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Artículos sobre beneficencia y prisiones

Volumen IV

Concepción Arenal






ArribaAbajoReforma Penitenciaria

Hemos visto impreso un interrogatorio que la Dirección general de establecimientos penales ha presentado a la Junta de Reforma Penitenciaria. Nos parece que la prensa debe emitir su opinión sobre los puntos que aquel centro directivo considera como dudosos o sobre los cuales quiere promover discusión. Diremos nuestro parecer sin timidez ni jactancia; que en cuestiones de conciencia y humanidad, ningún otro motivo puede influir para hablar ni para guardar silencio.

Las pocas personas que en España estudian la cuestión penitenciaria, creemos que están en la obligación de ponerse al lado de cualquiera, particular o gobierno, que intente la reforma de las prisiones. Por eso, después de enviar nuestro pláceme a la Dirección general de Establecimientos penales por su celo y tendencias, hemos de contestar a sus preguntas con voluntad tan buena, que ni por un instante nos ocurre que pueda ser mal recibida, aunque el entendimiento no corresponda a ella y vaya errado.

Copiada la pregunta, daremos a continuación la respuesta sin discutirla, para lo cual sería necesario un libro. Las razones de lo que afirmamos o negamos pueden verse en los Estudios Penitenciarios que estamos publicando en La Defensa de la Sociedad. He aquí el interrogatorio a que nos referimos:

1. Pregunta. ¿Es necesario en España reformar las cárceles y los Establecimientos penales?

Respuesta. Sí.

2. P. ¿Por dónde debe comenzar la reforma penitenciaria, con relación a los edificios, por las cárceles o por los presidios? De otro modo. ¿Cuál urgencia es mayor, la de reformar los edificios destinados a prisiones de procesados, o la de reformar los establecimientos penales?

R. La reforma debe empezar por las cárceles. En ellas entran muchos inocentes, que salen sin pena, pero no sin contagio moral; y los penados reciben lecciones de maldad que difícilmente olvidarán en la penitenciaría mejor organizada.

3. P. ¿Se debe adoptar definitivamente en España un sistema penitenciario, o será más conveniente ensayar el que parezca más adecuado al clima, costumbres, necesidades y condiciones del país y a los caracteres de sus habitantes?

R. Debería hacerse un ensayo.

4. P. Ya se deba establecer un sistema penitenciario definitivo, ya se deba ensayar en España algunos de los conocidos, ¿cuál de estos últimos será preferible?

R. Si, hecho el ensayo, resultase que era posible, sin recurrir a castigos crueles, mantener la incomunicación por medio del silencio rigurosamente exigido, sería preferible el trabajo en común, y se daría del mismo modo la instrucción moral, religiosa y literaria, durante la cual es mucho más fácil mantener la regla del silencio que en el taller. El recluso dormiría y comería en su celda, trabajaría en el taller, oraría y se instruiría en la capilla-escuela, y pasearía con las necesarias precauciones para que no comunicase con sus compañeros. Si la regla del silencio no podía hacerse guardar en el taller, que es donde está la mayor dificultad, el trabajo se haría en la celda, pero siempre saldría de ella el penado para recibir la instrucción moral, religiosa y literaria, para la asistencia a la capilla y para el paseo.

5. P. Si se adoptara para los presidios el sistema de separación individual, ya sea ésta completa, ya limitada, ¿convendrá para todos los establecimientos de nueva construcción el método radial?

R. La forma de cruz es preferible, ya porque con ella hay más igualdad en las condiciones higiénicas, ya porque, debiendo auxiliarse con máquinas el trabajo de los penados, son muy preferibles los ángulos rectos para la transmisión de movimientos.

6. P. ¿Se puede prescindir de la vigilancia central en algunos presidios, dada la existencia de edificios antiguos adaptables al sistema celular sin aquellas condiciones?

R. Sí. Las garantías de la vigilancia están menos en la forma del edificio, que en las condiciones del personal encargado de ella.

7. P. ¿En los edificios a que se aplique el método radial, deberá ser construido altar en el centro de vigilancia, visible desde todas las celdas, o capilla con celdas de separación para que, sin que se interrumpa la incomunicación, puedan todos los confinados, o muchos a la vez, oír las pláticas religiosas y morales?

R. En la cárcel debe el preso asistir al culto desde su celda; en la prisión debe ir el penado a la capilla.

8. P. ¿Es conveniente elevar y multiplicar las condiciones de comodidad y bienestar en las celdas para confinados, hasta un grado superior al que tienen de ordinario las viviendas de las clases poco acomodadas de la sociedad en España?

R. El penado ha de tener lo necesario fisiológico de su país y su época, y lo que sea indispensable para la limpieza, que no sólo tiene influencia física, sino moral. Porque la generalidad de nuestros pobres son sucios, no hemos de consentir que lo sean los penados.

9. P. ¿No será, por el contrario, perjudicial a los mismos penados la diferencia que pudieran encontrar, al salir de la prisión, entre las comodidades de ella y las de su casa?

R. Lo necesario fisiológico, y el orden severo e inflexible, nunca serán mirados por el recluso como comodidades; el recuerdo de la celda, con cama limpia, le escarmentará más que el de la cuadra y el sucio petate.

10. P. ¿Sería difícil, al proyectar la construcción o reforma de los establecimientos penales, establecer diferencias de holgura y comodidad en las habitaciones de los presidios, no tanto para que los mejores sirviesen de lugar de recompensa a los de mejor conducta, cuanto para armonizar en lo posible la vida del penado en el presidio con su existencia anterior y posterior a la pena?

R. La habitación del recluso debe ser lo necesario; lo superfluo en cosas puramente materiales no debe dársele como recompensa, ni para él lo sería, por regla general, una celda un poco mejor. La igualdad ante la ley y ante la justicia no consiente en la prisión distinción de clases. Si el de la más elevada sufre más con el mismo régimen, también faltó más con el mismo delito, puesto que infringió igualmente la ley, hallándose en mejores circunstancias para comprenderla y cumplirla.

11. P. ¿Deben existir algunas diferencias entre los presidios de mujeres y los de hombres?

R. Ninguna.

12. P. ¿Es indispensable proscribir en absoluto la construcción de edificios penitenciarios comunes a los dos sexos?

R. Sí.

13. P. Si se consiente que haya establecimientos penales para hombres y mujeres, ¿qué garantías de separación entre los dos sexos deben ser exigidas?

R. Las mayores precauciones serían inútiles, si no materialmente, al menos para evitar la excitación de los ánimos. Estas precauciones, por otra parte, no tienen objeto, porque no hay ventaja alguna en que estén en una misma penitenciaría los penados de ambos sexos.

14. P. Supuestos el carácter generalmente irrespetuoso, y las inclinaciones destructoras de nuestros confinados, ¿sería oportuno establecer en las celdas de los penados algún sistema de alumbrado y aparatos de defecación? ¿Qué métodos económicos y seguros deberían ser empleados para una y otras necesidades?

R. Es gratuita la suposición, origen de la anterior pregunta. ¿Cómo se sabe que el penado español es irrespetuoso? Desde que entra en el presidio, ¿ve algo que deba respetar? Si lo que ve allí no es, por regla general, respetable, ¿Puede calificársele de irrespetuoso si no lo respeta? ¿Qué prueba hay tampoco de sus inclinaciones destructoras? ¿Por ventura los penados de ningún pueblo del mundo, llevando alguno o mucho tiempo en una prisión española, y puestos en libertad y armados, en medio de un caos social, hubieran hecho menos daño que los de Cartagena? Que se lo pregunten a los hombres experimentados de todos los países, y responderán que no. No sabemos lo que es el confinado español, sino lo que le ha hecho una sociedad que le pone en condiciones en que, para no hacerse un gran malvado, necesita una fuerza y rectitud de voluntad que sólo por excepción puede tener.

15. P. ¿Es indispensable la introducción de aparatos calefactores en los presidios de España?

R. Si las prisiones se establecen en provincias en que hace mucho frío, sí.

16. P. Supuesto que para los presidios actuales de aglomeración sean considerados inútiles los aparatos de calefacción, ¿lo serían de igual manera para las prisiones celulares?

R. No.

17. P. ¿Puede aún caber duda acerca de la conveniencia de convertir en celulares las cárceles actuales de procesados?

R. De la necesidad de que sean celulares, no; de la posibilidad de convertir en tales las cárceles que hoy existen, sí.

18. P. ¿Debe la Administración ordenar la pronta conversión en prisiones celulares de las actuales cárceles de partido judicial?

