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Constitución del Estado de Hidalgo




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Título primero. Estructura política fundamental


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Capítulo único

Artículo 1.- El Estado de Hidalgo, como integrante de la Federación, es libre y soberano en todo lo que concierne a su régimen interior, conforme a los preceptos de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos.

Artículo 2.- La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como Ley Suprema, esta Constitución y las Leyes que de ellas emanen integran el orden jurídico del Estado de Hidalgo.

Artículo 3.- Las autoridades y los servidores públicos del Estado no tienen más facultades que las que expresamente les concedan, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las Leyes que de ellas emanen. El Estado podrá, en los términos de la Ley convenir con la Federación la asunción por parte de aquél, que en ejercicio de funciones de dicha Federación la ejecución de operación de obras y la prestación de servicios públicos, cuando el desarrollo económico y social lo haga necesario.






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Título segundo. De las garantías individuales y sociales


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Capítulo único

Artículo 4.- En el Estado de Hidalgo, todo individuo gozará de las garantías que otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y condiciones que ella misma establece.

Artículo 5.- Sin distinción alguna, todos los habitantes del Estado tienen los derechos y obligaciones consagrados en esta Constitución. El varón y la mujer son iguales ante la Ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia. Toda persona tiene derecho a decidir, de manera libre, responsable e informada, sobre el número y el espaciamiento de sus hijos. Es deber de los padres preservar el derecho de lo menores a la satisfacción de sus necesidades y a la salud física y mental. La ley determinará los apoyos a la protección de los menores, a cargo de las instituciones públicas. El Estado de Hidalgo, tiene una composición pluricultural y reconoce los derechos a preservar la forma de vida y el bienestar y desarrollo de los grupos sociales de culturas autóctonas, dentro de sus propios patrones de conducta, en cuanto no contrarien normas de orden público, así como a que se consideren tales rasgos culturales en la justipreciación de los hechos en que participen, mediante criterios de equidad. La Ley protegerá y promoverá el desarrollo de las lenguas, usos, costumbres, recursos y formas específicas de organización social de las diversas comunidades que lo integran y garantizará a sus componentes el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado. Los poderes del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, tomarán en cuenta las prácticas y las costumbres jurídicas de las comunidades indígenas en los términos que las propias leyes establezcan.

Artículo 6.- El patrimonio familiar será inalienable, imprescriptible e inembargable y se instituirá como una protección a la familia, conforme la determinen las Leyes locales.

Artículo 7.- Todo individuo tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto se promoverá el empleo y la organización social para el trabajo, sin contravenir las bases establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las Leyes que de ellas se deriven. El trabajo se entenderá como un derecho y una obligación que debe cumplirse responsablemente, en beneficio de la sociedad. La Ley determinará cuales son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlos.

Artículo 8.- Todos los habitantes del Estado tienen derecho a la alimentación, a la salud, a disfrutar de una vivienda digna y decorosa, y en general, al bienestar y a la seguridad individual y social, como objetivos de la permanente superación del nivel de vida de la población. La Ley definirá las bases y formas para conseguir estas finalidades en concurrencia con la Federación.

Artículo 8Bis.- Todos los habitantes de la Entidad tienen derecho a la educación que imparta el Estado, la que será democrática, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo. Tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, el amor a la patria, y a la conciencia de la solidaridad social en lo nacional, y en lo internacional, dentro de la independencia y la justicia.

Artículo 9.- Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen la Leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito quedando en consecuencia prohibidas las costas judiciales. Las Leyes locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones. Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil. Queda prohibida la pena de muerte o cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda persona reducida a prisión tiene derecho a la readaptación social y a los beneficios que de ella resulten, sobre las bases del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación y reestructuración de su personalidad, inspirados en un criterios de justicia social, eliminando todo concepto de venganza colectiva, con el objeto de restablecer su dignidad. El Gobierno del Estado creará instituciones especiales para el tratamiento de los menores infractores.

Artículo 9Bis.- La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Hidalgo, es un organismo descentralizado de la Administración Pública del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, de carácter autónomo y de servicio gratuito, encargado de la defensa y promoción de los derechos humanos en el Estado. Sin perjuicio de las facultades y obligaciones de los órganos y de las instancias legales que esta Constitución establece y garantiza para la administración y procuración de justicia, esta Comisión conocerá de las violaciones de derechos humanos provenientes de las actividades de la Administración Pública Estatal y Municipal y de los actos administrativos de cualquier otra autoridad pública de la Entidad. En su caso formulará recomendaciones públicas no vinculatorias. Los derechos humanos a que se refiere el párrafo anterior, son los reconocidos como garantías individuales y sociales establecidas en la Constitución y por las leyes que de ellas emanen; así como los derechos humanos contenidos en los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por los órganos correspondientes del Poder Federal. La organización, facultades y obligaciones, así como la competencia de esta Comisión serán reguladas por la Ley Orgánica correspondiente.

Artículo 10.- Para garantizar el interés social, en todo momento, el Estado tendrá facultades para fijar el uso y destino de la tierra a efecto de que los asentamientos humanos cumplan con lo establecido por el Plan Estatal de Desarrollo y con la Planeación del Desarrollo Urbano. Así mismo, podrá reglamentar el uso del suelo conforme a la vocación productiva de la tierra, a fin de hacer operativos los programas garantizando el bienestar social.






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Título tercero. De la población


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Capítulo primero. De los habitantes del Estado

Artículo 11.- Son habitantes del Estado, quienes temporal o definitivamente establezcan su domicilio en la Entidad así como aquellos que tengan intereses económicos en la misma.

Artículo 12.- Son obligaciones de los habitantes del Estado:

I. Cumplir con los preceptos de esta Constitución, los de las Leyes, reglamentos y disposiciones que de ellos emanen, así como respetar a las autoridades;

II. Contribuir a los gastos públicos del Estado y del Municipio en que residan o tengan bienes, en la forma proporcional y equitativa que dispongan los Leyes;

III. Contribuir a que los satisfactores y servicios que se generen en la Entidad, se destinen preferentemente a resolver las necesidades del Estado;

IV. Tener un modo honesto de vivir;

V. Dar auxilio a las autoridades en caso de urgencia o cuando éstas lo requieran y sea necesario; y

VI. Si son extranjeros, contribuir a los gastos públicos de la manera que dispongan las Leyes, obedecer y respetar a las instituciones, leyes y autoridades del Estado, sujetándose a los fallos y sentencias de los tribunales competentes, absteniéndose de invocar o intentar el uso de otros recursos que los que se concedan a los mexicanos.




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Capítulo segundo. De los hidalguenses

Artículo 13.- Son Hidalguenses:

I. Los nacidos en el territorio del Estado.

II. Los mexicanos que tengan domicilio establecido y una residencia efectiva de cinco años por lo menos, dentro del territorio del Estado y manifiesten su deseo de adquirir tal calidad; y

III. Los mexicanos que habiendo contraído matrimonio con hidalguenses, residan cuando menos tres años en el Estado y manifiesten su deseo de adquirir esta calidad.

Artículo 14.- Son vecinos del Estado los que tuvieren, por lo menos, un año de residencia en él.

Artículo 15.- La calidad de hidalguense a al que se refieren las fracciones II y III del Artículo 13 se pierde por ausentarse de la Entidad durante más de dos años consecutivos, excepto cuando la causa sea:

I. El desempeño de cargos públicos o de elección popular;

II. La realización de estudios profesionales, científicos o artísticos, efectuados fuera de la Entidad por el tiempo que los requieran; y

III. Por el desempeño de actividades administrativas o docentes que aporten beneficios a la Entidad.




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Capítulo tercero. De los ciudadanos hidalguenses

Artículo 16.- Son ciudadanos del Estado, los hidalguenses que habiendo cumplido 18 años, tengan un modo honesto de vivir.

Artículo 17.- Son prerrogativas del ciudadano del Estado:

I. Votar en las elecciones populares;

II. Ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, reuniendo las condiciones que establezca la Ley;

III. Asociarse para tratar asuntos políticos conforme a la Ley; y

IV. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición conforme a la Ley.

Artículo 18.- Son obligaciones de los ciudadanos del Estado:

I. Inscribir sus bienes en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Distrito Judicial que les corresponda, así como registrarse en el catastro de la municipalidad, expresando la industria, profesión y trabajo del que subsistan;

II. Inscribirse en los padrones electorales, en los términos que determine la Ley de la materia;

III. Alistarse en la Guardia Nacional;

IV. Votar en las elecciones, en el lugar que les corresponda, en la forma que disponga la Ley respectiva; y

V. Desempeñar los cargos de elección popular y los concejiles del municipio donde residan, así como, gratuitamente, las funciones electorales y censales. El incumplimiento de alguna de estas obligaciones se sancionará con suspensión de la ciudadanía hasta por un año. (La fracción I de este Artículo, se reformó: Las fracciones VI y VII se fusionaron dentro de la fracción V, según Decreto número 166 publicado por el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de fecha 16 de enero de 1987).

Artículo 19.- La ciudadanía hidalguense se pierde:

I En los casos de pérdida de la nacionalidad o de la ciudadanía mexicana;

II Por sentencia ejecutoriada que imponga como pena esta sanción; y

III Por adquisición expresa de otra ciudadanía.

Artículo 20.- La leyes determinarán a qué autoridad le corresponde resolver la suspensión, pérdida o recuperación de los derechos ciudadanos, los términos y requisitos con que ha de dictarse el fallo respectivo y el tiempo que durará la suspensión.

Artículo 21.- Los derechos de ciudadanía hidalguense se restituyen:

I Por recobrar la nacionalidad o ciudadanía mexicana, volviendo a residir en el Estado de Hidalgo; y

II Por cumplimiento de la pena o por haber finalizado el término o cesado las causas de suspensión y rehabilitación.

Artículo 22.- Los hidalguenses serán preferidos para toda clase de concesiones y para todo empleo, cargo o comisión del Gobierno en que sea indispensable la calidad de ciudadano.






