas tocantes a la fe y a las costumbres.

XXIV. La Iglesia no tiene el derecho de emplear la fuerza, ni posee potestad ninguna temporal directa ni indirecta.

XXV. Fuera de la potestad inherente al Episcopado, hay otra temporal, concedida a los obispos expresa o tácitamente por el poder civil, el cual puede por consiguiente revocarla cuando sea de su agrado.

XXVI. La Iglesia no tiene derecho nativo legítimo de adquirir y poseer.

XXVII. Los ministros de la Iglesia y el Romano Pontífice, deben ser enteramente excluidos de todo cuidado y dominio de cosas temporales.

XXVIII. No es lícito a los obispos sin licencia del gobierno, ni siquiera promulgar las Letras Apostólicas.

XXIX. Deben ser tenidas por írritas las gracias otorgadas por el Romano Pontífice, cuando no han sido impetradas por medio del gobierno.

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XXX. La inmunidad de la Iglesia y de las personas eclesiásticas trae su origen del derecho civil.

XXXI. El fuero eclesiástico en las causas temporales de los clérigos, ahora sean éstas civiles, ahora criminales, debe ser completamente abolido, aun sin necesidad de consultar a la Sede Apostólica, y a pesar de sus reclamaciones.

XXXII. La inmunidad personal, en virtud de la cual los eclesiásticos están libres de quintas y de los ejercicios de la milicia, puede ser abrogada sin violar en ninguna manera el derecho natural ni la equidad; antes el progreso civil reclama esta abrogación, singularmente en las sociedades constituidas según la forma de un régimen liberal.

XXXIII. No pertenece únicamente a la potestad de jurisdicción eclesiástica dirigir, en virtud de su derecho propio y nativo, la enseñanza de la Teología.

XXXIV. La doctrina de los que comparan al Romano Pontífice a un príncipe libre que ejerce su acción en toda la Iglesia, es doctrina que prevaleció en la Edad Media.

XXXV. Nada impide que por sentencia de algún Concilio general, o por obra de todos los pueblos, el Sumo Pontificado sea trasladado del Obispo romano y de Roma a otro Obispo y a otra ciudad.

XXXVI. La definición de un Concilio nacional no puede someterse a ningún examen, y la administración civil puede tomarla como norma irreformable de su conducta.

XXXVII. Pueden ser instituidas Iglesias nacionales no sujetas a la autoridad del Romano Pontífice, y enteramente separadas.

XXXVIII. La conducta excesivamente arbitraria de los romanos pontífices contribuyó a la división de la Iglesia en oriental y occidental.




§ VI

Errores tocantes a la sociedad civil considerada en sí misma o en sus relaciones con la Iglesia


XXXIX. El Estado, como origen y fuente de todos los derechos, goza de cierto derecho completamente ilimitado.

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XL. La doctrina de la Iglesia católica es contraria al bien y a los intereses de la sociedad humana.

XLI. Corresponde a la autoridad civil, aunque la ejerza un príncipe infiel, la potestad indirecta negativa sobre las cosas sagradas; y por tanto, compete a esa autoridad, no sólo el derecho conocido con el nombre de Exequatur, sino el derecho que llaman de apelación ab abusu.

XLII. En caso de colisión entre las leyes de una y otra potestad debe prevalecer el derecho civil.

XLIII. La potestad secular tiene el derecho de rescindir, declarar nulos y anular, sin consentimiento de la Sede Apostólica y aun contra sus mismas reclamaciones, los tratados solemnes (llamados Concordatos) concluidos con la Sede Apostólica en orden al uso de los derechos concernientes a la inmunidad eclesiástica.

XLIV. La autoridad civil puede inmiscuirse en las cosas que tocan a la Religión, costumbres y régimen espiritual; y así puede juzgar de las instrucciones que los pastores de la Iglesia suelen dar para dirigir las conciencias, según lo pide su mismo cargo; y puede asimismo hacer reglamentos para la administración de los sacramentos y sobre las disposiciones necesarias para recibirlos.

XLV. Todo el régimen de las escuelas públicas, en donde se forma la juventud de algún Estado cristiano, a excepción, hasta cierto punto, de los seminarios episcopales, puede y debe ser de la atribución de la autoridad civil; y de tal manera puede y debe ser de ella, que en ninguna otra autoridad se reconozca el derecho de inmiscuirse en la disciplina de las escuelas, en el régimen de los estudios, en la colación de los grados, ni en la elección y aprobación de los maestros.

