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Decreto de 1.º de enero de 1862 organizando el Consejo de Estado

Venezuela





José Antonio Páez, Jefe Supremo de la República, decreto:

Artículo 1. El Consejo de Estado se compondrá por ahora de siete miembros.

Artículo 2. Corresponde al Consejo de Estado:

Preparar los proyectos de decretos que hayan de expedirse, ya sea tomando la iniciativa o a propuesta de mi Secretario general.

Dar su opinión al Gobierno en los casos de declaración de guerra, preliminares de paz, ratificación de tratados con otras naciones, conmutación de pena capital, expedición de indultos o amnistías, disminución de penas y en todos los demás en que se le pida.

Artículo 3. El Consejo tendrá Presidente y Vicepresidente, Secretario que no sea Consejero y un oficial.

Artículo 4. Las sesiones ordinarias del Consejo tendrán lugar los lunes y jueves, a las ocho de la mañana. Las extraordinarias, cada vez que lo convoque mi Secretario general. El Consejo podrá darse un Reglamento interior.

Artículo 5. Mi Secretario general y mi Jefe de Estado Mayor serán miembros natos del Consejo.

Dado en el Palacio de Gobierno, en Caracas, a 1 de enero de 1862.-José A. Páez. Por S. E.-El Secretario general, Pedro José Rojas.





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