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Título cuarto. Del territorio del Estado


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Capítulo único

Artículo 23.- El territorio del Estado es el expresado en el Supremo Decreto de Erección del l5 de enero de l869, y se integra con los 84 Municipios que a continuación se enumeran:

1. Acatlán,

2. Acaxochitlán,

3. Actopan,

4. Agua Blanca de Iturbide,

5. Ajacuba,

6. Alfajayucan,

7. Almoloya,

8. Apan,

9. Atitalaquia,

10. Atlapexco,

11. Atotonilco el Grande,

12. Atotonilco de Tula,

13. Calnali,

14. Cardonal,

15. Cuautepec de Hinojosa,

16. Chapantongo,

17. Chapulhuacán,

18. Chilcuautla,

19. El Arenal,

20. Eloxochitlán,

21. Emiliano Zapata,

22. Epazoyucan,

23. Francisco I. Madero,

24. Huasca de Ocampo,

25. Huatla,

26. Huazalingo,

27 Huehuetla,

28. Huejutla de Reyes,

29. Huichapan,

30. Ixmiquilpan,

31. Jacala de Ledezma,

32 Jaltocan,

33. Juárez Hidalgo,

34. La Misión,

35. Lolotla,

36. Metepec,

37. Metztitlán,

38. Mineral de Chico,

39. Mineral del Monte,

40. Molango de Escamilla,

43. Nicolás Flores,

44. Nopala de Villagrán,

45. Omitlán de Juárez,

46. Pacula,

47. Pachuca de Soto,

48. Pisaflores

49. Progreso de Obregón,

50. San Agustín Metzquititlán,

51. San Agustín Tlaxiaca,

52. San Bartolo Tutotepec,

53. San Felipe Orizatlán,

54. San Salvador,

55. Santiago de Anaya,

56. Santiago Tulantepec de Lugo Guerrero,

57. Singuilucan,

58. Tasquillo,

59. Tecozautla,

60. Tenango de Doria,

61. Tepeapulco,

62. Tepehuacán de Guerrero,

63. Tepeji del Río de Ocampo,

64. Tepetitlán,

65. Tetepango,

66. Tezontepec de Aldama,

67. Tianguistengo,

68. Tizayuca,

69. Tlahuelilpan,

70. Tlahuiltepa,

71. Tlanalapa,

72. Tlanchinol,

73. Tlaxcoapan,

74. Tolcayuca,

75. Tula de Allende,

76. Tulancingo de Bravo,

77. Villa de Tezontepec,

78. Xochiatipan,

79. Xochicoatlán,

80. Yahualica,

81. Zacualtipán de Angeles,

82. Zapotlán de Juárez,

83. Zempoala,

84. Zimapán. Las adiciones o supresiones a los nombres de los municipios se podrán realizar a iniciativa de los ayuntamientos respectivos y con aprobación del Congreso, debiéndose preferentemente, respetarse los nombres tradicionales.






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Título quinto. De la Soberanía y de la forma del Gobierno


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Capítulo único

Artículo 24.- La soberanía del Estado, reside esencial y originalmente en el pueblo hidalguense, quien la ejerce por medio de los poderes constituidos en los términos de esa Ley fundamental.

Artículo 25.- El Estado adopta para su régimen interior la forma de Gobierno republicano, democrático, representativo y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre.

Artículo 26.- El Poder del Estado, en el ejercicio de sus funciones, se divide en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. No podrán reunirse dos o más poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un sólo individuo. Los tres poderes colaborarán entre sí para el eficaz cumplimiento de las funciones del Estado.

Artículo 27.- Los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial residirán en la ciudad capital, Pachuca de Soto. La sede de cualesquiera de los poderes podrá trasladarse a otro sitio con la aprobación del Congreso, siempre que las circunstancias lo justifiquen.






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Título sexto. De los poderes del Estado


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Capítulo primero. Del Poder Legislativo


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Sección I. Del Congreso

Artículo 28.- El ejercicio del Poder Legislativo se deposita en un órgano que se denominará «CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO»




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Sección II. De la elección de Diputados e instalación del Congreso

Artículo 29.- El Congreso se integra con quince Diputados de mayoría relativa electos por votación directa, secreta y uninominal en quince distritos electorales y nueve Diputados de representación proporcional, quienes como resultado de la misma elección se designarán mediante el procedimiento que la Ley de la materia establezca

Artículo 30.- Los Diputados de mayoría relativa y de representación proporcional, son representantes del pueblo y tienen la misma categoría e iguales derechos y obligaciones. Por cada Diputado propietario se elegirá su suplente y la elección se hará por fórmula.

Artículo 31.- Para ser Diputado se requiere:

I. Ser hidalguense;

II. Tener 21 años de edad como mínimo;

III. Tener una residencia efectiva no menor de tres años en el Estado; y

IV. No haber sido sentenciado por delitos dolosos o faltas graves administrativas.

Artículo 32.- No pueden ser electos Diputados:

I. El Gobernador del Estado;

II. Quienes pertenezcan al Estado eclesiástico;

III. Los secretarios del Despacho, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal Fiscal Administrativo, el Procurador de Justicia del Estado, los funcionarios de la Federación residentes en el Estado, que no se hayan separado de sus respectivos cargos, cuando menos noventa días antes de la elección;

IV. Los Jueces de Primera Instancia y los Administradores de Rentas, en la circunscripción en la que ejerzan sus funciones y los Presidentes Municipales en el Distrito del que forme parte el Municipio de su jurisdicción, si no se han separado unos de otros de sus cargos, cuando menos noventa días antes de la elección.; y

V. Los militares que no se hayan separado del servicio activo cuando menos seis meses antes de la elección.

Artículo 33.- Los Diputados al Congreso del Estado no podrán ser reelectos para la legislatura siguiente. Los suplentes podrán ser electos para la legislatura inmediata, con el carácter de propietarios, siempre que no hubiesen estado en ejercicio durante la última legislatura, pero los Diputados no podrán serlo en la legislatura subsecuente con el carácter de suplentes.

Artículo 34.- Los Diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de su cargo y jamás podrán ser reconvenidos por ellas.

Artículo 35.- El cargo de Diputado propietario y el de suplente, cuando lo ejerza es incompatible con cualquier otro de la Federación, del Estado o de los Municipios, salvo el docente, de asistencia pública o privada, o previa autorización expresa de la legislatura. La violación de esta disposición será sancionada con la pérdida del cargo de Diputado.

Artículo 36.- El Congreso se renovará en su totalidad cada tres años, debiendo tomar posesión de su cargo los integrantes de la nueva legislatura el día primero del abril del año respectivo

Artículo 37.- Después de efectuadas las elecciones que prevé esta Constitución, los ciudadanos que hayan obtenido la credencial de presunto Diputado, se reunirán a efecto de erigirse en Colegio Electoral, para calificar dichas elecciones en los términos de la Ley de la materia. Las resoluciones del Colegio Electoral serán definitivas e irrevocables y ningún poder, autoridad o funcionario podrán revisar ni poner en duda los títulos de legitimidad de cualquier funcionario declarado electo por el propio Colegio.




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Sección III. De las sesiones

Artículo 38.- El Congreso tendrá durante el año, dos períodos ordinarios de sesiones, como sigue: El primero se iniciará el primer día de abril y concluirá el último de junio. El segundo, comenzará el primero de octubre y termina el treinta y uno de diciembre. Los períodos no podrán prorrogarse más allá de la fecha de su terminación

Artículo 39.- El Congreso podrá celebrar sesiones extraordinarias mediante convocatoria formulada por el Gobernador del Estado o por la Comisión Permanente.

Artículo 40.- Los Diputados que falten a una sesión sin causa justificada o sin permiso del Congreso o de la Comisión Permanente, en su caso, no tendrán derecho a percibir la dieta correspondiente el día de su inasistencia.

Artículo 41.- Cuando algún Diputado falte a más de cinco sesiones consecutivas, sin tener licencia o causa justificada, será sustituido por el suplente, quien concluirá el período ordinario de sesiones respectivo.

Artículo 42.- Durante el primer período ordinario de sesiones, el Congreso se ocupará preferentemente de examinar y calificar las cuentas de recaudación y ampliación de los fondos del Estado y de los Municipios, correspondientes al año inmediato anterior. En el segundo, y para que rijan el año siguiente, se ocupará preferentemente de examinar y aprobar, en su caso, las Leyes de Ingresos del Estado y de los Municipios, así como el Presupuesto de Egresos del Estado, que el Gobernador y los Presidentes Municipales deberán enviarle a más tardar el 15 de diciembre.

Artículo 43.- El Gobernador del Estado asistirá a la apertura del primer período ordinario de sesiones. Podrá asistir también cuando lo solicite para informar sobre asuntos de su competencia y que así lo acuerde el Congreso del Estado.

Artículo 44.- Las sesiones serán públicas, excepto cuando se traten asuntos que exijan reserva o así lo determine la Ley Orgánica del Poder Legislativo y su respectivo Reglamento.

Artículo 45.- El Congreso se reunirá en la capital del Estado, pero podrá cambiar temporalmente su sede, si así lo acuerdan las dos terceras partes de la totalidad de los Diputados, notificando lo anterior a los otros Poderes.

Artículo 46.- La Ley Orgánica del Poder Legislativo fijará las demás formalidades de instalación, funcionamiento y clausura de los trabajos del Congreso.




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Sección IV. De la iniciativa y formación de las Leyes y Decretos

Artículo 47.- El derecho de iniciar las Leyes y decretos corresponde:

I. Al Gobernador del Estado;

II. A los Diputados;

III. Al Tribunal Superior de Justicia en su ramo,

IV. A los Ayuntamientos; y

V. A los ciudadanos del Estado y personas morales domiciliadas en la Entidad, por conducto de los Ayuntamientos o de los Diputados de sus respectivos distritos electorales.

Artículo 48.- Toda iniciativa de Ley o Decreto presentada, deberá pasar a la Comisión o Comisiones respectivas.

Artículo 49.- Las iniciativas se sujetarán al trámite que señala la Ley Orgánica del Poder Legislativo.

Artículo 50.- En todo caso se dará aviso al Ejecutivo del día señalado para la discusión de un dictamen, a fin de que aquel pueda participar en ella, directamente o por medio de un representante. Igual aviso se dará al Tribunal Superior de Justicia en los asuntos de su ramo, para que pueda tomar parte en la discusión por conducto de alguno de sus integrantes.

