Decreto de 24 de septiembre de 1830 sobre la publicación y juramento de la Constitución
Venezuela
El Congreso constituyente de Venezuela
considerando:
Que la Constitución que ha sancionado el día 22 de septiembre de 1830, debe ser publicada con la solemnidad que demanda la importancia de su objeto, a fin de que sea cumplida y obedecida por las autoridades y ciudadanos del Estado,
decreta:
Artículo 1. El Presidente del Congreso nombrará una Comisión compuesta de un diputado por cada provincia, que presente al Poder Ejecutivo dos originales de la Constitución firmada por todos los representantes.
Artículo 2. El Poder Ejecutivo pondrá al pie el Decreto de su cumplimiento, mandándola publicar y circular, y devolverá al Congreso uno de los ejemplares, que será presentado por todos los secretarios del Despacho.
Artículo 3. El Presidente y Vicepresidente del Estado presentarán a presencia del Congreso en manos de su Presidente el siguiente juramento: ¿Juráis por Dios y los Santos Evangelios obedecer, sostener y defender, y hacer obedecer, sostener y defender la Constitución sancionada por el Congreso constituyente de Venezuela el día 22 de septiembre de 1830?
Artículo 4. Inmediatamente que se reciba la Constitución en cada uno de los lugares en que deba publicarse, el juez o autoridad civil principal señalará dos días para su publicación y demás que abajo se expresará, convocando a todos los vecinos para que concurran.
Artículo 5. El primer día se hará la publicación con la mayor solemnidad, asistiendo a este acto todas las autoridades y corporaciones civiles, eclesiásticas y militares, con el decoro, decencia y pompa que permitan las circunstancias de cada pueblo. Se leerá en alta voz toda ella en el paraje más público; y concluida la promulgación se hará salva de artillería donde la hubiere y otras demostraciones de regocijo público.
Artículo 6. El día siguiente concurrirán todos los vecinos a la iglesia, catedral o parroquial, y se celebrará una misa en acción de gracias, y el cura u otro eclesiástico hará una breve exhortación análoga al objeto. En las capitales de provincia presidirá este acto el Gobernador; y en los cantones y parroquias las autoridades locales. Concluida la misa el juez o magistrado que presida prestará a presencia de los concurrentes el siguiente juramento: Juro por Dios y los Santos Evangelios obedecer, sostener y defender, y hacer obedecer, sostener y defender la Constitución sancionada por el Congreso constituyente del Estado de Venezuela el día 22 de septiembre de 1830.
Artículo 7. Luego se exigirá juramento de todos los concurrentes en esta forma: ¿Juráis por Dios y los Santos Evangelios obedecer, sostener y defender la Constitución sancionada por el Congreso constituyente del Estado de Venezuela el día 22 de septiembre de 1830? Y seguidamente se cantará el Te Deum.
Artículo 8. En esta ciudad el Presidente del Estado presidirá el acto de que hablan los artículos 6 y 7 y exigirá el juramento a los altos funcionarios, al Gobernador y demás empleados principales, y además el juramento que se previene a los concurrentes en el mismo artículo 7.
Artículo 9. Los tribunales, los muy reverendos arzobispos y obispos, prelados, cabildos eclesiásticos, toda clase de corporaciones, empleados y oficinas del Estado, prestarán el juramento de obediencia a la Constitución. A los que ejercieren jurisdicción o autoridad, se les exigirá en la forma prescrita en el artículo 3 y a los demás según el 7.
Artículo 10. En donde existan divisiones militares, los jefes respectivos señalarán los días que juzguen convenientes después de recibida la Constitución, para que formadas las tropas, sea publicada en su presencia, leyéndose en alta voz y enseguida el jefe, oficialidad y tropa, jurarán frente a las banderas de la República, según la fórmula del artículo 7.
Artículo 11. De todos los actos expresados en esta ley, se remitirán inmediatamente por las respectivas autoridades certificaciones al Poder Ejecutivo, quien exigirá las que no le fueren remitidas a su tiempo, y se dará la correspondiente noticia por la Gaceta.
Artículo 12. Los dos días expresados se solemnizarán en todos los pueblos y divisiones del Ejército con diversiones y regocijos públicos en honor de la Constitución.
Artículo 13. Comuníquese al Poder Ejecutivo para su cumplimiento y publicación.
Dado en el salón de las sesiones del Congreso en Valencia a 23 de septiembre de 1830.-El Presidente, Miguel Peña.-El Secretario, Rafael Acevedo.
Valencia, 24 de septiembre de 1830.-Cúmplase y al efecto comuníquese por la Secretaría del Interior a quienes corresponda.-El Presidente del Estado, José A. Páez.-Por su excelencia.-El Secretario Interino del Departamento del Interior, Antonio L. Guzmán.