R. Sí.

19. P. ¿Cuál puede ser la manera más rápida y económica de establecer la separación de los procesados en las cárceles, caso de que sean reconocidas la necesidad y la urgencia de verificarlo?

R. Para hacer la reforma de las cárceles con la posible rapidez y economía, sería preciso:

1.º Limitar el número de los que se reducen a prisión a lo puramente preciso; es decir, a los acusados de delitos graves; y cuando más por el tiempo necesario para las primeras indagaciones a los procesados por delitos más leves.

2.º No permitir que las autoridades gubernativas puedan tener en la cárcel días, semanas y meses a quien les parece.

3º Una vez reducido así el número de presos y las dimensiones que necesitan tener las cárceles, previo un público certamen verdad, y dando datos y tiempo suficientes a los opositores, adoptar el mejor plan general para cárceles, adaptable a la extensión que deberían tener según las necesidades de la localidad.

4.º Proscribir todo lujo en la construcción, ajustándola a la más severa economía.

5.º Hacer las obras por subasta, dando a su inspección garantías de inteligencia y moralidad.

6.º Dar a las circunscripciones judiciales más extensión de la que hoy tienen.

7.º Dar plazos suficientemente largos, pero improrrogables, a las circunscripciones judiciales para la ejecución de las obras.

8.º Abrir una suscripción en favor de la obra de las cárceles y auxiliar con su producto a las localidades que desplegasen mayor actividad, de modo que no emplearan el máximo de tiempo concedido y que su economía lo fuese también de dinero.

20. P. ¿Es de absoluta necesidad que las cárceles de procesados se construyan por el método radial, u otro cualquiera panóptico o de vigilancia central?

R. Es muy conveniente.

21. P. ¿Debe ser preceptiva para los edificios nuevos de esta clase la forma radial, panóptica o de vigilancia central?

R. Sí.

22. P. ¿Sería conveniente que la Administración diese modelos de cárceles celulares de partido, o convendría más que se dejase libre la formación de planos para ellas, reservándose el Gobierno y la Junta de reforma penitenciaria la facultad de examinarlos y aprobarlos, así en su parte técnica como en la distribución de los servicios?

R. Esta pregunta queda contestada en la 19. Todo lo que se refiere a la administración de justicia debe ser uniforme, y estar centralizado lo suficiente, al menos, para que lo sea.

23. P. ¿Deberán tener talleres para jóvenes las cárceles de presos pendientes de causa? ¿Deberán tener escuelas?

R. Como el procesado no debe salir de su celda, no puede trabajar en taller. Tampoco debe haber para él escuela, porque no se sabe si le conviene o no aprender, o perfeccionarse en la instrucción de primeras letras.

24. P. ¿Es posible, por razones de economía, consentir en que las cárceles de procesados y depósitos municipales sean comunes a mujeres y hombres?

R. Sí.

25. P. En este caso, ¿qué será más conveniente, separar los departamentos por medio de entradas y administraciones distintas, o dejarlos separados sólo materialmente por medio de puertas y cerrojos, con objeto de que la administración sea única y tenga, por consiguiente, más autoridad?

R. Cuando por razones de economía esté la cárcel de mujeres y la de hombres en el mismo edificio, las entradas deben ser distintas, y entrambos departamentos separados por una pared de suficiente espesor para que no pueda haber comunicación oral. Además, se hará la distribución de modo que las celdas de las mujeres y las de los hombres no estén pared por medio, por muy gruesa que ésta sea. La administración puede ser común.

26. P. ¿Qué capacidad máxima deben tener los establecimientos penales para ser bien dirigidos?

R. Para 500 reclusos.

27. P. ¿Qué espacio superficial se debe dar a cada penado en los presidios celulares? Es decir, ¿qué proporción debe existir entre la superficie de un presidio celular y su población penal posible?

R. Según el clima y el sistema tanto para la que se adopte, tanto para la reclusión celular y absoluta o mitigada, como para los trabajos y abastecimientos.

28. P. ¿Qué capacidad deben tener las celdas de una prisión de aislamiento?

R. Según el clima.

29. P. ¿Deben ser celulares las enfermerías? ¿Qué capacidad habrían de tener en este caso los cuartos de los enfermos?

R. Las enfermerías deben ser celulares. Las dimensiones de las celdas deben variar según el clima y condiciones de salubridad del paraje en que está la penitenciaría.

30. P. ¿Es conveniente que los presidios de nueva construcción sean edificados en las costas o en el interior, al Norte o al Mediodía de la Península?

R. Deben edificarse en países templados, siendo muy conveniente, para algunos al menos, la proximidad del mar.

31. P. ¿Deben ser edificados los establecimientos penales dentro de las plazas fuertes?

R. No.

32. P. ¿Deben hallarse los presidios cerca o lejos de los grandes centros de población?

R. Cerca, a ser posible.

33. P. Si se acordase la creación de un presidio de insumisos, ¿convendría situarle en Ultramar o en una isla de cualquiera de los grupos de Canarias o Baleares?

R. Con celdas y buenos empleados, no hay insumisos.

34. P. ¿Acaso convendría más fundar colonias penitenciarias en Marianas o Fernando Póo, a estilo de las de Guyana, Nueva Caledonia y Nueva Gales?

R. La deportación no cumple ninguno de los objetos jurídicos de la pena: es una injusta que no forma parte de nuestra penalidad y que es de desear y de esperar que no entre en ella.

35. P. En este caso ¿debería la Administración construir edificios, o bastaría dejar a los deportados en libertad de vivir con sus recursos propios dentro de las colonias?

R. Los deportados, si no lo son por delitos políticos, son reos de delitos graves, y necesitan en la colonia una disciplina muy severa. La de los ingleses cuando deportaban era cruel; la de los franceses en Guyana y Caledonia usa todavía el palo. Los recursos de los penados son insuficientes para vivir en las colonias, cuya instalación y administración tiene que correr necesariamente por cuenta de la Administración.

36. P. ¿No sería conveniente, para cortar las innumerables dificultades que lleva consigo todo sistema de calefacción, situar los establecimientos en que han de ser extinguidas condenas largas en el Mediodía de España y en las comarcas templadas de las costas del Norte?

R. Mejor en las del Norte.

37. P. ¿Deberán hallarse los establecimientos penales clasificados en presidios de cadena perpetua y temporal, de reclusión, mayores o correccionales, o convendrá más que tengan sólo una denominación?

R. No debe haber más que una pena, que es la correccional, y por consiguiente una sola denominación.

38. P. Si se adoptase como sistema penitenciario el de incomunicación temporal y comunidad de trabajo y enseñanza, cumplida una parte de la condena, ¿no sería conveniente que los establecimientos penales se dividieran en presidios de prueba, presidios de corrección y presidios de insumisos o no corregidos?

R. Repetimos que con celdas y buenos empleados no hay insumisos: incorregibles puede haber y habrá; pero no es fácil saber cuáles son hasta que salgan de la prisión, y no debe establecerse una especial para ellos. La incomunicación absoluta primero, y la comunicación con clasificación de supuestas moralidades después, no nos parece sistema aceptable.

39. P. Cualquiera que sea el sistema penitenciario en España, ¿no se debería construir algún edificio o destinar cualquiera de los existentes para el encierro de confinados que no diesen, durante un largo período de sus condenas, muestras de arrepentimiento y sumisión, haciéndose, si no incorregibles, casi irreductibles?

R. No hay irreductibles a prueba de justicia, dulzura y celda tenebrosa: si alguno hubiere, será probablemente cuestión patológica más que penal. En todo caso, con excepciones raras no hay para qué formar un establecimiento especial, ni echar este rudo peso sobre unos cuantos empleados, a quienes abrumaría, dejándolos incapacitados moralmente para servir en las demás prisiones.

40. P. ¿Debe subsistir en la ley la obligación de construir cárceles de Audiencia, impuesta a las provincias de cada territorio, o convendrá que vuelva a la Administración general el deber de edificar y mantener estos establecimientos penales, teniendo en cuenta para ello la instabilidad de las divisiones judiciales?

R. Todo establecimiento penal debe ser construido por la Administración.

41. P. En el caso de que se mantenga la obligación que las provincias tienen de construir cárceles de Audiencia, ¿deberán extinguir en ellas sus condenas los sentenciados a penas correccionales?