Artículo 51.- Aprobado un proyecto de Ley o de Decreto por el Congreso, se remitirá al Gobernador para su sanción y publicación. El Gobernador, dentro de los diez días hábiles siguientes, podrá devolverlo con las observaciones que considere pertinentes. El proyecto de Ley o de Decreto devuelto al Congreso deberá ser discutido nuevamente, y si fuere confirmado por los dos tercios del número total de Diputados, volverá al Gobernador, quien deberá promulgarlo sin más trámite.

Artículo 52.- El Gobernador no podrá hacer observaciones a las Leyes o Decretos del Congreso, cuando:

I. Se trate de adiciones o reformas a esta Constitución;

II. Cuando hayan sido dictados en ejercicio de la facultad de revisar la cuenta general del Estado y de los Municipios;

III. Hayan sido dictados en uso de la facultad de conocer o negar licencia al Gobernador y a los magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal Fiscal Administrativo; y

IV. Hayan sido dictados en funciones de Colegio Electoral, de Gran Jurado y de Jurado de Acusación.

Artículo 53.- Se tendrá por aprobado todo proyecto de Ley o Decreto no devuelto por el Gobernador en el Plazo de diez días a que hace referencia el Artículo 51, a no ser que durante este término, el Congreso hubiere entrado en receso, en cuyo caso, la devolución deberá hacerla el primer día de sesiones del período siguiente.

Artículo 54.- Desechado un proyecto de Ley o Decreto no podrá ser propuesto de nuevo en el mismo período de sesiones.

Artículo 55.- Toda resolución del Congreso no tendrá más carácter que el de Ley, Decreto o Acuerdo Económico. Los trámites para la formación de los Decretos serán los mismos que se determinarán para las Leyes; los de los Acuerdos Económicos serán determinados por la Ley Orgánica del Poder Legislativo.




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Sección V. De las facultades del Congreso

Artículo 56.- Son facultades del Congreso:

I. Legislar en todo lo que concierne al régimen interior del Estado;

II. Expedir las Leyes que sean necesarias para hacer efectivas las facultades otorgadas por esta Constitución a los poderes del Estado;

III. Expedir las Leyes reglamentarias y ejercer las facultades que le otorga la Constitución General de la República;

IV. Iniciar Leyes y Decretos ante el Congreso de la Unión;

V. Formular su Ley reglamentaria, así como la de la Contaduría Mayor de Hacienda de la Entidad;

VI. En las elecciones de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos, erigirse en Colegio Electoral para calificarlas y declarar electos a los ciudadanos que hayan obtenido la mayoría de votos y en el caso de las dos últimas, el derecho a la representación proporcional en los términos de la Ley de la materia;

VII. Recibir la protesta al cargo de Gobernador, Magistrados y Diputados;

VIII. Conocer y aprobar, en su caso, la proposición del Ejecutivo para nombrar a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal Fiscal Administrativo. Así mismo, conocer de las renuncias de éstos a su cargo;

IX. Convocar a elecciones extraordinarias para cubrir las vacantes de sus miembros, cuando el Diputado Suplente en funciones dejare de asistir por cualquiera de los motivos especificados en esta Constitución;

X. Nombrar al ciudadano que debe suplir al Gobernador Constitucional en caso de falta temporal o definitiva de éste;

XI. Conceder a los Diputados, Gobernador y Magistrados licencia para separarse de sus cargos en los términos establecidos por esta Constitución;

XII. Expedir las Leyes que rijan el patrimonio del Estado y de los Municipios, autorizar a los Ayuntamientos, cuando así procediere, a cualquier tipo de enajenación de bienes inmuebles del dominio de los Municipios. Los que deberán justificar el monto de las operaciones respectivas si fueren a título honroso, o el motivo si no lo fueren.

XIII. Resolver los conflictos que se susciten entre dos o más municipios de la Entidad, así como entre los Ayuntamientos y el Ejecutivo del Estado;

XIV. Dar posesión a los Diputados Suplentes en caso de inhabilitación o licencia de los Diputados Propietarios;

XV. Nombrar definitivamente a los empleados de la Contaduría Mayor de Hacienda;

XVI. Decretar se trámite la reivindicación de los bienes Estatales o Municipales sin perjuicio de las facultades que para ello correspondan al Poder Ejecutivo del Estado y a los gobiernos municipales.

XVII. Recibir y aprobar, en su caso, la cuenta justificada que está obligada a rendir toda persona física o moral que reciba a cualquier título, fondos del erario estatal, comprendidos en el presupuesto de egresos del año correspondiente;

XVIII. Por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender y revocar el mandato a alguno de los miembros, por alguna de las causas graves que las Leyes locales prevengan, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan. En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta, o de la mayoría de sus miembros si conforme a la Ley no procediere que entraren en funciones los Suplentes ni que se celebraren nuevas elecciones, la legislatura designará entre los vecinos a los consejos municipales que concluirán los períodos respectivos;

XIX. Instalar y presidir la junta preparatoria del nuevo Congreso del Estado;

XX. Declarar Senadores Electos a los ciudadanos que hayan obtenido la mayoría de votos emitidos en las elecciones constitucionales correspondientes;

XXI. Hacer comparecer a los servidores públicos titulares de dependencias o directores y representantes legales de entidades de la Administración Pública del Estado, para que informen de los asuntos de su competencia;

XXII. Expedir las Leyes que rijan las relaciones de trabajo entre el Estado y sus trabajadores y entre los Municipios y sus respectivos trabajadores, con base en lo dispuesto en el Artículo 123 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias;

XXIII. Expedir Leyes sobre planeación del desarrollo estatal; y

XXIV. Las demás que le sean concedidas por esta Constitución.




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Sección VI. De la Comisión Permanente

Artículo 57.- Durante los recesos del Congreso habrá una Comisión Permanente, compuesta de cinco Diputados con el carácter de propietarios y otros dos como suplentes.

Artículo 58.- La Comisión Permanente será nombrada por el Congreso, tres días antes de la clausura del período ordinario de sesiones.

Artículo 59.- Son facultades de la Comisión Permanente:

I. Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias, por iniciativa propia o del Ejecutivo;

II. Conceder licencia al Gobernador del Estado cuando sea por un lapso mayor de un mes y a los Diputados y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal Fiscal Administrativo, cuando sea por un período mayor de tres meses;

III. Recibir la protesta al Cargo de Gobernador y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal Fiscal Administrativo;

IV. Resolver asuntos de su competencia y recibir durante el receso del Congreso del Estado, Las iniciativas de Ley y proposiciones que le dirijan, turnándolas para dictamen a fin de que se despachen en el período inmediato de sesiones;

V. Recibir en su caso, los expedientes relativos a las elecciones del Gobernador, Diputados Locales y Ayuntamientos para los efectos conducentes;

VI. Nombrar con carácter interino a los empleados de la Contaduría Mayor de Hacienda;

VII. Nombrar Gobernador provisional en los casos previstos por esta Constitución;

VIII. Aprobar o rechazar la renuncia que presente los magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal Fiscal Administrativo.

IX. Autorizar cualquier tipo de enajenación de los bienes inmuebles propiedad del Estado o de los municipios, respectivamente, en los mismos términos de la fracción XII del Artículo 56 de esta Constitución cuando el Congreso se encuentra en receso; y

X. Las demás que le confiera expresamente esta Constitución.

Artículo 60.- La Comisión Permanente dará cuenta en la segunda sesión del Congreso, del uso que hubiere hecho de las facultades consignadas en el Artículo anterior.






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Capítulo segundo. Del Poder Ejecutivo


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Sección I. Del Gobernador

Artículo 61.- Se deposita el ejercicio del Poder Ejecutivo en un ciudadano que se denominará Gobernador Constitucional del Estado de Hidalgo quien durará en su encargo 6 años, debiendo tomar posesión el 1o. de abril del año correspondiente y nunca podrá ser reelecto.

Artículo 62.- La elección de Gobernador será directa, secreta, uninominal y por mayoría en todo el territorio del Estado, en los términos de la Ley de la materia.

Artículo 63.- Para ser Gobernador del Estado se requiere:

I. Ser mexicano por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos políticos;

II. Ser hidalguense por nacimiento, o con residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección;

III. Tener treinta años de edad cumplidos el día de la elección;

IV. No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de culto religioso;

V. No ser militar en servicio activo o ciudadano con mando de los cuerpos de seguridad pública, en ambos casos, dentro de los noventa días anteriores a la fecha de la elección;

VI. No ser servidor público federal o local, ni Secretario del Despacho del Ejecutivo, Procurador General de Justicia del Estado, Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, o del Tribunal Fiscal Administrativo, Diputado Local o Presidente Municipal, 90 días antes de la elección.

Artículo 64.- Para suplir las faltas temporales del Gobernador no mayores de seis meses, el Congreso del Estado nombrará un Gobernador interino. En caso de darse la solicitud de licencia estando en receso el Congreso, la Comisión Permanente convocará de inmediato a una reunión extraordinaria del Congreso para cumplir esta finalidad. El Gobernador del Estado, electo popular, ordinaria o extraordinariamente, en ningún caso y por ningún motivo, podrá volver a ocupar ese cargo, ni aún con el carácter de interino, provisional, sustituto o encargado del despacho. Tampoco podrá ser electo Gobernador Constitucional, el ciudadano que hubiere sido designado gobernador interino, provisional o sustituto. Nunca podrán ser electos para el período inmediato:

A) El Gobernador sustituto constitucional o el designado para concluir el período en caso de falta absoluta del constitucional, aún cuando tenga distinta denominación;

B) El Gobernador interino, el provisional o el ciudadano que, bajo cualquiera denominación, supla las faltas temporales del Gobernador, siempre que desempeñe el cargo los dos últimos años del período.

Artículo 65.- Al tomar posesión de su cargo, el Gobernador del Estado rendirá protesta ante el Congreso del Estado, en los términos siguientes: «Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la del Estado de Hidalgo y las Leyes que de ellas emanen y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Gobernador del Estado, que el pueblo me ha conferido, mirando en todo el bien y prosperidad de la Nación y del Estado de Hidalgo, si así no lo hiciere, que el pueblo me lo demande.»