XLVI. Aun en los mismos Seminarios del clero depende de la autoridad civil el orden de los estudios.

XLVII. La perfecta constitución de la sociedad civil exige que las escuelas populares abiertas para niños de cualquiera clase del pueblo, y en general los institutos públicos destinados a la enseñanza de las letras y a otros estudios superiores y a la educación de la juventud, estén exentos de toda autoridad, acción moderadora e ingerencia de la Iglesia; y que se sometan al pleno arbitrio de la autoridad civil   -483-   y política, al gusto de los gobernantes, y según la norma de las opiniones corrientes del siglo.

XLVIII. Los católicos pueden aprobar aquella forma de educar a la juventud que esté separada de la fe católica y de la potestad de la Iglesia, y mire solamente a la ciencia de las cosas naturales y de un modo exclusivo, o por lo menos primario, a los fines de la vida civil y terrena.

XLIX. La autoridad civil puede impedir a los obispos y a los pueblos fieles la libre y mutua comunicación con el Romano Pontífice.

L. La autoridad secular tiene por sí el derecho de presentar los obispos, y puede exigirles que comiencen a administrar la diócesis antes que reciban de la Santa Sede la institución canónica y las Letras Apostólicas.

LI. Más aún, el Gobierno civil tiene el derecho de deponer a los obispos del ejercicio del ministerio pastoral, y no está obligado a obedecer al Romano Pontífice en las cosas tocantes a la institución de los obispados y de los obispos.

LII. El Gobierno puede, usando de su derecho, variar la edad prescrita por la Iglesia para la profesión religiosa, tanto de las mujeres como de los hombres, e intimar a las Comunidades religiosas que no admitan a nadie a los votos solemnes sin su permiso.

LIII. Deben abrogarse las leyes que protegen y defienden las Comunidades religiosas y sus derechos y obligaciones; y aun el gobierno civil puede venir en auxilio de todos los que quieran dejar la manera de vida religiosa que hubiesen comenzado, y romper sus votos solemnes; y puede igualmente extinguir completamente las mismas comunidades religiosas, como asimismo las iglesias colegiatas y los beneficios simples, aun los de derecho de patronato, y sujetar y reivindicar sus bienes y rentas a la administración y arbitrio de la potestad civil.

LIV. Los reyes y los príncipes, no sólo están exentos de la jurisdicción de la Iglesia, pero también son superiores a la Iglesia en dirimir las cuestiones de jurisdicción.

LV. La Iglesia se ha de separar del Estado y el Estado de la Iglesia.



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§ VII

Errores acerca de la moral natural y cristiana


LVI. Las leyes de las costumbres no necesitan de la sanción divina; y de ningún modo es preciso que las leyes humanas se conformen con el derecho natural, o reciban de Dios su fuerza de obligar.

LVII. La ciencia de las cosas filosóficas y de las costumbres, y las mismas leyes civiles, pueden y deben desviarse de la autoridad divina y eclesiástica.

LVIII. No se deben de reconocer más fuerzas que las que están puestas en la materia, y toda disciplina y honestidad de costumbres debe colocarse en acumular y aumentar por cualquier medio las riquezas, y en satisfacer las pasiones.

LIX. El derecho consiste en el hecho material; y todos los deberes de los hombres son un nombre vano, y todos los hechos humanos tienen fuerza de derecho.

LX. La autoridad no es otra cosa que la suma del número y de las fuerzas materiales.

LXI. La injusticia de un hecho, coronada con buen éxito, en nada perjudica a la santidad del derecho.

LXII. Se ha de proclamar y observar el principio que llaman de no intervención.

LXIII. Negar la obediencia a los príncipes legítimos, y aun rebelarse contra ellos, es cosa lícita.

LXIV. Así la violación de cualquier santísimo juramento, como cualquiera otra acción criminal e infame, contraria a la ley eterna, no sólo no se ha de reprobar, sino que es enteramente lícita y digna de encomio, cuando se hace por amor de la patria.




§ VIII

Errores sobre el matrimonio cristiano


LXV. De ningún modo puede afirmarse que Cristo haya elevado el matrimonio a la dignidad de sacramento.

LXVI. El Sacramento del matrimonio no es sino una cosa accesoria al contrato, y separable de éste, y el mismo Sacramento consiste en la sola bendición nupcial.