R. No.

42. P. ¿Debe existir diferencia alguna entre los edificios destinados a presidios, según las clases de ellos? Esto es, ¿deben, por ejemplo, los establecimientos correccionales diferir de los de reclusión, y éstos de los de cadena, en lo relativo a la comodidad, desahogo, condiciones de seguridad y aun tocante a la situación de los mismos?

R. Todos los presidios deben ser iguales y correccionales.

43. P. ¿Es conveniente la creación de colonias agrícolas penitenciarias? ¿En qué forma y qué condiciones deberían tener las viviendas?

R. No creemos aceptables las colonias penitenciarias agrícolas de adultos.

44. P. Dada la existencia de las colonias penitenciarias, ¿se formarían éstas obedeciendo al sistema general de establecimientos penales que se adoptase, o por un modelo especial?

R. Queda contestada en la anterior.

45. P. En el caso de que la forma que se diese a las colonias agrícolas penitenciarias no fuera la adoptada para todos los establecimientos penales, ¿sería acertado el sistema de viviendas aisladas para jóvenes, en medio del campo, existencia en común, y recompensas concedidas al grupo de confinados que más se distinguiese en la colonia por su laboriosidad y buenas costumbres?

R. Contestada en la 43.

46. P. ¿Sería tal vez más conveniente limitar el establecimiento de colonias agrícolas a unas escuelas de capataces, en donde recibieran su educación agronómica los corrigendos menores de diez y seis años?

47. P. En este caso, ¿no sería tal vez más provechoso el establecimiento de colonias o escuelas industriales?

R. Al lado de las escuelas de agricultura regionales que convendría crear, podía establecerse una colonia agrícola de jóvenes delincuentes, cuyo delito no fuera muy grave. Trabajarían en grupos muy vigilados dormirían cada uno en su celda, y aprenderían, además de agricultura, las industrias auxiliares.

48. P. ¿Será realizable o conveniente el establecimiento de un presidio-fábrica, en donde se plantease una sola industria, como, por ejemplo, de tejidos, en que pudieran tener cabida todas las aptitudes, desde las más sencillas de las mecánicas hasta las más importantes de las profesionales?

R. Los progresos de la mecánica hacen posible, y los de la industria necesario, que todas las penitenciarías se conviertan en fábricas, lo cual puede hacerse ya aunque se adopte el sistema de trabajo en la celda. En cuanto sea posible, conviene siempre la mayor variedad de industrias.

49. P. Siendo, como es, absolutamente necesario reformar el sistema de conducciones de confinados desde una cárcel o desde un presidio a otro, ¿cuál método sería más aceptable: el de conducción de uno a uno en carruajes cerrados, o el de la conducción de varios a la vez en carruajes celulares?

R. El de conducción de varios a la vez en carruajes celulares.

50. P. ¿Será posible conservar la incomunicación completa entre los confinados en los coches celulares?

R. La experiencia ha demostrado que sí.

51. P. ¿Acaso no será conveniente formar un itinerario de conducciones, aprovechando los pasos de los trenes por las vías férreas, para que desaparezcan los inmorales tránsitos de cárcel en cárcel, motivo ahora de repetidas evasiones y escándalo diario?

R. Es necesaria, económica, y sería gloriosa para el que la hiciera, o solamente iniciase, la supresión de las cárceles de tránsito, donde pasa lo que no se puede escribir.

52. P. ¿No sería prudente que la legislación en materia penal tuviera carácter provisional, hasta que fueran perfectamente conocidos los resultados de las reformas que introduzcan en ella los legisladores?

R. Lo que hay que procurar sobre todo, es la perfecta armonía de la ley penitenciaria y la ley penal, y que no suceda, como ahora, que haya distinciones escritas que no pasan del papel, y que los tribunales condenan a penas que la administración no puede aplicar por falta de medios materiales.

53. P. ¿Son necesarias algunas reformas en el Código penal y su parte relativa a la diversidad y duración de las penas?

R. Sí.

54. P. ¿Es conveniente limitar el número de penas breves?

R. Convendría limitarlas cuanto fuera posible.

55. P. Las penas cortas sufridas en comunicación, ¿corrigen al penado, o por el contrario, le disponen por el ejemplo y la enseñanza a nuevos delitos?

R. Toda pena en que el penado comunica libremente con sus compañeros, le corrompe.

56. P. ¿Es conveniente, por lo tanto que las penas breves se cumplan siempre en incomunicación?

R. Sí.

57. P. Aunque no sea científica la clasificación de las penas en breves y largas, ¿qué extensión será bastante para considerar larga una pena de privación de libertad?

R. Una pena nos parece que puede considerarse como larga cuando su duración excede de dos años.

58. P. ¿Conviene que el sentenciado por los tribunales a pena larga sufra toda la condena en la incomunicación con todos los demás confinados?

R. Sí, excepto en los casos en que, como premio, se permita a los penados que conferencien entre sí, vigilados y bajo la presidencia de un empleado superior de la prisión, de modo que puedan hablar con libertad, pero honestamente, y no en secreto.

59. P. ¿O será más eficaz dividir las penas largas en dos períodos: el de castigo o de incomunicación completa, y el de reforma o comunidad en el trabajo y la educación?

R. La pena debe ser educadora desde el primer momento que el penado empieza a sufrirla, y siempre debe estar incomunicado con sus compañeros.

60. P. En este último caso, ¿cuál debe ser la proporción entre la incomunicación y la comunidad de vida del penado?

R. No admitimos que deba llegar este caso.

61. P. ¿Convendría acaso no limitar en las penas largas el período de incomunicación, y prolongarle o abreviarle conforme a la conducta del penado?

R. La incomunicación del penado con sus compañeros debe durar tanto como la condena.

(Las preguntas 62, 63, 64 y 65 se refieren a condiciones de la comunicación, y no pareciéndonos ésta aceptable, no creemos oportuno condicionarla.)

66. P. Si se adoptase el sistema pensilvánico o de incomunicación durante todo el tiempo de la pena, ¿cuál debería ser el máximum de duración de la misma?

R. Ocho años o diez para los jóvenes, y perpetua para aquéllos que hubieren cometido delitos horrendos, dando por supuesto que se suprima la de muerte.

67. P. Si dada la separación individual irreductible, se conservasen en el Código las penas perpetuas, ¿cuándo podrían ser indultados por su buena conducta los que las cumpliesen en reclusión o cadena, supuesto que permanecieren en la ley estas denominaciones?

R. La prisión perpetua no puede admitirse sino en sustitución de la pena de muerte, y el que a ella sea condenado en ningún caso debe recibir indulto.

68. P. En el caso de la incomunicación por todo el tiempo de la pena, ¿se establecerá alguna agravación para el primer período de aquélla?

R. No. Ya la hace más dura la falta de costumbre de sufrirla, lo lejos que se mira la época de la libertad, etc., etc.

69. P. ¿No sería inconveniente que en la incomunicación ilimitada el penado no experimentase mejora alguna en su situación, y fuese ésta igual durante toda la duración de la condena?

R. El penado no debe tener más alivio en su situación que el que se proporcione por medio de su buena conducta.

70. P. (Queda contestada.)

71. P. ¿Bastaría, para ir mejorando la condición del penado durante el tiempo de su condena de incomunicación ilimitada, la concesión de mayor número de visitas, el mayor premio a su trabajo y la facultad de rodearse de mayor número de comodidades?

R. Es necesario variar el número de recompensas, y que no formen parte de ellas lo que suele entenderse por comodidades.

72. P. ¿Se podría establecer como recompensa o castigo del confinado en incomunicación irreductible la desigualdad en el alimento y el vestido?

R. Como pena disciplinaria puede hacerse alguna reducción de alimento por poco tiempo y previa anuencia del médico. Como recompensa puede concederse no vestir el uniforme de la casa.

73. P. ¿No sería injusto y perjudicial este sistema?

R. Con las condiciones arriba indicadas, no.

74. P. En el caso de que fuese reformada la legislación penal, y adoptado el sistema de incomunicación o separación individual de los confinados, ¿qué clase de retroactividad debería darse al Código en este punto? ¿Cuál forma de cumplimiento de pena sería favorable al reo de un delito o falta, sobre los cuales hubiese recaído sentencia firme, y al condenado que estuviese sufriendo su condena?

R. Como las penitenciarías conforme al sistema celular se harán muy despacio, deben irlas ocupando los últimos sentenciados que no hubiesen ingresado en presidio aún; la ley debe distinguir los casos en que el penado extingue su condena en el presidio o en la penitenciaría, abreviando esta última.

