Selecciona una palabra y presiona la tecla d para obtener su definición.
Indice
Abajo

Decreto ejecutivo de 3 de octubre de 1900, por el cual se convoca la Asamblea Nacional Constituyente

Venezuela. Asamblea Nacional Constituyente



Cipriano Castro, General en Jefe de los Ejércitos de Venezuela y Jefe Supremo de la República,

Decreto:





Artículo 1. La Asamblea Nacional Constituyente que por este Decreto se convoca se instalará en el Capitolio Federal de Caracas el día 20 de febrero de 1901.

Artículo 2. El Distrito Federal, cada uno de los quince Estados de la Unión y el Territorio Federal Margarita, estarán representados en la Asamblea Nacional Constituyente por tres diputados principales y tres suplentes, para llenar las vacantes de estos en el orden de su elección.

Artículo 3. Las elecciones para diputados en la Asamblea Nacional Constituyente se verificarán en la forma y términos siguientes:

  1. El segundo domingo del mes de noviembre próximo venidero, se reunirán en cada una de las capitales de los departamentos del Distrito Federal, de los distritos de los Estados de la Unión y del Territorio Federal Margarita los respectivos Concejos Municipales en sesión extraordinaria, con el objeto de nombrar de dentro o de fuera de su seno dos delegados principales al Cuerpo Superior Electoral de la respectiva entidad. También elegirán suplentes en número igual al de los principales para sustituir a estos por el orden de su elección.
  2. Los Cuerpos Superiores Electorales se reunirán el primer domingo de diciembre próximo venidero, en la capital del Distrito Federal, en las de los Estados de la Unión y en la del Territorio Federal Margarita, con el objeto de nombrar por mayoría absoluta de votos los representantes a la Asamblea Nacional que les corresponden según esta Ley.
  3. El Cuerpo Superior Electoral se instalará con las dos terceras partes de sus miembros por lo menos; pero si al tercer día después de fijado no concurriere el número prescrito deberá instalarse con la mitad más uno del número total de delegados.
  4. Para la organización reglamentaria de este Cuerpo y para el escrutinio que debe practicarse, se observarán las disposiciones del reglamento interior y de debates del respectivo Concejo Municipal del Distrito Capital.

Artículo 4. La Asamblea Nacional Constituyente se instalará el día fijado por este Decreto, con las dos terceras partes de sus miembros por lo menos; a falta de este número, los concurrentes se constituirán en Comisión Preparatoria, dictarán medidas para la concurrencia de los ausentes, y el octavo día de su instalación en Comisión Preparatoria, procederán a la instalación formal de la Asamblea con la concurrencia de la mayoría absoluta de sus miembros.

Artículo 5. La Asamblea Nacional Constituyente tendrá las atribuciones siguientes:

  1. Dictar en nombre de la Soberanía de la República la nueva Constitución de los Estados Unidos de Venezuela.
  2. Conocer de todos los actos del Gobierno surgido de la Revolución Liberal Restauradora, con vista de la cuenta que de ellos le presentará el Jefe Supremo de la República.
  3. Dictar la Ley de elecciones populares para la organización del Gobierno Constitucional.
  4. Nombrar al ciudadano que deba desempeñar provisionalmente la Presidencia de la República hasta la inauguración del período constitucional, y determinar el modo de sustituir a dicho magistrado en los casos de falta temporal o absoluta.
  5. Dictar las leyes y demás medidas que juzgue necesarias para la organización del Gobierno provisional de la República y la transición hacia el nuevo período constitucional.
  6. Considerar cualquiera otra materia de carácter urgente que le sea sometida por el Jefe Supremo de la República en mensaje especial.

Artículo 6. Para ser diputado a la Asamblea Nacional Constituyente se requiere ser ciudadano venezolano y haber cumplido treinta años de edad.

Artículo 7. El reglamento interior y de debates de la cámara del Senado de la República servirá a la Asamblea Nacional Constituyente para dirigir su organización y debates.

Artículo 8. Cumplidos los fines a que se contrae el presente Decreto, la Asamblea cerrará sus sesiones, las cuales durarán treinta días prorrogables por diez más a juicio de la mayoría.

Artículo 9. La ley determinará los emolumentos que correspondan a los miembros de la Asamblea Nacional Constituyente.

Artículo 10. El Ministro de Relaciones Interiores queda encargado de la ejecución de este Decreto.





Dado, firmado de mi mano, sellado con el Sello del Ejecutivo Nacional y refrendado por los Ministros del Despacho y el Gobernador del Distrito Federal, en el Palacio Federal, en Caracas, a 3 de octubre de 1900.-Año 90 de la Independencia y 42 de la Federación (L. S.), Cipriano Castro.

Refrendado.-El Ministro de Relaciones Interiores (L. S.), R. Cabrera Malo.-El Ministro de Relaciones Exteriores (L. S.), Eduardo Blanco.-El Ministro de Hacienda (L. S.), R. Tello Mendoza.-El Ministro de Guerra y Marina (L. S.), José Ignacio Pulido.-El Ministro de Fomento (L. S.), Ramón Ayala.-El Ministro de Obras Públicas (L. S.), J. Otáñez M.-El Ministro de Instrucción Pública (L. S.), Félix Quintero.-El Gobernador del Distrito Federal (L. S.), Emilio Fernández.



Indice