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LXVII. El vínculo del matrimonio no es indisoluble por derecho natural, y en varios casos puede sancionarse por la autoridad civil el divorcio propiamente dicho.

LXVIII. La Iglesia no tiene la potestad de introducir impedimentos dirimentes del matrimonio, sino a la autoridad civil compete esta facultad, por la cual deben ser quitados los impedimentos existentes.

LXIX. La Iglesia comenzó en los siglos posteriores a introducir los impedimentos dirimentes, no por derecho propio, sino usando el que había recibido de la potestad civil.

LXX. Los Cánones Tridentinos en que se impone excomunión a los que se atrevan a negar a la Iglesia la facultad de establecer los impedimentos dirimentes, o no son dogmáticos, o han de entenderse de esta potestad recibida.

LXXI. La forma del Concilio Tridentino no obliga bajo pena de nulidad en aquellos lugares donde la ley civil prescriba otra forma, y quiere que sea válido el matrimonio celebrado en esta nueva forma.

LXXII. Bonifacio VIII fue el primero que aseguró que el voto de castidad, emitido en la ordenación, hace nulo el matrimonio.

LXXIII. Por virtud del contrato meramente civil puede tener lugar entre los cristianos el verdadero matrimonio, y es falso que o el contrato del matrimonio, entre los cristianos, es siempre Sacramento, o que el contrato es nulo si se excluye el Sacramento.

LXXIV. Las causas matrimoniales y los esponsales pertenecen por su naturaleza al foro civil.

N. B. Aquí se pueden dar por reprobados los otros dos errores, la abolición del celibato de los clérigos, y la preferencia del estado del matrimonio al estado de virginidad. Ambos han sido condenados.




§ IX

Errores acerca del principado civil del Romano Pontífice


LXXV. En punto a la compatibilidad del Reino espiritual con el temporal, disputan entre sí los hijos de la cristiana y católica Iglesia.

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LXXVI. La abolición de la soberanía temporal, que la Sede Apostólica posee, ayudaría muchísimo a la libertad y a la prosperidad de la Iglesia.

N. B. Además de estos errores explícitamente notados, muchos otros, sobre el principado civil del Papa, están implícitamente reprobados en virtud de la doctrina propuesta, que todos los católicos tienen obligación de tener firmísimamente. La cual doctrina se enseña patentemente en la Alocución Quibus quantisque, 20 de abril de 1849, etc.




§ X

Errores relativos al liberalismo de nuestros días


LXXVII. En esta nuestra época no conviene ya que la Religión católica sea tenida como la única religión del Estado, con exclusión de otros cualesquiera cultos.

LXXVIII. De aquí que laudablemente se ha establecido por la ley en algunos países católicos, que a los extranjeros que vayan allí, les sea lícito tener público ejercicio del culto propio de cada uno.

LXXIX. Es sin duda falso que la libertad civil de cualquier culto, y lo mismo la amplia facultad concedida a todos de manifestar abiertamente y en público cualesquiera opiniones y pensamientos, precipite más fácilmente a los pueblos en la corrupción de las costumbres y de las inteligencias, y propague la peste del indiferentismo.

LXXX. El Romano Pontífice puede y debe reconciliarse y transigir con el progreso, con el liberalismo y con la moderna civilización.



Hasta aquí los errores que Pío IX condena en el Syllabus, como opuestos a la verdad y doctrina católica. Por tanto, quien no quiera condenarse, debe abominar cada uno de esos errores y no favorecer a las personas o escritos que propagan o sostienen cualquiera de ellos.





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Cánones del Concilio Vaticano

Tomados de la constitución dogmática De fide



I

Acerca de Dios, Criador de todas las casas


Can. I. Si alguno negare que hay un solo Dios verdadero, Criador y Señor de todas las cosas visibles e invisibles; sea anatema.

Can. II. Si alguno tuviere la impudencia de afirmar que nada hay fuera de la materia; sea anatema.

Can. III. Si alguno dijere, que es una e idéntica la materia o la esencia de Dios y la substancia o la esencia de todas las cosas; sea anatema.

Can. IV. Si alguno dijere, que las cosas finitas, así las corpóreas como las espirituales, o que estas últimas al menos, emanan de la substancia divina;

O que la Esencia divina, manifestándose o desenvolviéndose a sí misma, llega a ser todas las cosas;

O finalmente, que Dios es el ser universal o indefinido, el cual, determinándose a sí propio, constituye la universalidad de las cosas, distinta en géneros, especies e individuos; sea anatema.