75. P. ¿No sería conveniente someter a un nuevo régimen penitenciario al confinado que estuviese cumpliendo su condena por el método actual?

R. No.

76. P. ¿No sería, por lo menos, ineficaz e incompleta la prueba del sistema celular, aplicado a confinados que permanecieron largo tiempo en aglomeración, y, por consiguiente, inadmisibles para el estudio práctico de la reforma los resultados que tales penados ofrecieren?

R. Indudablemente; por esta y otras razones, las nuevas penitenciarías deben irse llenando con los penados que no hayan entrado en presidio, ni salgan de cárceles como las que hay ahora, en muchas de las cuales no hay menos depravación que en los presidios.

77. P. ¿Qué derechos podrán ser concedidos al penado en la celda? Esto es: ¿podrá recibir visitas? ¿Cuántas y de qué personas? ¿Podrá tener correspondencia? ¿Desde cuándo y en qué número de cartas? ¿Serán éstas inviolables? ¿Podrá recibir periódicos?

R. El penado podrá recibir visitas (no dentro de la celda) de los individuos de su familia que sean honrados. Para este efecto entendemos por familia los padres, hijos, esposos, abuelos, nietos y hermanos. También puede recibir la visita de los miembros de las asociaciones caritativas que ofrezcan garantías suficientes de moralidad e inteligencia. Podrá tener correspondencia con su familia si es honrada, y aun con alguna persona que sin ser pariente pueda por su virtud e ilustración contribuir a moralizarle. Si sabe escribir, podrá escribir cuantas cartas quiera siempre que no descuide sus ocupaciones obligatorias, y esto desde que entra en la prisión. El secreto de la correspondencia será inviolable. No podrá leer más que los libros que haya en la biblioteca de la prisión o los que autorice el Director, que no deberá dar permiso para que se lean periódicos, políticos al menos.

78. P. Si fuera posible establecer diferencias de holguras y comodidades en las celdas de un presidio, ¿podrá consentirlas el principio general de que la ley es igual para todos?

R. No.

79. P. ¿Habría perfecta justicia en la igualdad de la pena para todos los condenados por delitos iguales o análogos, o no sería, por el contrario, una agravación de pena para el delincuente de mejor posición, de inteligencia mayor o de educación más perfecta, sujetarle a privaciones, molestias y trabajos que siempre le fueron impropios?

R. El que con mayor inteligencia y educación más perfecta comete igual delito, tiene más culpa, y debe sufrir mayor pena; no hay, pues, injusticia en someterle al mismo régimen que al que tuvo en libertad posición menos aventajada, salvo en los casos en que se resienta la salud, los cuales son de la competencia del médico. En cuanto al trabajo, que se ha de procurar hacer atractivo para todos, si es posible, que sea para cada uno el que tenía en libertad, más afín, o aquél a que se incline el penado que será probablemente para el que tenga más disposición; repetimos que en lo posible, porque ya se sabe que en una prisión no pueden ejercerse todas las profesiones y oficios.

80. P. ¿En el caso de que se reconociese como justo establecer diferencias en la vida del penado, conforme a sus antecedentes de posición social o de educación, a quien correspondería la facultad de determinarlas, a los Tribunales o a la Administración?

R. A nadie, porque no deben existir esas diferencias.

81. P. ¿Sería lícito que el confinado pudiera elegir alguna de las circunstancias aflictiva de la pena, como, por ejemplo, la comida y el vestido comunes y por qué causas, y en qué condiciones?

R. No deben exceptuarse de seguir el régimen de la prisión más que los enfermos.

82. P. ¿Es conveniente la clasificación actual de los presos?

R. No.

83. P. ¿No sería apetecible que desapareciesen las varias designaciones del castigo que priva al individuo de la libertad, y se adoptase la asimilación legal de todas las penas de esta clase, sin otra distinción que su duración y los efectos legales posteriores a la pena principal?

R. Sí.

84. P. ¿Cómo deberá hacerse la clasificación de los penados en el caso de que se haga, por delitos y condenas, por edades, o por antecedentes de conducta?

R. El sistema de clasificación es impracticable, porque no es posible hacerla de moralidades. La clasificación no puede dar más que resultados de orden material; puede hacerse por edades y por antecedentes más bien que por delitos, y modificarse por la conducta del penado en la prisión.

85. P. ¿Será lícito y no será inconveniente designar con el nombre de incorregibles a los presidiarios que no den muestras de arrepentimiento en larguísimo tiempo?

R. Nunca debe darse a un penado el nombre de incorregible, porque en absoluto nunca puede tenerse la seguridad de que, más o menos, no pueda corregirse algo.

86. P. De todas suertes, llámese incorregible o insumiso al confinado que no se arrepiente en el largo período de la condena, ¿deberá ser relegado a un establecimiento especial?

R. Es de suponer que los no arrepentidos, sépase o no, serán siempre bastantes, y los insumisos en el sistema celular una excepción muy rara, para la cual no hay que establecer prisión especial.

87. P. Cualquiera que sea la forma que se dé a los futuros establecimientos penales, siendo celulares, ¿deberá subsistir la imposición de la cadena a los sentenciados a penas de este nombre, ya sean temporales o perpetuas?

R. La cadena debe desaparecer del Código penal y de las prisiones, como todo lo que es cruel y degradante.

88. P. Si no se adopta la separación ilimitada de los penados, ¿podrán éstos en algún caso ser empleados en las obras públicas?

R. Con estas condiciones, que son muy difíciles, casi imposibles de cumplir: que por la regla del silencio estén incomunicados; que no sean vistos del público; que no estén custodiados por tropa y que no trabajen en unión con obreros libres.

89. P. ¿Podrán ser contratados por particulares fuera de los establecimientos?

R. No.

90. P. ¿Debe ser forzoso el trabajo de los confinados? ¿En qué casos y durante qué clase de condenas?

R. En todos los casos y condenas el trabajo debe ser obligatorio, en ninguna forzado, en el sentido cruel.

91. P. ¿Se puede establecer en España el trabajo penal inútil? ¿Qué ventajas podría reportar?

R. El trabajo es siempre útil. Puede haber esfuerzos inútiles, que no sólo no reportan ventaja alguna, sino que degradan al hombre y le irritan, dificultando así la corrección del penado.

92. P. ¿Podrán las leyes privar al confinado ignorante de un arte u oficio, y sujeto a incomunicación, del derecho de aprender alguno para ponerse en condiciones de trabajar y ser útil a sí y a su familia?

R. Las leyes; no pueden privar de ningún derecho; el confinado tiene el de que se le proporcione trabajo, de donde resulta la necesidad de enseñarle a trabajar, si no sabe.

93. P. Si se consiente al penado el trabajo industrial o se le obliga a él, ¿deberá su producto servir en algún caso para hacer efectiva la responsabilidad civil del condenado cuando provenga del delito?

R. Alguna parte del producto del trabajo del penado podría dedicarse a indemnizar los daños materiales que causó. Esto sería más como reconocimiento de un principio de justicia, que como indemnización positiva, respecto a los penados que tuviesen familia que sostener; deber primero que debe cumplir, hasta donde sea posible, en la prisión como fuera de ella.

94. P. ¿Puede la Administración del Estado fundar casas de corrección para jóvenes que no han cometido falta de delito, pero cuya vida relajada, cuyo abandono o cuya vagancia pueden ser al cabo causa de delito?

R. La ley debe autorizar la creación de casas en que sean recluidos, conforme ella disponga, los jóvenes que sus padres (si son honrados) entreguen con este objeto, y aquellos cuya vagancia y relajación de costumbres debe constituir una falta justiciable.

95. P. En caso afirmativo, ¿hasta qué edad podrían estar sujetos a corrección los jóvenes sin que resultasen vulnerados sus derechos de ciudadanos?

R. Esta reclusión sería conforme a derecho y no debería prolongarse más allá de los veinte años.

96. P. Si se estableciesen casas de corrección para jóvenes abandonados y vagabundos, ¿sería lícito a la Administración obligarlos a trabajar e instruirse?

R. Sería obligatorio.

97. P. ¿Podría la Administración del Estado ejercer una verdadera y completa tutela sobre los jóvenes a quienes recluyese en las casas de corrección?

R. Mientras estuvieren en ellas, sí; después que salieran no podría hacerlo sino auxiliada por asociaciones caritativas.

98. P. ¿Con qué condiciones y en qué forma podrían reclamar la libertad de sus hijos recluidos en casas de corrección los padres que antes los dejaron en el abandono y la vagancia?