Artículo 66.- En caso de falta absoluta de Gobernador del Estado, ocurrida en los dos primeros años del período respectivo, si el Congreso estuviere en sesiones se constituirá inmediatamente en Colegio Electoral y concurriendo cuando menos las dos terceras partes del número total de sus miembros, designará en votación secreta y por mayoría absoluta de votos, un Gobernador Interino, expidiendo dentro de los treinta días siguientes, el propio Congreso, la convocatoria para la elección de Gobernador Constitucional que habrá de concluir el período correspondiente. Entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para efectuar las elecciones, deberá haber un plazo no menor de tres meses, ni mayor de seis. Si el Congreso del Estado, no estuviere en sesiones, la Comisión Permanente nombrará desde luego, un Gobernador provisional y convocará inmediatamente a sesiones extraordinarias al Congreso para que éste a su vez, designe al Gobernador interino, conforme lo previene el párrafo primero de este Artículo, y expida la convocatoria a elecciones para Gobernador Constitucional que termine el ejercicio constitucional. Cuando la falta absoluta de Gobernador ocurriere en los cuatro últimos años del período respectivo, si el Congreso del Estado se encontrare en sesiones, designará en votación secreta y por mayoría absoluta de votos de los Diputados presente, al Gobernador sustituto que habrá de concluir el ejercicio constitucional, concurriendo cuando menos las dos terceras partes del número total de sus miembros. Si el Congreso del Estado no estuviere reunido, la Comisión Permanente nombrará un Gobernador provisional y convocará inmediatamente al Congreso del Estado a sesión extraordinaria para que, erigido el Colegio Electoral, haga la designación de Gobernador en los términos ya señalados arriba.

Artículo 67.- Si al iniciarse un período constitucional no se presenta el Gobernador electo, o la elección no estuviera hecha y declarada, el Gobernador cuyo mandato haya concluido cesará en sus funciones. En tal caso se precederá conforme a los párrafos primero y segundo del Artículo anterior.

Artículo 68.- Para ser Gobernador sustituto, interino o provisional, son indispensables los mismos requisitos señalados por el Artículo 63 de esta Constitución.

Artículo 69.- El ciudadano electo para suplir las faltas temporales o absolutas del Gobernador, rendirá la protesta constitucional ante el Congreso del Estado, si éste estuviere en receso, la Comisión Permanente lo convocará a una sesión extraordinaria para tal efecto.

Artículo 70.- El Gobernador del Estado podrá salir del territorio del mismo sin licencia del Congreso o de la Comisión Permanente, por un plazo que no exceda de treinta días.




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Sección II. De las facultades y obligaciones del Gobernador

Artículo 71.- Son facultades y obligaciones del Gobernador:

I. Promulgar y ejecutar las Leyes y decretos proveyendo en la esfera administrativa lo necesario para su exacta observancia;

II. Expedir los reglamentos que fueren necesarios para la mejor ejecución de las Leyes.

III. Cuidar de que se instruya a la Guardia Nacional, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 73, fracción XV de la Constitución General de la República;

IV. Solicitar al Congreso de la Unión el consentimiento al cual se refiere la fracción II del Artículo 118 de la Constitución General;

V. Informar al Congreso, por escrito o verbalmente, por conducto del Secretario del Ramo, sobre los asuntos de la administración, cuando el mismo Congreso lo solicite;

VI. Remitir al Congreso el 15 de febrero de cada año, la cuenta general del Estado correspondiente al año anterior;

VII. Facilitar a los poderes Legislativo y Judicial, los elementos necesarios para el ejercicio expedito de sus funciones;

VIII. Ordenar que se cumplan las sentencias ejecutoriadas de los tribunales;

IX. Cuidar el orden y la tranquilidad pública del Estado;

X. Mandar las fuerzas de seguridad pública del Estado y todas las que se encuentren en el municipio donde resida de acuerdo con el Artículo 115, fracción VII, de la Constitución General de la República;

XI. Resolver las dudas que tuvieren los agentes de la administración pública, sobre la aplicación de las Leyes a casos particulares;

XII. Nombrar y remover libremente a los Secretarios de Despacho, al Procurador General de Justicia del Estado, a los Agentes del Ministerio Público y a todos los empleados y funcionarios, que conforme a la Constitución y a las Leyes, no deben ser nombrados por otra autoridad;

XIII. Nombrar a los funcionarios y agentes integrantes de los cuerpos de seguridad pública y a los responsables de los servicios públicos, que en todos los casos se consideren como empleados de confianza;

XIV. Nombrar a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal Fiscal Administrativo, con la aprobación del Congreso o de la Comisión Permanente, en su caso, y recibir sus renuncias para tramitarlas en los términos de Ley;

XV. Iniciar ante el Tribunal Superior de Justicia, la separación de los servidores públicos del Poder Judicial que observen conducta inconveniente.

XVI. Proponer al Tribunal Superior de Justicia, la modificación de la división y límites de los distritos judiciales, a fin de enviar en su caso, la correspondiente iniciativa al Congreso;

XVII. Conceder licencia a los servidores públicos que se expresan en la fracción XII, en los términos que fijen las Leyes;

XVIII. Convocar a elecciones extraordinarias de Diputados llegado el caso, cuando por cualquier motivo haya desaparecido el Poder Legislativo;

XIX. Organizar y fomentar la educación pública en el Estado;

XX. Promover el desarrollo cultural, artístico, deportivo, científico y tecnológico de la Entidad;

XXI. Registrar títulos para el ejercicio de una profesión a las personas que hayan obtenido el derecho a él, conforme a las Leyes de la materia;

XXII. Conceder indulto con justificación a los condenados por sentencia ejecutoriada emanada de los tribunales del Estado;

XXIII. Nombrar representantes del Estado para los negocios en los que éste tenga interés y que deban ventilarse fuera del mismo;

XXIV. Cuidar de los distintos ramos de la administración, procurando que los caudales públicos estén siempre asegurados y se recauden e inviertan con arreglo a las Leyes;

XXV. Concurrir ante el H. Congreso el día primero de abril de cada año, para dar cuenta del estado que guardan los diversos ramos de la administración pública, excepto el último año del ejercicio constitucional, en el cual el informe se rendirá el día primero de marzo, cuando por causa de fuerza mayor no fuera posible rendirlo en estas fechas, el H. Congreso expedirá el correspondiente decreto, fijando día y hora para este acto;

XXVI. Solicitar del Congreso autorización para el arreglo de los límites de la Entidad con Estados limítrofes y una vez aprobado el arreglo por la Legislatura, dirigirse al Congreso de la Unión, para los efectos de dar cumplimiento a los Artículos 73 Fracción IV Y 116 de la Constitución General de la República;

XXVII. Delegar en cualquiera de los organismos o servidores de la Administración Pública Estatal, el ejercicio de las facultades mencionadas en la fracción XXVI;

XXVIII. Nombrar a los miembros del Consejo Tutelar para menores en los términos que disponga la Ley;

XXIX. Conceder amnistía cuando así lo amerite, siempre que se trate de delitos de la competencia de los tribunales del Estado;

XXX. Solicitar la protección de los Poderes de la Unión de conformidad con el Artículo 122 de la Constitución General de la República;

XXXI. Ejercer el derecho de voto en los términos de esta Constitución;

XXXII. Ejercer las facultades que le otorga la Constitución Federal, en relación con la Guardia Nacional;

XXXIII. Derogada;

XXXIV. Representar al Estado en las comisiones tanto federales como interestatales regionales;

XXXV. Ejercer actos de dominio sobre el patrimonio del Estado, en los términos que dispongan las leyes;

XXXVI. Contratar empréstito con aprobación del Congreso del Estado, para la ejecución de obras que estén destinadas a producir directamente un incremento en los ingresos del erario;

XXXVII. Ejercer el Presupuesto de Egresos;

XXXVIII. Presentar al Congreso del Estado a más tardar el 15 de diciembre de cada año, la iniciativa de Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos del Estado, que deberán regir en el año inmediato;

XXXIX. Presentar al Congreso, al término del período constitucional del Gobernador, una memoria sobre el estado que guardan los asuntos públicos;

XL. Mantener a la administración pública en constante superación, adecuándola a las necesidades técnicas y humanas de la entidad;

XLI. Gestionar ante las dependencias federales lo necesario, a efecto de que se cumplan totalmente en el Estado las Leyes, impuestos o derechos que emanen de la Constitución General de la República;

XLII. Retener las cantidades que le correspondan al Estado, como participación convenida con la Federación o por virtud de un mandato legal;

XLIII. Promover el desarrollo económico del Estado buscando siempre que sea compartido y equilibrado entre los centros urbanos y los rurales;

XLIV. Fomentar en el Estado, la creación de industrias y empresas buscando la participación armónica de todos los factores de la producción, estableciéndose especialmente el equilibrio entre el campo y los centros urbanos;

XLV. Planificar y regular el crecimiento de los centros urbanos otorgando los servicios necesarios, a fin de propiciar el espíritu de solidaridad en la convivencia social y el desarrollo pleno y armónico de la población;

XLVI. Recabar las participaciones que correspondan a los Ayuntamientos, que por cualquier título se perciban, para entregarlos a la Hacienda Municipal;

XLVII. Conducir y promover el desarrollo integral del Estado, de conformidad con los objetivos y prioridades de la planeación del desarrollo Estatal;

XLVIII. Actuar como árbitro en los conflictos que se susciten entre los municipios;

XLIX. Otorgar patentes de Notario, con sujeción a la Ley respectiva;

L. Tomar las medidas necesarias en los casos de desastres y situaciones económicas difíciles o urgentes;

LI. Decretar expropiaciones por causa de utilidad pública, mediante el pago de las indemnizaciones que correspondan conforme a la ley; y

LII. Las demás que le confieran esta Constitución y la General de la República.

Artículo 72.- La administración pública del Estado, será centralizada y para estatal de acuerdo a la Ley orgánica que expida el Congreso, la que establecerá las dependencias y entidades necesarias para el despacho de los asuntos del Ejecutivo Estatal y los requisitos que deberán cumplir los servidores públicos. En todo caso, las dependencias de la administración pública centralizada y las entidades de la administración pública paraestatal deberán planear, programar y conducir sus actividades con sujeción a los objetivos y prioridades de la planeación del desarrollo Estatal.

Artículo 73.- Derogado

Artículo 74.- Derogado

Artículo 75.- Derogado

Artículo 76.- Derogado

Artículo 77.- Derogado

Artículo 78.- Derogado

Artículo 79.- Derogado

Artículo 80.- Derogado

Artículo 81.- El Gobernador podrá delegar en cualquier funcionario, las facultades otorgadas a él, así como a las dependencias del Ejecutivo.