Can. V. Si alguno se negase a confesar que el mundo y todas las cosas que en él se contienen, tanto espirituales como materiales, han sido producidas de la nada en toda su substancia, por Dios;

O dijese que Dios ha criado las cosas, no con voluntad libre de toda necesidad, sino necesariamente, así como se ama a sí mismo; o negase que el mundo ha sido hecho para la gloria de Dios; sea anatema.



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II

Acerca de la revelación


Can. I. Si alguno dijese que no puede ser conocido ciertamente con la luz natural de la humana razón, mediante las cosas que han sido criadas, Dios uno y verdadero, Criador y Señor nuestro; sea anatema.

Can. II. Si alguno dijese que no es posible, o que no es conveniente, el que sea enseñado el hombre por medio de la revelación divina en lo que atañe a Dios y al culto que se le debe tributar; sea anatema.

Can. III. Si alguno dijese que no puede el hombre ser levantado por Dios a un conocimiento y perfección que supere a lo natural; sino que puede y debe subir por sí mismo, mediante un constante progreso, a la posesión de todo cuanto es verdadero y bueno; sea anatema.

Can. IV. Si alguno no recibiese como sagrados y canónicos los libros íntegros de la Sagrada Escritura, con todas sus partes, según los reseñó el Santo Sínodo de Trento, o negase que han sido divinamente inspirados; sea anatema.




III

Cánones concernientes a la fe


Can. I. Si alguno dijese que la razón humana es tan independiente, que Dios no puede imponerle por precepto la fe; sea anatema.

Can. II. Si alguno dijese que la fe divina no se distingue de la ciencia natural de Dios y de las cosas morales, y por lo tanto que no se requiere para la fe divina, el que la verdad revelada se crea por la autoridad de Dios que la revela; sea anatema.

Can. III. Si alguno dijese que no puede hacerse digna de ser creída la divina revelación por medio de señales externas, y por lo tanto que sólo deben los hombres ser movidos   -489-   a la fe por medio del interno experimento de cada uno o una privada inspiración; sea anatema.

Can. IV. Si alguno dijese que no son posibles milagros algunos, y por lo tanto que todas las narraciones acerca de ellos, aun las contenidas en la Escritura, han de ser puestas en el número de las fábulas y mitos; o que no pueden ser nunca conocidos ciertamente los milagros, ni por ellos pueda debidamente ser demostrado el origen divino de la Religión cristiana; sea anatema.

Can. V. Si alguno dijese que no es libre el asentimiento dado a la fe cristiana, sino que es efecto necesario de los argumentos de la razón humana, o que sólo es necesaria la gracia de Dios para la fe viva, que obra por medio de la caridad; sea anatema.

Can. VI. Si alguno dijese que es igual la condición de los fieles y la de aquellos que aún no han venido a la única fe verdadera, de suerte que puedan tener los católicos justa causa de poner en duda, suspendido el asentimiento, la fe que ya han recibido bajo el magisterio de la Iglesia; sea anatema.




IV

Cánones concernientes a la armonía de la fe y la razón


Can. I. Si alguno dijese que en la revelación divina no se contienen ningunos misterios verdaderos ni propiamente dichos, sino que todos los dogmas de la fe pueden por medio de la razón debidamente cultivada ser entendidos y demostrados valiéndose de los principios naturales; sea anatema.

Can. II. Si alguno dijese que las ciencias humanas pueden ser tratadas con tal libertad que sus aserciones, aun cuando sean contrarias a la doctrina revelada, pueden admitirse como verdaderas, y que no pueden ser proscritas por la Iglesia; sea anatema.

Can. III. Si alguno dijese que puede suceder que alguna vez, según el progreso de la ciencia, deba darse a los dogmas propuestos por la Iglesia un sentir distinto del que ha entendido y entiende la Iglesia; sea anatema.





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Definiciones contenidas en los cuatro capítulos de la Constitución dogmática De Ecclesia Christi

Definición con que concluye el capítulo primero

Si alguno, pues, dijese que el bienaventurado apóstol Pedro no fue constituido por Cristo Señor, Príncipe de todos los Apóstoles y Cabeza visible de toda la Iglesia militante, o que solamente recibió el Primado de honor, y no directa e inmediatamente del mismo Señor Nuestro Jesu-Cristo el Primado de verdadera y propia jurisdicción; sea anatema.