R. No debería ser atendida la reclamación en ninguna forma que se hiciera.

99. P. ¿Son necesarias casas de corrección para mujeres jóvenes?

R. Sí; mas para establecerlas hay que declarar antes delito la prostitución, que hoy, ¡oh vergüenza! es un derecho.

100. P. ¿Será posible consignar en las leyes, sin que pugne con el derecho constituido, el del padre sobre el hijo para encerrarlo en las casas de corrección oficiales o en otras expresamente establecidas para ello?

R. Sí; siempre que se consigne en la ley que es indispensable circunstancia la honradez en el padre o madre que quiere recluir a su hijo, y además que éste no tiene padrastro ni madrastra.

101. P. En el caso de que esta facultad no fuese concedida al padre y se la reservasen los tribunales o el Gobierno, ¿bastaría la denuncia de la falta del hijo, formulada por el padre, para que la Administración civil o la justicia decretasen la reclusión del joven corrigendo?

R. El Gobierno no debe tener nunca facultad para recluir a nadie sin intervención de los tribunales, y si bastaba ante éstos o ante la Administración la denuncia del padre, sin prueba, para recluir al hijo, aquél dispone de éste lo mismo que si tuviera derecho a encerrarlo. Nos parece que para conceder esta facultad al padre, la ley debe asegurarse de que es bueno y no exigirle que pruebe que su hijo es malo. Esta prueba repugna a todo padre; la ley debe respetar el silencio doloroso con que le entrega el hijo que no ha podido corregir. Lejos de que el padre bueno abuse de este derecho, no lo usará; el malo no debe tenerle.

102. P. ¿Qué condiciones del confinado serán aplicables al procesado?

R. La incomunicación con sus compañeros;

Las precauciones para evitar que se fugue;

Las condiciones higiénicas de su albergue, alimento y vestido;

La compañía de empleados o personas caritativas, en la medida necesaria para que no le abrume la soledad absoluta.

103. P. ¿Se podrá consentir que el procesado quebrante voluntariamente la incomunicación, bien sea para trabajar con otros presos de su misma especie, bien para holgar y solazarse?

R. No.

104. P. ¿Podrá el procesado recibir cuantas visitas quiera?

R. El juez podrá incomunicarle cuando así lo exija el estado de la causa, y según lo que resulte de la misma, prohibir que determinadas personas visiten al preso; en los demás casos éste podrá recibir a todas las personas que lo visiten.

105. P. ¿Será inviolable la correspondencia epistolar del procesado?

R. Por regla general sí, pero tendrá las excepciones que, a juicio del juez, exijan el estado de la causa o las condiciones especiales del preso.

106. P. ¿Qué datos serían necesarios para apreciar debidamente las causas y especies de criminalidad dominantes?

R. El perfecto conocimiento de las costumbres, opiniones, leyes, creencias religiosas, instrucción; en una palabra, de todos los elementos sociales.

107. P. ¿A qué debe atribuirse la multitud de reincidentes que pueblan las cárceles y presidios? ¿A las malas condiciones de estos establecimientos, a la falta de patronato en beneficio de los penados cumplidos, a la ineficacia de la pena que se cumple en perpetua aglomeración de los confinados, o a la falta de instrucción?

R. A todas estas causas reunidas, con más las probabilidades que para la impunidad ofrecen la mala administración de justicia y la frecuencia de los indultos, y a la corrupción general que rodea al licenciado de presidio de una atmósfera tan propia para favorecer su mala tentación y entibiar su buen propósito.

108. P. ¿Sería conveniente la formación de un registro de procesados, como medio más seguro de conocer el número de reincidencias?

R. Si este medio no iba acompañado de otros, sería ineficaz.

109. P. En este caso, ¿quién debería llevar dicho registro, la Administración de justicia o la civil?

R. La Administración de justicia.

110. P. Existiendo ya un centro en el cual reside la dirección general de los negocios relativos al sistema penitenciario, ¿no sería con veniente confiar al mismo el registro de penados y procesados?

R. No.

111. P. La dirección y administración de los establecimientos penales, ¿a quién debe corresponder, dada la organización política y administrativa de España, al Ministerio de la Gobernación o al de Gracia y Justicia?

R. Al Ministerio de Gracia y Justicia.

112. P. Adoptada como sistema penitenciario la separación individual, ya perpetua, ya limitada, ¿qué condiciones deberá tener? Es decir, ¿qué rigor había de ser aplicado a la incomunicación?

R. El necesario para que la incomunicación de unos penados con otros sea una verdad.

113. P. Además de las oficiales, ¿qué número de visitas particulares podrá recibir el confinado y de qué personas?

R. De las personas de su familia, entendiendo por tales los hijos, padres, esposos, abuelos, nietos y hermanos. También podrá recibir a individuos de las asociaciones caritativas que se formen con este objeto. Las visitas podrán ser diarias para los que se encuentren en la primera clase, y gradualmente se irá disminuyendo su número a medida que los méritos del penado sean menos, hasta privarle de recibir visitas como pena disciplinaria.

114. P. ¿Deberá el confinado recibir visitas desde el primer instante de su incomunicación, o será más provechoso que esté privado de ellas durante algún período de la pena?

R. Durante el primer período de su incomunicación es cuando el recluso está más necesitado de los auxilios y consuelos que debe llevarle el visitador.

115. P. ¿Deberán ser escuchadas las conferencias que el confinado celebre con personas de su familia?

R. No.

116. P. ¿Cuándo se podrá consentir que el penado en incomunicación hable a solas con personas de su familia, y hasta qué grados de parentesco debe llegar para estos casos la concesión?

R. El penado puede hablar a solas con las personas de su familia siempre que éstas sean honradas y él no hubiere incurrido en pena disciplinaria que le prive de este consuelo. Para este efecto ya hemos dicho lo que entendemos por familia.

117. P. ¿Pueden ser lícitas alguna vez a los confinados las conferencias reservadas con personas extrañas?

R. Sí, si estas personas pertenecen a asociaciones caritativas, cuyo personal, muy escogido, ofrezca las necesarias garantías de moralidad e inteligencia: téngase presente que, en nuestra opinión, el visitador no debe entrar en la celda.

118. P. ¿Qué condiciones habrán de tener los locutorios de los establecimientos penales?

R. En los establecimientos penales no debe haber locutorios. Cada penado debe comunicar con el que le visite sin salir de su celda, y por una rejilla que habrá en ella.

119. P. ¿Convendría establecer locutorios de modo que no pudieran ser escuchadas desde cada uno de ellos las conversaciones sostenidas en los inmediatos?

R. Contestada en la anterior.

120. P. Si pueden ser oídas desde unos locutorios las voces de los que ocupan los cercanos, ¿no quedará de hecho interrumpida la incomunicación?

R. Claro es que sí.

121. P. ¿Cómo se evitará que los confinados en incomunicación se vean o se hablen cuando salgan a los paseos o locutorios?

R. No haciendo locutorios, disponiendo convenientemente los paseos y ejerciendo vigilancia.

122. P. ¿Convendría dejar a los reglamentos interiores de los establecimientos el medio de evitar las infracciones de la separación individual en las ocasiones citadas en la anterior pregunta?

R. Los reglamentos deben tener medios de evitar toda infracción, de procurarlo al menos, sin que por eso se descuiden las condiciones materiales del edificio, que han de coadyuvar al mismo fin.

123. P. Si se consiente al penado en incomunicación la correspondencia epistolar, ¿qué número de cartas y a qué personas podrá escribir?

R. Podrá escribir a las personas de su familia, dando a la palabra familia la significación indicada más arriba, siempre que sus individuos ofrezcan garantías de moralidad y el penado por pena disciplinaria no esté incomunicado con ellos. También podrá tener correspondencia con alguna persona que por su saber y virtud pueda contribuir a moralizarle. El número de cartas no se limitará, siempre que para escribirlas el penado no desatienda sus trabajos obligatorios.

121. P. ¿Podrá el penado en incomunicación recibir todas las cartas que se le dirijan?

R. No.

125. P. ¿Será conveniente que el confinado tenga la misma libertad de correspondencia epistolar en el primer período de la incomunicación que en los sucesivos?

R. Sí.

126. P. Supuesta la violabilidad de la correspondencia epistolar del confinado en separación individual, ¿debe ser obligatoria o voluntaria en el jefe del establecimiento la lectura de las cartas que envíe o reciba el penado?