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Sección IV. Planeación estatal de desarrollo

Artículo 82.- Corresponde al Gobierno Estatal la rectoría del desarrollo de la entidad, para garantizar que sea integral, fortalezca su economía, su régimen democrático, la ocupación y una más justa distribución del ingreso, permitiendo el ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, dentro de lo que prescribe la Constitución General de la República, la particular del Estado y las leyes que de ellas emanen. El Estado programará, planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica en la Entidad y regulará y fomentará las actividades que demande el interés público sin menoscabo de las libertades y derechos que otorgan esta Constitución y la General de la República.

Artículo 83.- En el desarrollo estatal concurrirán con responsabilidad, los sectores público, social y privado. Así mismo, el sector público del Estado podrá participar por sí o con los otros, de acuerdo con la Ley, para impulsar y organizar las áreas prioritarias de desarrollo del Estado, de conformidad con la legislación correspondiente. La Federación podrá concurrir al desarrollo de la Entidad en forma coordinada en el Estado, en los términos que señalen los convenios correspondientes y los objetivos nacionales y estatales.

Artículo 84.- En un Sistema de Economía Mixta, el Gobierno Estatal, bajo normas de equidad social, producción y productividad, dará protección, apoyo, ayuda y estímulos a las empresas de los sectores social y privado, sujetándolos a las modalidades que dicte el interés público, cuando contribuyan al desarrollo económico y social, en beneficio de la colectividad, procurando que en el aprovechamiento de los recursos se cuide su conservación y el medio ambiente.

Artículo 85.- El desarrollo integral del Estado se llevará a cabo mediante un Sistema de Planeación Democrática, que imprima solidez, dinamismo, permanencia y equidad a dicho desarrollo. Los objetivos de la Planeación Estatal estarán determinados por los principios rectores del proyecto nacional, contenido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los fines contenidos en esta Constitución, tendiendo a conservar, en todo caso, la autonomía de la entidad e impulsar la democratización política, social, y cultural de la población.

Artículo 86.- La planeación será democrática. Por medio de la participación de los diversos sectores del Estado, recogerá las aspiraciones y demandas de la sociedad, para incorporarlas al plan y a los programas de desarrollo. Habrá un Plan de Desarrollo, al que se sujetarán obligatoriamente los programas sectoriales, institucionales, operativos, regionales, municipales y especialmente que se elaboren en el Estado.

Artículo 87.- La ley determinará las características del Sistema Estatal de Planeación Democrática, los órganos responsables del proceso de planeación, las bases para que el Ejecutivo Estatal coordine mediante convenios con los Municipios y el Gobierno Federal, induzca y concierte con los sectores social y privado, las acciones a realizar para su elaboración y ejecución. La Ley señalará la intervención que el Congreso tendrá en la planeación. Así mismo, esta ley facultará al Ejecutivo Estatal para que establezca los procedimientos de participación y consulta popular en el Sistema Estatal de Planeación Democrática y los criterios para la formulación, instrumentación del plan y los programas de desarrollo.

Artículo 88.- Derogado.

Artículo 88A.- Derogado.

Artículo 88B.- Derogado.

Artículo 88C.- Derogado.

Artículo 88D.- Derogado.




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Sección V. Del Ministerio Público

Artículo 89.- El Ministerio Público, como representante del interés social, es la institución de buena fe, responsable de velar por la legalidad como principio rector de la convivencia social, mantener el orden jurídico, ejercitar la acción penal, exigir el cumplimiento de la pena, cuidar de la correcta aplicación de las medidas de política anticriminal y proteger los intereses colectivos e individuales contra toda violación a las Leyes.

Artículo 90.- El Ministerio Público estará presidido por un Procurador General y su organización estará determinada por la Ley Orgánica correspondiente. El Procurador General de Justicia será consejero jurídico del titular del Poder Ejecutivo.

Artículo 91.- Para ser Procurador General de Justicia se requiere:

I. Ser hidalguense en pleno goce de sus derechos;

II. Tener 30 años de edad, como mínimo;

III. Ser Licenciado en Derecho con título legalmente expedido y acreditar un ejercicio profesional de tres años, cuando menos;

IV. Tener un modo honesto de vivir; y

V. No haber sido condenado por delitos dolosos o faltas graves administrativas.

Artículo 92.- Son atribuciones del Ministerio Público, todas las que establece la Ley Orgánica respectiva.






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Capítulo tercero. Del Poder Judicial

Artículo 93.- Se deposita el ejercicio del Poder Judicial del Estado, en un Tribunal Superior de Justicia y Jueces del Fuero Común, en los términos de esta Constitución y la Ley Orgánica correspondiente. Es atribución del Tribunal Superior de Justicia y Jueces del Estado, la función jurisdiccional en los asuntos del fuero común, lo mismo que en los de orden federal, en los casos que expresamente traten las Leyes. El desempeño de la función jurisdiccional corresponde a:

I. El Tribunal Superior de Justicia;

II. Los Jueces del Fuero Común;

III. Los demás funcionarios y auxiliares de la administración de justicia en los términos que establezcan las Leyes y códigos relativos. Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y los jueces en el Estado tendrán independencia en el ejercicio de su función jurisdiccional. La Leyes garantizarán a dichos servidores públicos una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo, así como los reconocimientos al desempeño de su función, que les aseguren el digno ejercicio de la misma, y establecerán las condiciones para su ingreso, formación y permanencias.

Artículo 94.- El Tribunal Superior de Justicia estará integrado por el número de Magistrados que fije la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. Los nombramientos de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, serán hechos por el Gobernador del Estado y sometidos a la aprobación del Congreso o de la Comisión permanente, en su caso, en los términos de esta Constitución. Para el trámite de renuncias de los Magistrados del Tribunal, se seguirá el mismo procedimiento que para su nombramiento.

Artículo 95.- Para ser Magistrado de Tribunal Superior de Justicia se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento e hidalguense, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. No tener más de 65 años de edad ni menos de treinta y cinco, el día de la elección;

III. Poseer el día de la elección, con antigüedad mínima de cinco años, título profesional de abogado expedido por la Autoridad o Corporación legalmente facultada para ello;

IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; y

V. Haber residido en el país durante los últimos cinco años, salvo el caso de ausencia en el servicio de la República por un tiempo menor de seis meses. Los nombramientos de los Magistrados serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.

Artículo 96.- Los nombramientos de Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal Fiscal Administrativo, que el Gobernador someta al Congreso del Estado o a la Comisión Permanente, en su caso, serán aprobados o desechados dentro del improrrogable término de diez días. Si el Congreso del Estado o la Comisión Permanente en su caso, nada resolvieren dentro del plazo señalado, se tendrán por aprobados los nombramientos, y el o los designados entrarán a desempeñar sus funciones. En caso de que no se aprueben dos nombramientos sucesivos respecto a una misma vacante, el Gobernador del Estado hará un tercero que surtirá efecto desde luego, como provisional y será sometido a la consideración del Congreso del Estado en el siguiente período de sesiones. Dentro de los primeros diez días de sesiones del Congreso del Estado, se deberá aprobar o rechazar el nombramiento, si nada se resuelve, el Magistrado nombrado provisionalmente continuará en sus funciones con el carácter de definitivo, y el Gobernador hará la declaratoria correspondiente. Si el Congreso desecha el nombramiento, cesará desde luego en sus funciones el Magistrado provisional y el Gobernador someterá nuevo nombramiento en los términos que se indican en este precepto.

Artículo 97.- Los Magistrados durarán en el ejercicio de su cargo seis años a partir de su nombramiento; podrán ser reelectos, y si lo fueren sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determina esta Constitución y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado. Obtendrán su jubilación al totalizar sesenta años, sumando su edad, a la antigüedad en el servicio.

Artículo 98.- Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal Fiscal Administrativo, otorgarán la protesta de Ley ante el Congreso del Estado y en los recesos de éste, ante la Comisión Permanente. Los jueces protestarán ante el Tribunal Superior de Justicia y los demás funcionarios y empleados de la administración de justicia, rendirán la protesta ante la autoridad de la cual dependan. En escrutinio secreto, los Magistrados nombrarán de entre ellos, al que será Presidente del Tribunal Superior de Justicia quien durará en su cargo un año, pudiendo ser reelecto. Este funcionario deberá rendir anualmente, durante el mes de abril, al pleno del propio Tribunal, un informe sobre el Estado que guarda la administración de justicia. El Tribunal Superior de Justicia funcionará en los términos que determine la Ley Orgánica, la que también delimitará los distritos judiciales y sus cabeceras.

Artículo 99.- Son facultades del Tribunal Superior de Justicia:

I. Conocer de las controversias en que el Estado fuere parte, salvo lo dispuesto por la Constitución General de la República.

II. Conocer de los recursos de apelación, queja y cuales quiera otros señalados en las Leyes comunes;

III. Conocer de los conflictos de jurisdicción que se susciten entre los jueces;

IV. Nombrar y remover a los servidores públicos del Poder Judicial, con excepción de los Magistrados.

V. Discutir, aprobar o modificar, en su caso, el presupuesto de egresos que para el ejercicio anual, proponga el Presidente del Tribunal, el que será sometido a la aprobación del Congreso;

VI. Acordar el aumento de Juzgados y la planta de Secretarios y empleados de la administración de justicia, cuando las necesidades del servicio lo requieran y lo permitan las condiciones del erario;

VII. Erigirse en órgano de sentencia en los juicios políticos;

VIII. Derogada.

IX. Informar al Gobernador o al Congreso, para determinar los casos de indulto, rehabilitación y demás que las Leyes determinen, precios los trámites y con los requisitos que ellas establezcan;

X. Conocer de las acusaciones o quejas que se presenten en contra del Presidente del Tribunal Superior y demás Magistrados, así como de los funcionarios y empleados de la Presidencia y del propio Tribunal, haciendo la substanciación correspondiente, de acuerdo con el procedimiento que señale esta Constitución y las Leyes respectivas;

XI. Resolver los conflictos que surjan entre los Ayuntamientos y la Legislatura; y

XII. Las demás que le confieran esta Constitución y las Leyes del fuero común.

Artículo 100.- La Ley Orgánica del Poder Judicial regulará la forma de organización y funcionamiento del Tribunal Superior de Justicia, de los juzgados y demás dependencias de aquel y determinará los requisitos indispensables para ser Juez y para ser servidor público en la administración de justicia. Los nombramientos de los jueces serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.