Definición con que concluye el capítulo segundo

Si alguno, pues, dijese que no es de institución del mismo Cristo Señor, o sea de derecho divino, que el bienaventurado Pedro tenga perpetuamente sucesores en el Primado sobre la Iglesia universal, o que el Romano Pontífice no es el sucesor del bienaventurado Pedro en el mismo Primado; sea anatema.

Definición con que concluye el capítulo tercero

Si alguno, pues, dijese que el Romano Pontífice sólo tiene el oficio de inspección o dirección, y no plena y suprema potestad de jurisdicción sobre la Iglesia universal, no sólo en las cosas que pertenecen a la fe y costumbres, sino también en aquellas que pertenecen a la disciplina y régimen de la Iglesia difundida por todo el orbe; o que tiene sólo las partes principales, pero no toda la plenitud de esta suprema potestad; o que esta potestad no es ordinaria e inmediata, ya sobre todos, ya sobre cada uno de los pastores y de los fieles; sea anatema.

Definición con que concluye el capítulo cuarto

Nos, adhiriéndonos a la tradición recibida desde el principio de la fe cristiana, para gloria de Dios Salvador Nuestro; para exaltación de la Religión católica y bien del pueblo cristiano, dando su aprobación el Sagrado Concilio,   -491-   enseñamos y definimos ser un dogma de fe divinamente revelado, que el Romano Pontífice, cuando habla ex cathedra, es decir, cuando ejerciendo el oficio de pastor y doctor de todos los cristianos define con su suprema autoridad apostólica, que una doctrina, perteneciente a la fe o a las costumbres, ha de ser tenida por toda la Iglesia; goza en virtud de la divina asistencia a él prometida en persona del bienaventurado Pedro, de aquella misma infalibilidad de la cual el Divino Redentor quiso estuviera dotada su Iglesia, al definir una doctrina de fe o de costumbres; y, por lo tanto, que esta clase de definiciones del Romano Pontífice, por sí mismas y no por el consentimiento de la Iglesia, son irreformables. Si alguno se atreviera, lo que Dios no permita, a contradecir esta nuestra definición; sea anatema.




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Excomuniones vigentes según la Constitución Apostolicae Sedis


I

Excomuniones en que desde luego se incurre, reservadas al Romano Pontífice «de un modo especial»


Están sujetos a esta clase de excomunión:

1.º Todos los apóstatas de la fe cristiana; todos y cada uno de los herejes, sea cualquiera el nombre de ellos, y cualquiera la secta a que pertenezcan; los que les den crédito, los que los encubran y favorezcan, y en general cualesquiera que los defiendan.

2.º Todos y cada uno de los que a sabiendas lean sin autoridad de la Sede Apostólica los libros de los dichos apóstatas y herejes que defiendan la herejía, y también los libros de cualquier autor prohibido nominalmente; los que retengan los dichos libros, los impriman y de alguna manera los defiendan.

3.1 Los cismáticos, y los que pertinazmente se sustraen o se apartan de la obediencia del Romano Pontífice existente.

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4.º Todos los que den muerte, mutilen, golpeen, aprehendan, encarcelen, retengan o persigan hostilmente a los cardenales de la Santa Iglesia Romana, patriarcas, arzobispos, obispos, legados de la Silla Apostólica o nuncios, o los arrojen de sus diócesis, territorios, lugares o dominios; los que mandan estas cosas, los que las ratifican o prestan en ellas auxilio, consejo o favor.

5.º Los que directa o indirectamente impiden el ejercicio de la jurisdicción eclesiástica, ya sea del foro interno o ya del externo, y para ello recurren al foro secular, y los que exigen de éste disposiciones para ello, les dan o prestan auxilio, consejo o favor.

6.º Los que obligan, ya directa ya indirectamente, a los jueces seculares a que traigan a su tribunal las personas eclesiásticas contra las disposiciones canónicas; y también los que dan leyes o decretos contra la libertad o los derechos de la Iglesia.

7.º Los que recurren a la potestad laical para impedir cartas o disposiciones de la Sede Apostólica, o de sus legados o delegados cualesquiera; los que directa o indirectamente prohíben su promulgación o ejecución, o por causa de ellas perjudiquen o intimiden a los interesados o a otros.