R. No se puede conceder la suposición.

127. P. Cuando el penado en incomunicación no tenga derecho de dirigir cartas al exterior del presidio, ¿podrá tener a su disposición recado de escribir?

R. Sí; a menos que expresamente se le prohíba, lo cual no debe hacerse sin poderosos motivos.

128. P. ¿Se concederá al penado en incomunicación que no sepa escribir que dicte sus cartas a cualquiera empleado del establecimiento, al vigilante de su sección o departamento, o a un escribiente nombrado expresamente para estos casos?

R. Las cartas dictadas por los penados que no saben escribir deben escribirlas el capellán, algún empleado de los de más categoría o el Director de la prisión, y siempre que sea posible, que elija entre ellos el recluso. Es una especie de confesor el confidente de los secretos, y el respetar los del hombre atribulado, el comprender y compadecer cuánto aumenta su desdicha el no poder comunicar sin intermedio con los que ama, y que él vea esta compasión, influirá beneficiosamente en su ánimo; por otra parte, estas confidencias son un medio precioso para conocerle y pueden dar el de corregirle.

129. P. ¿Se usará del mismo procedimiento respecto de las cartas que reciban los confinados que no sepan leer?

R. Sí.

130. P. El penado en comunidad completa diurna, o sólo en la comunidad del taller y de la escuela, ¿deberá guardar absoluto silencio, como es método, no cumplido rigurosamente, del sistema de Auburn?

R. Si no puede establecerse la regla del silencio de modo que en la medida necesaria sea verdad, debe renunciarse al sistema de Auburn. Por medida necesaria entendemos que los penados sólo puedan tener alguna comunicación furtiva, generalmente penada, y de la cual sea imposible resulten ni noticias detalladas ni conversación corruptora.

131. P. Si durante las horas de comunidad no se prohíbe al confinado la conversación con sus compañeros, ¿qué reglas se podrán establecer para que aquélla no se convierta en abuso? ¿Sería conveniente conceder como descanso del trabajo períodos breves de conversación general que interrumpieran el silencio absoluto de vez en cuando?

R. No puede permitirse de ningún modo la conversación general, que, por breve que fuese, haría inútil la regla del silencio.

132. P. El paseo de los confinados en comunidad, ¿deberá ser como el de los de incomunicación celular?

R. Sí.

133. P. En el caso de que los confinados hagan vida común en talleres, ¿comerán en celdas o en refectorios generales?

R. Debe comer cada uno en su celda.

134. P. ¿No sería oportuno que se aprovechasen las horas del almuerzo y la comida para hacer oír a los confinados en comunicación diurna pláticas morales o lecturas provechosas?

R. No es posible comiendo cada uno en su celda, ni conveniente en ningún caso. Por regla general, el penado prestará más atención a la comida que a la plática, y para escuchar ésta tiene tiempo suficiente si se aprovecha bien.

135. P. ¿Qué método se deberá adoptar para el confinado en comunidad respecto de visitas y correspondencia epistolar? ¿Podrá recibir más visitas y más cartas que el penado en incomunicación?

R. No.

136. P. ¿Podrá ser lícito al confinado que viva en comunidad de taller, escuela, comida y acaso recreo, valerse de algún compañero para sostener su correspondencia epistolar?

R. No.

137. P. Mientras subsiste el actual sistema de aglomeración en los presidios de España, ¿qué medios pueden ser adoptados para disminuir sus funestísimos efectos? ¿Sería conveniente una revisión de las ordenanzas y reglamentos del ramo, o resultaría inútil semejante trabajo mientras no fuesen reformados los edificios y el personal de presidios?

R. (La contestación a esta pregunta exige un trabajo de bastante extensión que nos proponemos hacer.)

138. P. ¿Se debe acaso mejorar la alimentación que da la Administración a los confinados, que es en la actualidad equivalente, y aun quizás mejor, que la de los soldados?

R. Suele haber bastante diferencia entre la alimentación suficiente del pliego de condiciones y la que dan los contratistas, cumpliendo mal las contratas. Esto da lugar a quejas y motines en que hay heridos y aun muertos, no siendo raro que los gobernadores den la razón a los confinados contra el contratista. Mientras el suministro se haga por contrata, se podrá atenuar el mal, no cortarle de raíz.

139. P. ¿Basta la alimentación vegetal con sustancias grasas que hoy compone el rancho del penado para su perfecta nutrición?

R. Convendría dar carne algún día a la semana, y, sobre todo, hacer distinción entre los penados que trabajan y los que no, y según la clase de trabajos. Un hombre joven que haga un trabajo duro, no puede reparar sus fuerzas con el alimento que hoy da la Administración a los penados, aunque se cumplieran las contratas, que no suelen cumplirse.

140. P. ¿Convendría que el suministro de rancho, pan, especies necesarias a la vida del penado en la celda o en el presidio se hiciera por contrata, según actualmente se verifica, o por administración?

R. Por administración a cargo de hermanas de la Caridad.

141. P. ¿En el primer caso, es preferible la contrata a una sola mano, para mayor unidad en los suministros, a varias contratas?

R. La uniformidad en los suministros puede existir lo mismo que estén contratados por muchos individuos, que por uno sólo, y lo último tiene gravísimos inconvenientes, porque cuanto más poderoso es el contratista, tiene más medios de seducción, y mayoresinfluencias para eludir el cumplimiento de la contrata.

142. P. ¿Es parte de la pena la comida común a todos los confinados?

R. Sí.

143. P. ¿Puede el confinado mantenerse a sus expensas?

R. No.

141. P. ¿Qué compensación a semejante atenuación de pena se debe, en tal caso, exigir al penado?

R. Como no debe haber tal atenuación de pena, que sería faltar a la justicia e introducir el desorden en la penitenciaría, no ha lugar a una compensación que no podía menos de ser arbitraria y constituir nueva injusticia.

145. P. Si se consiente que el penado se mantenga a sus expensas, ¿cómo se podrá evitar el mal ejemplo que para los demás confinados ha de resultar?

R. De ningún modo. Y por esta razón, entre otras, no puede hacerse la excepción.

146. P. ¿El vestido uniforme del penado es parte de la pena?

R. Sí.

147. P. Si se establecieran diferencias entre los confinados, ya por el mayor espacio de condena sufrida, ya por la clase de pena, ya por diversos métodos de cumplirla ¿podrían ser también señaladas diferencias en el vestido del presidiario?

R. No.

148. P. ¿Sería conveniente señalar por medio de alguna distinción en el vestido la buena conducta del penado?

R. Los penados deberían dividirse en cuatro clases, cada una de las cuales tendría una señal exterior, de modo que fueran reconocidos fácilmente los individuos que pertenecían a cada una de ellas. Como premio, a los de la primera clase, podría concederse que no usaran el uniforme de penado, distinción que tendría gran precio y sería un poderoso estímulo para conducirse bien.

149. P. ¿Convendría que en períodos avanzados de la pena, cuando estuviese adelantada la corrección del penado, se quitasen al mismo los signos exteriores de su vestido?

R. La supresión del uniforme no debe relacionarse con el tiempo que falta para extinguir la condena, sino con la buena conducta del penado.

150. P. Si el Código penal consintiera el trabajo de los penados en obras públicas, la Administración lo decretara, y si, por consecuencia, los presidiarios hubieran de salir de sus establecimientos, ¿les sería forzoso usar el uniforme del presidio?

R. Sí.

151. P. ¿Se puede tolerar por alguna circunstancia que el penado, dentro o fuera del establecimiento, use otro vestido distinto del que le corresponde?

R. No.

152. P. ¿Se podrán establecer cantinas y estancos en los presidios? ¿En qué condiciones?

R. No. En ninguna condición.

153. P. ¿No sería preferible que la Administración tuviese en cada establecimiento un depósito de víveres, tabaco y objetos de necesario uso doméstico, como hilos, botones, cintas, etc., con tarifas invariables sin acuerdo superior?

R. Sería una complicación para la Administración, que daría lugar a muchos abusos. Las tarifas no podrían seguir las oscilaciones del mercado, y los objetos serían para el confinado más caros o más baratos del precio corriente.

154. P. En el supuesto de que existiesen depósitos por cuenta de la Administración en los presidios, ¿no sería muy conveniente que el penado tomase de ellos sin dinero, y mediante pedido al jefe del establecimiento, aquello que le hiciera falta, llevándosele en la oficina de contabilidad del presidio la cuenta de sus gastos, que sería saldada con los ingresos de su trabajo industrial o con las sumas que recibiera de su familia?