Los jueces de primera instancia y los demás que con cualquiera otra denominación se creen en el Estado, serán nombrados por el Tribunal Superior de Justicia. Ningún funcionario judicial podrá tener ocupación o empleo diverso, con excepción de los docentes, cuyo desempeño no perjudique las funciones o labores propias de su cargo. El Gobernador demandará ante el Congreso del Estado, la destitución de cualesquiera de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal Fiscal Administrativo, y ante el primero, la de los jueces del orden común, por delitos, faltas y omisiones en los que incurran previstas en esta Constitución y en las Leyes de la materia. Si el Congreso del Estado o el Tribunal Superior de Justicia, respectivamente, declara justificada la petición, el funcionario acusado quedará privado, desde luego, de su puesto, independientemente de cualquier responsabilidad legal en la que hubiere incurrido, procediéndose a hacer nueva designación para cubrir la vacante.






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Título séptimo. Del patrimonio y la Hacienda Pública del Estado


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Capítulo primero. Del patrimonio

Artículo 101.- Los bienes que integran el patrimonio del Estado son:

I. De dominio público; y

II. De dominio privado estatal.

Artículo 102.- Son bienes del dominio público del Estado de Hidalgo:

I. Los de uso común sitos dentro del territorio Estatal, que no pertenezcan a la Federación o a los Municipios;

II. Los inmuebles destinados por el Estado a un servicio público y los que se equiparen a éstos conforme a la legislación ordinaria;

III. Las tierras y sus componentes y las aguas, situadas dentro del territorio del Estado, que no pertenezcan a la Federación, a los Municipios o a otras personas físicas o jurídicas, conforme se defina por la Ley que expida el Congreso del Estado;

IV. Los inmuebles de propiedad del Estado que por su naturaleza no sean normalmente sustituibles; y

V. Los demás que con ese carácter señale la Legislación ordinaria.

Artículo 103.- Son bienes de dominio privado estatal, los que le pertenecen en propiedad y los que en el futuro ingresen a su patrimonio, no previstos en las fracciones del Artículo anterior.

Artículo 104.- Los bienes del dominio público del Estado son inalienables, imprescriptibles e inembargables. Para su disposición por el Gobierno del Estado, se requiere su previa desincorporación del dominio público, la que podrá ser decretada por los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado.




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Capítulo segundo. De la Hacienda Pública

Artículo 105.- La Hacienda Pública del Estado está constituida por:

I. Los ingresos que determine la Ley de la materia y demás normas aplicables; y

II. Los ingresos que se perciban por concepto de convenios, participaciones, legados, donaciones o cualesquiera otras causas.

Artículo 106.- La administración de la Hacienda Pública estará a cargo del Gobernador, por conducto de la dependencia que señale la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado.

Artículo 107.- La Ley de la materia determinará la organización y funcionamiento de las oficinas de Hacienda en el Estado.

Artículo 108.- Los recursos económicos de que disponga el Gobierno del Estado, así como su Administración Público Paraestatal, se administrarán con eficiencia, eficacia y honradez, para satisfacer los objetivos a los que están destinados. Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realicen, se adjudicarán o llevarán a cabo a través de licitaciones públicas, mediante convocatoria pública para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes. Cuando las licitaciones a que se hace referencia en el párrafo anterior no sean idóneas para asegurar dichas condiciones, las leyes establecerán las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos para acreditar la economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez, que aseguren las mejores condiciones para el Estado. El manejo de los recursos económicos estatales se sujetarán a las bases de este Artículo. Los servidores públicos serán responsables del cumplimiento de estas bases en los términos del Título Décimo de esta Constitución.

Artículo 109.- Si al iniciarse el año fiscal no se hubiere aprobado el presupuesto general correspondiente, en tanto se expida éste, continuará vigente el del año inmediato anterior.

Artículo 110.- Las cuentas de los caudales públicos deberán glosarse sin excepción por la Contaduría General del Estado, misma que dependerá del Congreso del Estado.

Artículo 111.- No podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el presupuesto o determinado por la Ley.

Artículo 112.- Todo empleado de Hacienda que deba tener a su cargo el manejo de fondos del Estado, otorgará previamente fianza suficiente para garantizar su manejo en los términos que la Ley señale. El Gobernador cuidará de que el Congreso del Estado conozca de la fianza con que los empleados de la Tesorería General ocasionen su manejo.






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Título octavo. De la Justicia delegada del Tribunal Fiscal Administrativo

Artículo 113.- Se establece el Tribunal Fiscal Administrativo, dotado de plena autonomía para dictar sus fallos. Este Tribunal será competente para dirigir las controversias que se susciten entre la administración pública, estatal o municipal y los particulares. Los ordenamientos legales relativos establecerán las normas para su organización y funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones.

Artículo 114.- Para ser Magistrado del Tribunal Fiscal Administrativo, se exigirán los mismos requisitos que para los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, señala esta Constitución. Siéndoles aplicable lo dispuesto en los Artículos 96, 97 y 98 en lo relativo.




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Título noveno. De los Municipios


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Capítulo primero. Del Municipio Libre

Artículo 115.- El Municipio es una institución con personalidad jurídica-política, con territorio determinado, en el que se encuentra el núcleo de población, dotado de autonomía, para atender a sus necesidades, para lo cual manejará su patrimonio conforme a la Ley y elegirá directamente a sus autoridades.

Artículo 116.- Cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa y no habrá autoridad alguna intermedia entre éste y el Gobierno del Estado. El desarrollo social y económico del Municipio se llevará a cabo en forma planeada, tomándose en cuenta para que las acciones sean congruentes con los objetivos que persiga todo el Estado, los objetivos y prioridades de la planeación del desarrollo estatal, debiendo considerarse en todo la libertad y autonomía de este Gobierno. Para tal efecto, los Municipios podrán coordinarse con el Gobierno Estatal, en los términos que señale la Ley.




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Capítulo segundo. De la extensión, límites y cabeceras

Artículo 117.- El territorio del Estado de Hidalgo se divide en ochenta y cuatro Municipios con las cabeceras que se señalan en la Ley de la materia. Los límites de los Municipios se consignarán en la Ley Orgánica Municipal.




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Capítulo tercero. De la creación, supresión y asociación de Municipios

Artículo 118.- Para la creación de Municipios en la Entidad se requiere la aprobación del Constituyente Permanente del Estado y la concurrencia de los siguientes elementos:

I. Que sea conveniente para satisfacer las necesidades de sus habitantes;

II. Que el territorio donde se pretenda erigir un nuevo Municipio, sea capaz de cubrir sus necesidades y atender a sus posibilidades de desarrollo futuro;

III. Que los recursos para su desarrollo potencial, le garanticen posibilidades económicas, para cubrir un presupuesto anual mínimo de $30.000.000.00 (TREINTA MILLONES DE PESOS 00/100 M.N).

IV. Que su población no sea inferior de cien mil habitantes;

V. Que la comunidad en la que establezca su cabecera cuente con más de diez mil habitantes;

VI. Que el territorio que constituye el nuevo Municipio sea por lo menos de 500 kilómetros cuadrados;

VII. Que la población que se señala en la fracción IV, tenga equipamiento urbano adecuado para sus habitantes; y

VIII. Que previamente se escuche la opinión de los Ayuntamientos de los Municipios que resultaren afectados en su territorio, su economía y su población, con la creación del nuevo Municipio.

Artículo 119.- El Constituyente Permanente del Estado podrá declarar la supresión de un Municipio y la consecuente fusión de sus elementos, cuando en él dejen de concurrir las condiciones requeridas para su supervivencia, en los términos de las fracciones del Artículo anterior.

Artículo 120.- Cuando se considere conveniente, el Ejecutivo del Estado, podrá promover, de común acuerdo con los Ayuntamientos respectivos, la fusión de comunidades para crear otras de mayor extensión, que permitan integrar a los núcleos aislados de población, con el objeto de ejecutar los programas de desarrollo general.

Artículo 121.- Los conflictos de límites que se susciten entre las diversas circunscripciones municipales, se podrá resolver mediante convenios que al efecto celebren con la aprobación del Congreso del Estado. Cuando dichas diferencias tengan carácter contencioso, conocerá de ellas el Tribunal Superior de Justicia.

Artículo 122.- Los Municipios del Estado podrán asociarse regionalmente para constituir corporaciones de desarrollo zonal que tengan por objeto:

I. El estudio de los problemas locales;

II. La realización de programas de desarrollo común;

III. El establecimiento de cuerpos de asesoramientos técnico;

IV. La capacitación de sus funcionarios y empleados;

V. La instrumentación de programas de urbanismo y planeación de crecimiento de sus comunidades;

VI. Contraer compromisos económicos; y

VII. Las demás que tiendan a promover el bienestar y progreso de su población. Los Municipios podrán así mismo, previo acuerdo entre sus Ayuntamientos y con sujeción a la Ley, coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos que les correspondan.

Artículo 123.- Si en los programas a que se refiere el Artículo anterior se necesitan créditos para su gestión, se requiere la aprobación del Congreso. Si el crédito se adquiere teniendo como aval al Ejecutivo del Estado, el Gobernador coordinará y vigilará su aplicación:




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Capítulo cuarto. Del patrimonio y la Hacienda Pública Municipal

Artículo 124.- Los bienes que integran el patrimonio municipal son:

I. De dominio público; y

II. De dominio privado municipal.

Artículo 125.- Son bienes de dominio público municipal:

I. Los de uso común;

II. Los inmuebles destinados a un servicio público, los expedientes de las oficinas; y

III. Los muebles e inmuebles que sean insustituibles; archivos, libros raros, obras de arte, históricas y otros previstos por las Leyes federales sobre Municipios y zonas arqueológicas, artísticas e históricas.

Artículo 126.- Son bienes de dominio privado municipal, los que le pertenecen en propiedad y los que en el futuro ingresen a su patrimonio, no previstos en las fracciones del Artículo anterior.

Artículo 127.- Los bienes de dominio público municipal son inalienables, imprescriptibles e inembargables y no están sujetos a acción reinvindicatoria alguna o de posesión provisional o definitiva, mientras no varíe su situación jurídica. Artículo 128.- Los bienes de dominio privado podrán ser enajenados mediante acuerdo del Ayuntamiento, aprobado por el Congreso, cuando se trate de bienes inmuebles.