8.º Los que usurpan o secuestran la jurisdicción, los bienes y réditos pertenecientes a personas eclesiásticas por razón de sus iglesias o beneficios.

9.º Los que invaden, destruyen, retienen por sí o por otros, ciudades, tierras, lugares o derechos que pertenecen a la Iglesia Romana; los que en estas partes usurpan, perturban, retienen la suprema jurisdicción, y también los que para cada una de las cosas dichas suministran auxilio, consejo o favor.




II

Excomuniones en que desde luego se incurre, reservadas «aunque no de un modo especial» al Romano Pontífice


Incurren en esta clase de excomunión:

1.º Los que enseñan y defienden, ya sea pública, ya sea privadamente, proposiciones condenadas por la Sede Apostólica   -493-   bajo pena de excomunión contraída desde luego, o sea latae sententiae.

2.º Los que a persuasión del diablo pongan manos violentas en clérigos o monjes de uno u otro sexo, exceptuando, en cuanto a la reservación, aquellos casos y personas que por privilegio o derecho se permite absolver al Obispo, o a otro cualquiera.

3.º Los que llevan a cabo el duelo, o simplemente provocan a él o lo aceptan, y cualquiera clase de cómplices, y los que suministran cualquier auxilio o favor; también los que de industria lo presencian y los que lo permiten, o cuanto está de su parte no lo prohíben, sea cualquiera su dignidad aun cuando sea real o imperial.

4.º Los que dan su nombre a la secta masónica o carbonaria, o a otras sectas de la misma clase, que maquinan contra la Iglesia o contra las legítimas potestades, ya lo hagan pública o ya clandestinamente; y también los que presten cualquiera clase de favor a las mismas sectas; y los que no denuncien a los ocultos corifeos y jefes de ellas, mientras no lo denunciaren.

5.º Los que mandan violar la inmunidad del asilo eclesiástico, o lo violan con temerario arrojo.

6.º Los que de cualquier género o condición que sean, sexo o edad, violan la clausura de las monjas, entrando en sus monasterios sin legítima licencia; y también los que los introducen o admiten; así como las monjas que salen de ella, fuera de los casos y forma prescritos por san Pío V en la Constitución Decori.

7.º Las mujeres que violan la clausura de los religiosos varones, y los superiores o cualesquiera otros que las admitan.




III

Excomuniones en que desde luego se incurre, reservadas a los obispos u ordinarios


Incurren en esta clase de excomunión:

1.º Los clérigos ordenados con orden sagrada y los regulares o monjas que, después del voto solemne de castidad,   -494-   osan contraer matrimonio; y también todo aquel que se atreviera a contraer matrimonio con alguna de dichas personas.

2.º Los que procuran aborto siguiéndose su efecto.

3.º Los que a sabiendas usan de Letras Apostólicas falsas, y los que cooperan a esta suerte de crimen.




IV

Excomuniones en que desde luego se incurre, cuya absolución no está reservada a nadie


Incurren en esta clase de excomunión:

1.º Los que mandan u obligan, a que se dé sepultura eclesiástica a herejes notorios, o a excomulgados o entredichos nominalmente.

2.º Los que enajenan y se atreven a recibir bienes eclesiásticos sin el beneplácito Apostólico, según la forma de la Extravagante Ambiciosae.

Además de los enumerados y de otros que omitimos, declara Pío IX estar sujetos a excomunión:

Última. Aquellos que imprimen o hacen imprimir sin aprobación del Ordinario libros que tratan de cosas sagradas.




V

Censuras impuestas por el Santo Concilio de Trento en lo que toca a la disciplina eclesiástica, y confirmadas por la Constitución Apostolicae Sedis


Excomunión reservada al Romano Pontífice contra los usurpadores de cualesquiera bienes o derechos eclesiásticos (Ses. 22, cap. XI).

Se excomulga a los magistrados, si requeridos por el Obispo no prestan auxilio contra los contraventores de la clausura de las monjas, y también al que viola dicha clausura (Ses. 25 cap., V de Regul.).

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Se excomulga a los raptores de mujeres y a sus consocios (Ses. 24, cap. VI de Reform.).

Se excomulga a los que violan la libertad de contraer matrimonio (Ses. 24, cap. IX de Reform.).

Se excomulga a los que fuerzan o impiden la entrada de una mujer en monasterio (Ses. 25, cap. XXVIII de Regul.).







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