R. No creemos que conviene establecer esos depósitos; el penado no debe tener dinero en su poder, ni recibir auxilios pecuniarios de su familia, que podrían hacer ilusoria, como hoy es, la igualdad ante la ley.

155. P. ¿Es conveniente el establecimiento de escuelas en los presidios, dado el caso de que no se sustituya la incomunicación completa durante todo el tiempo de la pena?

R. En cualquier caso debe haber escuelas, siendo posible, como lo es, mantener en ellas la incomunicación.

156. P. Si se establece que los presidios tengan escuelas comunes, ¿debe ser obligatoria para los penados la enseñanza?

R. Sí.

157. P. ¿Qué clase de enseñanza debería prevalecer en los penados si se establecieran escuelas comunes, la elemental o la religiosa?

R. Deberían armonizarse.

158. P. ¿Bastaría acaso enseñar a leer y escribir al confinado que todo lo ignorase, y dedicarle después o simultáneamente al aprendizaje de un arte u oficio?

R. Debe ser simultánea la enseñanza industrial, moral, religiosa y literaria.

159. P. ¿Debe ser confiada la enseñanza, ya se dé en escuelas comunes, ya individualmente en las celdas, a los capellanes de los presidios o a maestros elementales?

R. Los capellanes no deben dar más que la enseñanza religiosa.

160. P. En uno y otro caso, dado el que la enseñanza sea en común, ¿asistirán los penados a la escuela durante el día o por la noche para dedicar al trabajo todo el día?

R. Deberán asistir a la escuela de día por la dificultad de evitar de noche la comunicación, a menos de gastar mucho en iluminar el local.

161. P. ¿Sería posible la enseñanza elemental en las celdas?

R. Posible sí, pero muy difícil, y dándole la extensión que es de desear que tenga, imposible.

162. P. ¿Se debería dar enseñanza elemental y profesional, ya en escuelas y talleres comunes, ya en las celdas, a los condenados a penas de menos de un año de duración?

R. Sí.

163. P. ¿Se podría consentir al confinado que dedicase algunas horas del día a lecturas provechosas en libros morales, científicos o recreativos, excluyendo las obras de pura imaginación?

R. Sí, siempre que hubiera concluido el trabajo que le corresponde.

164. P. Si se considera conveniente fomentar en los presidios la lectura de buenos libros, ¿no lo sería asimismo fundar bibliotecas en los establecimientos penales?

R. Sí.

165. P. En tal caso, ¿a quién correspondería la elección de libros para la biblioteca de los presidios?

R. A la Dirección de establecimientos penales.

166. P. Qué conferencias son más convenientes al espíritu y para la educación moral del confinado, ¿las puramente religiosas y dogmáticas, o las que se refieran simplemente a puntos de moral social, como, por ejemplo, al respeto a los poderes, al odio, al vicio, al temor a las consecuencias funestas de toda infracción de las leyes?

R. La enseñanza religiosa ha de ser poco dogmática, extendiéndose más bien sobre la moral cristiana, tan pura y tan elevada. Las consecuencias materiales de la infracción de las leyes deben darse a conocer al penado; pero no en la enseñanza religiosa ni en la moral, donde no se debe hablar más que en nombre de Dios y del deber.

167. P. Dada la existencia común de los confinados en el taller y en la escuela, ¿sería oportuno que las pláticas religiosas y las conferencias morales fuesen dirigidas a todos, o convendría más que los capellanes y los empleados encargados de aquéllas las hiciesen a grupos pequeños de penados, o individualmente a cada uno de ellos en sus celdas?

R. La enseñanza por grupos no tiene las ventajas de la colectiva ni de la individual. La plática, la exhortación, la conferencia, ha de dirigirse a todos, sin perjuicio de dirigirse después a cada uno aisladamente, a medida de la necesidad y de la posibilidad.

168. P. ¿Debe ser obligatoria la asistencia de los confinados a los actos religiosos?

R. No.

169. P. Dada la tolerancia de cultos establecida en la Constitución del Estado, ¿qué prácticas de cultos disidentes pueden ser consentidas dentro de un establecimiento penal y en qué sitios del mismo?

R. En la capilla, que puede habilitarse para diferentes cultos con pequeñas modificaciones: la condición para que sean permitidas las prácticas religiosas es que estén armonía con la moral, las leyes y los reglamentos de la prisión.

170. P. ¿Puede ser permitida la propaganda de una religión disidente dentro de un presidio, aunque no se ejerza por medio de actos externos y visibles?

R. Debe prohibirse en las penitenciarías toda propaganda religiosa, por haber demostrado la experiencia que da funestos resultados.

171. P. ¿Qué reglas de higiene personal deben ser obligatorias a los confinados?

R. La limpieza de la habitación, el aseo de la persona, el ejercicio y el preciso descanso.

172. P. ¿Qué medios podrían ser empleados en los presidios para evitar o aminorar ciertos vicios propios del aislamiento, y perjudiciales a la salud de los jóvenes especialmente?

R. La moralización, la influencia religiosa, el trabajo, el ejercicio, la instrucción, en especial algunas nociones de fisiología e higiene, que ponen en evidencia cuán perjudicial es el vicio para la salud y cómo puede acabar con la vida.

173. P. En los presidios de mujeres, mucho más necesitados de higiene que los de hombres, ¿qué medidas deberán ser adoptadas para evitar la propagación de enfermedades, vicios y desarreglos peculiares de la mujer de mala educación y conducta?

R. El único medio es evitar que comuniquen entre sí.

174. P. ¿Hasta qué edad se puede suponer al confinado joven que ha de sufrir condena en aislamiento continuo, si así se determina, sujeto a ciertas enfermedades producidas por la vida sedentaria, como las escrófulas, por ejemplo?

R. Nos parece muy difícil marcar edad.

175. P. ¿No sería este peligro causa bastante para modificar respecto de los jóvenes el sistema de aislamiento continuo, si se adoptase?

R. Los jóvenes reos de delitos no graves deberían extinguir su condena en colonias agrícolas, que, como hemos indicado, podrían establecerse en las escuelas de agricultura. Los que hubieren cometido delitos graves es necesario, aunque triste, someterlos al régimen de los adultos. Creemos que, en general, podría hacerse sin inconveniente para su salud, si no la destruían ellos mismos, teniendo especial cuidado de que hicieran ejercicio, ocupasen celdas más ventiladas y soleadas, y en caso necesario suministrarles una medicación tónica. Si por excepción enfermase alguno a consecuencia del encierro, entre la salud del alma y la del cuerpo, no vacilaremos nunca en salvar la del alma.

176. P. ¿Es necesario elevar por medios artificiales la temperatura de las celdas de un presidio?

R. En climas fríos, sí.

177. P. Aun para los establecimientos situados en el interior de la Península, en comarcas relativamente frías, ¿no sería siempre más conveniente que la calorificación artificial el aumento de abrigo en el vestido y la cama del confinado?

R. En los climas muy fríos no basta el aumento de abrigo.

178. P. ¿A qué horas debe levantarse el penado según las estaciones; qué otras deberá dedicar al trabajo; cuáles al recreo y esparcimiento por los patios o jardines celulares o comunes, según el sistema que se adopte, y cómo y cuándo debe asear su persona, cuándo comer y cuándo descansar y acostarse, en fin?

R. Debe asearse así que se levanta; comer tres veces al día, contando el desayuno, que, aunque sea ligero, no ha de suprimirse, por lo cual no es necesario aumentar la cantidad de la ración, sino repartirla bien. Las veinticuatro horas creemos que puedan distribuirse así:

Sueño8
Trabajo8
Comidas, reposo y aseo3
Paseo1
Instrucción moral, religiosa y literaria1
24

179. P. ¿Sería conveniente, a fin de conocer los adelantos o pérdidas morales, intelectuales o físicas del confinado en la prisión, sujetarle a un examen, pesarlo o tallarlo a su entrada en el establecimiento, repetir estas operaciones cada año o cada seis meses, y consignar los resultados de la misma en su historia?

R. Ni la talla ni el peso son necesarios, y tienen inconvenientes. El médico debe tomar una estadística exacta y detallada en que conste el estado del confinado al entrar en la prisión; enfermedades que ha padecido en ella; si las cree consecuencia de su falta de libertad, y, por último, cuando la recobra, cuál es el estado de su salud. En la historia penal de cada conflicto debe constar detalladamente el estado de su instrucción al entrar, sus progresos, y los de su moralidad, hasta donde pueda apreciarse por su conducta.