Artículo 129.- La Hacienda de los Municipios del Estado se formará con las percepciones que establezca su Ley de ingresos y demás disposiciones relativas, así como las que obtengan por concepto de participaciones de impuestos federales y estatales, convenios, legados, donaciones y por cualesquiera otras causas; y en todo caso, los Ayuntamientos:

I. Administrarán libremente su Hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que la Legislatura establezca a su favor;

II. Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezca el Estado sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base de cambio de valor de los inmuebles. Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado, para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de las contribuciones;

III. Recibirán las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos, que anualmente se determinen por la Legislatura del Estado; y

IV. Dispondrán de los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo. Las Leyes locales no establecerán exenciones o subsidios respecto de las mencionadas contribuciones en favor de personas físicas o morales ni de instituciones oficiales o privadas; sólo los bienes de dominio público de la Federación, del Estado o de los Municipios estarán exentos de dichas contribuciones. La Legislatura del Estado, aprobará las Leyes de ingresos de los Ayuntamientos y recibirá sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles.




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Capítulo quinto. Del Gobierno Municipal y de su integración

Artículo 130.- El Ayuntamiento es el órgano de Gobierno Municipal a través del cual, el pueblo, en ejercicio de su voluntad política, realiza la autogestión de los intereses de la comunidad.

Artículo 131.- Los Ayuntamientos se integran por un Presidente, un Síndico Procurador, los Regidores de mayoría relativa y los Regidores de representación proporcional, en los términos que establezca la Ley respectiva.




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Capítulo sexto. De la elección de Ayuntamiento

Artículo 132.- Los Ayuntamientos serán electos por sufragio directo, libre y secreto. Durarán en su encargo tres años y tomarán posesión el 16 de enero del año correspondiente.

Artículo 133.- Los miembros del Ayuntamiento se elegirán por planillas, en los términos de la Ley de la materia, por cada miembro propietario, se elegirá su suplente.

Artículo 134.- Para ser miembro del Ayuntamiento se requiere:

I. Ser hidalguense en pleno goce de sus derechos;

II. Ser vecino del Municipio correspondiente, con residencia no menor de dos años inmediatamente anteriores al día de la elección;

III. Tener 21 años de edad el día de la elección;

IV. Tener modo honesto de vivir;

V. No desempeñar cargo o comisiones del Gobierno Federal o Estatal, en la circunscripción del Municipio, a excepción de los docentes, a menos que se separe de aquellos con dos meses de anticipación al día de la elección;

VI. No ser ministro de culto religioso alguno, ni pertenecer al estado eclesiástico; y

VII. Saber leer y escribir.

Artículo 135.- La elección de los miembros de los Ayuntamientos será calificada por el Congreso del Estado.

Artículo 136.- Los Presidentes Municipales, Regidores y Síndicos de los Ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el período inmediato. Las personas que por elección indirecta, o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electos para el período inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes, sí podrán ser electos para el período inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio.

Artículo 137.- En caso de falta absoluta del Ayuntamiento en el primer año, si el Congreso está reunido, designará un Consejo Municipal interino y convocará a elecciones extraordinarias de Ayuntamiento que deba terminar el período. Si el Congreso no está reunido, la Comisión Permanente nombrará un Consejo Municipal provisional y convocará a sesión extraordinaria para los efectos anteriores. Hay falta absoluta de Ayuntamiento cuando no se hubieren efectuado las elecciones, se hubiesen declarado nulas, no se presente el Ayuntamiento a rendir la protesta por renuncia mayoritaria de sus miembros, por haber sido desaparecidos los Poderes Municipales o por muerte o incapacidad absoluta de la mayoría de sus integrantes. Si falta absoluta de Ayuntamientos acontece los dos últimos años, el Congreso nombrará un Consejo Municipal sustituto que termine el período y si no se encuentra reunido, la Comisión Permanente nombrará un Consejo Municipal Provisional y citará al Congreso a sesión extraordinaria para los efectos indicados. Si alguno de los miembros del Ayuntamiento dejara de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente o se precederá según lo disponga la Ley.

Artículo 138.- Ningún ciudadano puede excusarse de atender el cargo de Presidente, Síndico o Regidor, salvo causa justificada, sancionada por el Ayuntamiento.




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Capítulo séptimo. De la instalación del Ayuntamiento

Artículo 139.- Los Ayuntamientos electos se instalarán en ceremonia pública y solemne. El Presidente entrante rendirá la protesta de Ley en los términos siguientes: «Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la del Estado de Hidalgo y la Ley Orgánica Municipal, así como las leyes que de ellas emanen y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Presidente Municipal que el pueblo me ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Nación, del Estado de Hidalgo y del Municipio de... Si así no lo hiciere, que el pueblo me lo demande.»

Artículo 140.- A continuación, el Presidente Municipal, tomará la protesta a los demás integrantes del Ayuntamiento que estuvieren presentes.




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Capítulo octavo. De las facultades y obligaciones del Ayuntamiento

Artículo 141.- Son facultades y obligaciones del Ayuntamiento:

I. Cumplir y hacer cumplir las Leyes, Decretos y disposiciones federales, estatales y municipales;

II. Expedir, de acuerdo con las bases normativas que deberá establecer el Congreso del Estado, los bandos de policía y buen gobierno, y los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que no estén reservados a la Federación o al Estado;

III. Conceder licencias a sus miembros hasta por treinta días y llamar a quienes deben suplirlos.

IV. Designar al Regidor que deba sustituir al Presidente Municipal, en caso de falta absoluta de éste y de su suplente, y llamar a los suplentes del Síndico o Regidores en los casos de falta absoluta de éstos;

V. Establecer en el territorio del Municipio, las delegaciones y subdelegaciones que sean necesarias.

VI. Cooperar con las Autoridades Federales y Estatales en las funciones de su competencia, atendiendo a lo establecido por el Plan Estatal de Desarrollo y a los programas sectoriales, regionales y especiales, así como el del Municipio;

VII. Proceder conforme a la Ley sobre monumentos y zonas arqueológicas, artísticas e históricas con auxilio del organismo correspondiente, así como de acuerdo con las Leyes estatales y decretos relativos, para ordenar la suspensión provisional de las obras de restauración y conservación de bienes declarados monumentos y que se ejecuten sin autorización, permiso o cumplimiento de los requisitos establecidos en las Leyes y decretos correlativos.

VIII. Promover el mejoramiento de los servicios y el acrecentamiento del patrimonio municipal;

IX. Formular anualmente su proyecto de Ley de Ingresos que será sometido a la aprobación del Congreso del Estado;

X Formular anualmente su Presupuesto de Egresos que será sometido a la aprobación del Ayuntamiento;

XI. Rendir al Congreso del Estado, por conducto de la Comisión Permanente, en su caso, dentro de los dos primeros meses de su ejercicio fiscal, la cuenta del gasto público del año anterior;

XII. Vigilar el cumplimiento del Plan Estatal de Desarrollo y los programas sectoriales, regionales y especiales en lo que respecta a su Municipio.

XIII. Promover el desenvolvimiento material, social, cultural, artístico, deportivo, científico, tecnológico y educativo en general, en la comunidad, defendiendo y preservando su ecología a través de programas concretos;

XIV. Mantener actualizada la Estadística del Municipio;

XV. Facultar al Presidente Municipal para que pueda celebrar contratos con particulares e instituciones oficiales, sobre asuntos de interés públicos, requiriéndose la aprobación del Congreso en la enajenación de bienes inmuebles propiedad del Municipio;

XVI. Admitir o desechar la licencia que solicitaren los Regidores.

XVII. Los Municipios, en los términos de las Leyes Federales y Estatales relativas, estarán facultados para formular, aprobar y administrar la zonificación y el desarrollo Urbano Municipal; participar en la creación y administración de sus reservas territoriales; controlar y vigilar la utilización del suelo en sus jurisdicciones territoriales; intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana; otorgar licencias y permisos para construcciones, y participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas. Para tal efecto y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del Artículo 27 de la Constitución General de la República, expedirá los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios;

XVIII. Cuando dos o más centros urbanos situados en territorios municipales del Estado de Hidalgo y otra u otras entidades federativas formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, el Estado y sus Municipios respectivos planearán con la Federación y él o los otros Estados y sus Municipios, y regularán en el ámbito de sus competencias, de manera conjunta y coordinada, el desarrollo de dichos centros, con apego a la Ley Federal de materia y observando las normas vigentes en el Estado; y

XIX. Las demás que le conceda la Constitución General de la Repúblico, esta Constitución y las Leyes que de ellas emanen.

Artículo 142.- El ejercicio de las facultades a que se refiere el Artículo anterior, se sujetará a los procedimientos que establezca la Ley de la materia.

Artículo 142Bis.- Los Municipios con el concurso del Estado, cuando así fuere necesario y lo determinen las Leyes, tendrán a su cargo los siguientes servicios públicos:

A) Agua potable y alcantarillado;

B) Alumbrado público;

C) Limpia;

D) Mercado y Centrales de Abasto;

E) Panteones;

F) Rastro;

G) Calles, parques y jardines;

H) Seguridad pública y tránsito;

I) Protección de la flora, la fauna y el medio ambiente;

J) Establecer los sistemas necesarios para determinar la seguridad civil de la población;

K) Fomentar el turismo y la recreación; y

L) Las demás que la Legislatura local determine, según las condiciones territoriales y socio-económicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.




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Capítulo noveno. Del Gobierno Municipal


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Sección I. De los titulares del Gobierno Municipal

Artículo 143.- Corresponde al Presidente, Síndico y Regidores, el ejercicio del Gobierno Municipal, así como la representación de los intereses de la comunidad, en sus respectivos ámbitos competenciales.




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Sección II. Del Presidente Municipal

Artículo 144.- El Presidente Municipal tendrá a su cargo la representación del gobierno del Municipio y la ejecución de las resoluciones del Ayuntamiento.

Artículo 145.- Son facultades y obligaciones del Presidente Municipal:

I. Cumplir y proveer a la observancia de las Leyes Federales y Estatales, así como los ordenamientos municipales;

II. Cumplir con el Plan Estatal de Desarrollo y los programas sectoriales, regionales y especiales aprobados, proveyendo su observancia respecto a lo que se refiera a su Municipio. Al tomar posesión de su cargo, el Presidente Municipal deberá presentar un programa de desarrollo municipal congruente con el Plan Estatal;

III. Ejecutar los reglamentos y acuerdos expedidos por el Ayuntamiento;

IV. Presidir las sesiones del Ayuntamiento por sí o a través de su representante y participar en las deliberaciones, con voto de calidad;

V. Rendir anualmente al Ayuntamiento del día 16 de enero de cada año, un informe detallado sobre el estado que guarda la administración pública municipal; cuando por causas de fuerza mayor no fuera posible en esta fecha, se hará en otra, previa autorización del Ayuntamiento que expedirá el acuerdo, señalando fecha y hora para este acto, sin que exceda del 31 de enero;

VI. Proponer al Ayuntamiento, la designación de Comisiones de Gobierno y Administración entre los Regidores;

VII Nombrar y remover a los delegados, subdelegados y demás personal administrativo, de acuerdo con las disposiciones aplicables;

VIII. Convocar al Ayuntamiento a sesiones conforme a la Ley Orgánica Municipal;

IX. Tener bajo su mando los cuerpos de seguridad pública y tránsito, salvo cuando se trate de Municipios donde residiere habitual o transitoriamente el Gobernador, o donde residiere habitual o transitoriamente el Poder Ejecutivo Federal, quienes en esos casos tendrán el mando de la fuerza pública, según lo establecido en el Artículo 115 fracción VII, de la Constitución General y 71 fracción X de esta Constitución;

X. Solicitar la autorización de la Asamblea para ausentarse del Municipio por más de quince días;

XI. Vigilar que los delegados y subdelegados cumplan con las funciones de su encargo, e informar de ello al Ayuntamiento;

XII. Ejercer las funciones de Oficial del Registro del Estado Familiar, donde no hubiere empleado especial nombrado, o éste se encuentre ausente;

XIII. Celebrar contratos con particulares o instituciones oficiales, en los términos señalados por esta Constitución; y

XIV. Las demás que le confieran la Constitución General de la República, esta Constitución y las Leyes que de ellas emanan.




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Sección III. Del Síndico

Artículo 146.- El Síndico tiene a su cargo la vigilancia de la Hacienda Pública Municipal y además las siguientes:

I. Comparecer ante las autoridades judiciales, en los asuntos que revistan interés jurídico para el Ayuntamiento;

II. Tramitar ante las autoridades correspondientes, los asuntos de su competencia;

III. Presidir la Comisión de Hacienda Municipal, revisar las cuentas de la tesorería;

IV. Concurrir a las sesiones del Ayuntamiento, con voz y voto; y

V. Las demás que le confieren las Leyes, Reglamentos y Acuerdos del Ayuntamiento.




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Sección IV. De los Regidores

Artículo 147.- Los Regidores ejercerán las funciones que les confieren esta Constitución, la Ley Orgánica Municipal y los demás ordenamientos legales aplicables, teniendo fundamentalmente, las facultades y obligaciones siguientes: I.- Vigilar la correcta observancia de las disposiciones y acuerdos del Ayuntamiento; II.- Someter a la consideración del Ayuntamiento, proyectos de acuerdos y programas correspondientes a su esfera de competencia; y III.- Cumplir con las funciones inherentes a sus comisiones, e informar al Ayuntamiento de sus resultados.




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Sección V. De las dependencias administrativas y municipales

Artículo 148.- La Ley Orgánica Municipal determinará la organización y funcionamiento de las dependencias administrativas del Ayuntamiento, así como los requisitos, facultades y obligaciones de sus titulares.








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Título décimo. De la responsabilidad de los Servidores Públicos


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Capítulo único

Artículo 149.- Para los efectos de la responsabilidad se reputarán como Servidores Públicos a los Representantes de Elección Popular, a los miembros del Poder Judicial, a los Presidentes Muncipales, a los funcionarios y empleados y en general a toda persona que desempeñe un empleo, cargo, comisión o concesión de cualquier naturaleza en la administración pública estatal y municipal y a todos aquellos que manejen o apliquen recursos económicos estatales o municipales, serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones: El Gobernador del Estado, será responsable por violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a las Leyes Federales que de ésta emanen, por traición a los intereses del Estado, por delitos graves del orden común, así como por el manejo indebido de fondos y recursos de esta Entidad Federativa.

Artículo 150.- Los Diputados al Congreso Local, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado y del Tribunal Fiscal Administrativo, los Secretarios de Despacho, el Procurador General de Justicia, el Oficial Mayor, los coordinadores, los Presidentes Municipales, los Directores Generales o sus equivalentes, de los organismos públicos descentralizados, empresas de participación estatal y mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas, y fideicomisos públicos de esta Entidad Federativa y Jueces de Primera Instancia, serán responsables de los delitos del orden común que cometan durante su gestión; podrán ser sujetos de juicios políticos por las acciones u omisiones indebidas en que incurran en el tiempo de su encargo. Para proceder por responsabilidad en la comisión de delitos del orden común contra los servidores públicos comprendidos en el párrafo anterior cometidos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si hay o no lugar a proceder contra el inculpado. Las sanciones que se impondrán mediante juicio político, cuando los servidores públicos, en el ejercicio de sus funciones, por sus actos y omisiones perjudiquen a los intereses públicos fundamentales o a su buen despacho, consistirán en la destitución del servidor y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público. No procede el juicio político, por la mera expresión de las ideas.

Artículo 151.- La comisión de delitos del fuero común por cualquier Servidor Público, será perseguida y sancionada en los términos de la Legislación Penal y tratándose de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause daños o perjuicios patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido o con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios originados por su conducta ilegal. Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños o perjuicios causados. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas, se desarrollarán pronta y expeditamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta, sanciones de la misma naturaleza.

Artículo 152.- Las Leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se debe sancionar penalmente por causas de enriquecimiento ilícito a los Servidores Públicos, que durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona aumenten substancialmente su patrimonio, adquieran o se conduzcan como dueños sobre bienes cuya procedencia no pudieran justificar lícitamente. Las Leyes penales en estos casos, sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan.

Artículo 153.- Siempre que se trate de los funcionarios mencionados en los Artículos 149 párrafo primero y 150 párrafo primero, y el delito fuere del orden común, el Congreso del Estado erigido en Gran Jurado declarará por mayoría absoluta de los miembros presentes, si hay lugar o no a proceder en contra del acusado. En caso afirmativo, por esta sola declaración quedará separado de su cargo y sujeto a la autoridad judicial competente. Si la resolución de la Cámara fuese negativa se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero no será obstáculo para la imputación por la comisión del delito continúe su curso, cuando el culpable haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos del acusación.

Artículo 154.- En las faltas graves administrativas cometidas por los mismos funcionarios a que se refiere el precepto legal anterior, conocerá la Legislatura del Estado; tanto en este caso, como en los que especifica el Artículo que precede a éste, conocerá el Congreso como Órgano de Acusación y el Tribunal Superior de Justicia del Estado como Jurado de Sentencia con sujeción a lo previsto en la Ley reglamentaria de la materia. En las demandas del orden civil no hay fuero ni inmunidad para ningún servidor público del Estado.

El procedimiento de juicio político, sólo podrá iniciarse durante el período en que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de un año después. Cuando se expida el finiquito por el H. Congreso del Estado a los funcionarios que manejen fondos públicos, quedarán exentos de toda responsabilidad. Las sanciones correspondientes se aplicarán en un período no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento. La responsabilidad por delito del orden común, cometido durante el tiempo del encargo por cualquier servidor público, será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la Ley penal, que nunca serán inferiores a los tres años. Los plazos de prescripción se interrumpen en tanto el servidor público desempeña alguno de los cargos a que hacen referencia los Artículos 149 y 150 de esta Constitución. La Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, señalará los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa, tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos u omisiones ilícitos. Cuando dichos actos u omisiones fueran graves, los plazos de prescripción no serán inferiores a tres años.






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Título decimoprimero. Prevenciones generales


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Capítulo único

Artículo 155.- Los Servidores Públicos, cuando así lo establezca la Ley, antes de tomar posesión de su cargo, otorgarán protesta de guardar y hacer guardar la Constitución General de la República, la de la Entidad y las Leyes que de ellas emanen.

Artículo 156.- Nadie puede a la vez ejercer en el Estado dos o más cargos de elección popular, pero el interesado podrá escoger cualquiera de ellos. Todo cargo o empleo público de la Entidad es incompatible con cualquiera otra del Estado, cuando por ambos se perciba sueldo, excepto en el caso de que se trate de los ramos de la docencia o de la beneficencia.

Artículo 157.- Todo servidor público tendrá derecho a percibir el emolumento que la Ley respectiva señale.






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Título decimosegundo. De la reforma e inviolabilidad de la Constitución

Artículo 158.- Esta Constitución puede ser adicionada o reformada. Las iniciativas que tengan este objeto deberán estar suscritas por el Gobernador o por tres Diputados cuando menos, o por el Tribunal Superior de Justicia o por diez Ayuntamientos como mínimo. Estas iniciativas se sujetarán a los trámites establecidos para la expedición de Leyes señalados por esta Constitución, pero requerirán de la aprobación cuando menos de los dos tercios del número total del Diputados. Aprobado la iniciativa en la Cámara de Diputados deberá someterse a la sanción de los Ayuntamientos y se tendrá por aprobada definitivamente, cuando así lo expresen la mayoría de ellos.

Artículo 159.- Esta Constitución mantendrá su vigencia, aún cuando por alguna rebelión se interrumpa su observación. En caso de que por algún trastorno público se establezca un gobierno contrario a los principios que ella sanciona, tan luego como el pueblo recobre su libertad, en atención a que se mantiene la vigencia de esta Constitución, con arreglo a ella y a las Leyes que en su virtud se hubiesen expedido, serán juzgados tanto los que hubieran figurado en el gobierno de la rebelión, como los que hubieren cooperado con éste.






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Artículos transitorios

Artículo 1.- Estas reformas y adiciones serán presentadas con toda solemnidad en el Estado, quedando derogadas las disposiciones que se les opongan.

Artículo 2.- Estas reformas y adiciones constitucionales entrarán en vigor, inmediatamente después de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.






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