180. P. ¿Será obligatorio el trabajo para el penado a quien mantiene la Administración?

R. El Estado mantiene a todos los penados y para todos es obligatorio el trabajo.

181. P. En este caso, ¿qué porción del producto de su trabajo guardará para sí el confinado, y cuál otra se reservará la Administración?

R. El penado percibirá una retribución mayor o menor por su trabajo, según la clase a que pertenezca, es decir, según su conducta, que puede ser mala como hombre, aunque sea buena como trabajador; el máximum de lo que se le deje creemos que debe ser la décima parte de lo que gane.

182. P. ¿Puede la Administración obligar al confinado que no tiene oficio ni profesión a que aprenda uno de los que se pueden ejercer en el presidio?

R. Debe.

183. P. ¿Debe la Administración obligar a que aprenda oficios manuales el confinado que antes de su condena ejerció alguna profesión científica, vivió con holgura y comodidad, o tuvo ocupación aventajada en la sociedad?

R. Siempre que sea posible, ha de dejarse al confinado su ocupación habitual; cuando esto no pueda ser, procurarle la más afine; si no la hubiere, darle a elegir entro los trabajos a que puede dedicarse, pero siempre ha de hacer alguno: el trabajo es allí obligatorio; todo trabajo es honrado y aun agradable para el preso solitario.

181. P. Si un confinado sujeto al aislamiento o ignorante de todo oficio manual pretendiera aprender uno para dedicarse al trabajo en la prisión, ¿le sería lícito?

R. Su pretensión sería muy justa.

185. P. En caso afirmativo, ¿se quebrantaría la incomunicación durante el aprendizaje?

R. Únicamente cuando sea indispensable para aprender un oficio.

186. P. Si se concediese el aprendizaje de un arte u oficio a un confinado ignorante y sujeto a incomunicación, ¿dónde se verificaría, en la celda o en el taller?

R. Si en el sistema adoptado había talleres, en el taller.

187. P. En el caso de la pregunta anterior, ¿por cuánto tiempo sería tolerado el aprendizaje?

R. Por el tiempo necesario para aprender.

188. P. Si el sistema penitenciario que se adopte consiente el trabajo de los confinados en talleres, ¿qué clases de industrias serían más convenientes en los penales?

R. Aquellas cuyos productos pudieran consumir el Estado, para el Ejército, la Marina, las prisiones, etc.

189. P. ¿Sería oportuno contratar los talleres?

R. No debe contratarse el trabajo de los penados.

190. P. Siendo así, ¿qué convendría más, la contrata única, es decir, de todo el trabajo de los confinados de España, o la multiplicación de contratas por presidios y talleres?

R. Ni lo uno ni lo otro: por regla general los contratistas hacen más daño, cuanto más poderosos, y sería más perjudicial el que arrendase el trabajo de todos los presidios que el que contratara el de uno solo.

191. P. Supuesta la existencia de talleres y adoptada la contrata única, ¿sería conveniente contratar a una la explotación del trabajo y el suministro de alimentos de los confinados?

R. Sería muy perjudicial y haría imposible todo buen sistema penitenciario.

192. P. ¿Convendría más acaso contratar ambos servicios a una sola mano por presidios, es decir, una contrata de trabajo y suministros en cada establecimiento?

R. En las prisiones no debe haber contratas; son un gran mal, que se aumenta acumulándolas en una sola mano.

193. P. Además de las industrias de taller, supuesta la existencia de ellas, ¿qué otras industrias particulares podrían ser consentidas en los presidios?

R. Ninguna.

194. P. ¿En qué condiciones y en qué formas serían lícitas las industrias particulares a los confinados?

R. En ninguna forma ni condición.

195. P. En industrias particulares, supuesta la comodidad, ¿trabajarían los confinados solos en celdas?

R. Queda dicho que no pueden admitirse tales industrias.

196. P. En igualdad de circunstancias, ¿se podrían asociar los confinados en número de dos solamente?

R. De ningún modo.

197. P. En el caso de las preguntas anteriores, ¿sería posible consentir una asociación industrial de más de dos confinados?

R. No puede consentirse entre los confinados asociación industrial.

198. P. Si se optase por el trabajo aislado, suponiendo por completo desechada la idea de comunidad, ¿qué instrumentos o herramientas podrían ser consentidas al confinado en su celda?

R. Por regla general todas las necesarias para su trabajo.

199. P. ¿Qué libertad de tráfico se podría conceder al penado que trabajase por su cuenta o estableciera una industria particular?

R. No puede admitirse la suposición.

200. P. ¿Qué parte del producto industrial voluntario debe darse al penado y cuál otra a la Administración en pago de la alimentación y del vestido?

R. No comprendemos qué es producto voluntario, ni, por consiguiente, la pregunta.

201. P. ¿Tienen derecho los poderes públicos para imponer, como gravamen indirecto de la industria libre, la existencia del trabajo y de la industria, en los presidios, atendidos los fines moralizadores a que estos últimos aspiran?

R. Los poderes públicos tienen el deber de proporcionar trabajo a los confinados; pero no derecho a convertirle en gravamen para la industria libre.

202. P. ¿Qué medios se deberán emplear para que las industrias de los establecimientos penales, ya contratadas, eventuales o particulares, no perjudicaran a las industrias libres, y, por consiguiente, no fueran combatidas por las mismas?

R. Que el Estado sea a la vez productor y consumidor.

203. P. ¿Las trabas naturales de la industria en los presidios bastan a compensar los gastos de la industria libre por matrículas, interés de valor del local e impuestos?

R. Todo esto debe variar mucho, según el género de industrias y la localidad en que se ejercen.

204. P. Aparte las minoraciones de pena que determinen las leyes penales, ¿pueden los confinados obtener recompensas de parte de la Administración por su buena conducta?

R. Las que marque la ley.

205. P. ¿En qué pueden consistir las recompensas que la Administración conceda a los penados que la merezcan: en mayor remuneración de trabajo, en aumento de comodidades en la celda o en mejora de alimento?

R. La Administración sólo aplicará las recompensas concedidas por la ley, que no pueden consistir en mejorar de habitación, porque todas las celdas deben ser iguales, ni de alimento, porque debe procurarse buscar resortes que no se dirijan a los apetitos: la remuneración del trabajo, sí, debe ser una recompensa y proporcional no sólo a la labor del penado, sino a su buena conducta.

206. P. ¿No sería la recompensa concedida al confinado una causa de hipocresía y motivo de disimulo y de engaño?

R. Puede serlo, pero es inevitable, y en todo caso la hipocresía le obliga a buenos procederes, que prolongados pueden convertirse en hábitos y producir verdadera corrección. Decimos que no puede evitarse la hipocresía y el disimulo; el engaño, sí; el director de una penitenciaría no debe ser engañado nunca, porque siempre debe desconfiar de la enmienda del penado, hasta que su conducta, una vez libre, pruebe su sinceridad.

207. P. ¿Qué pruebas serían necesarias para conocer exactamente el estado moral de un penado?

R. Leer en su pensamiento, y conocer su deseo y voluntad.

208. P. ¿Convendría, para evitar semejantes inconvenientes de la recompensa, dejar a la práctica de los jefes de los establecimientos penales el juicio de los méritos contraídos por los confinados, y, por consiguiente, la concesión de premios? ¿Cuáles serían éstos en tal caso?

R. Los directores de las penitenciarias, en unión con los otros funcionarios que están a sus órdenes, son los jueces del mérito de los confinados, y les aplican las penas disciplinarias y las recompensas autorizadas por la ley; pero como no son infalibles, no tienen medio de distinguir siempre y con toda exactitud la sinceridad de la hipocresía. Los premios pueden consistir: en aumento de la retribución del trabajo; permiso para tener lápices, pinturas, pájaros, flores, etc.; para leer ciertos libros; para no vestir el traje de la casa; para tener conferencias con los otros confinados, vigiladas y dirigidas por empleados superiores de la penitenciaría; para fumar, etc., etc.

209. P. ¿No deberá procurarse en la educación moral del confinado, y en su respeto a la disciplina, inspirarle más esperanza en la recompensa que temor en el castigo?

R. Sí.

210. P. ¿Qué castigos podrían ser impuestos a los confinados y por qué faltas? ¿Consistirían los castigos en encierro en celdas obscuras, en privación de paseo y esparcimiento, o en menor precio para el trabajo?

R. Por infracciones del reglamento, y según su gravedad, pueden imponerse a los confinados como castigo: disminución de la gratificación por el trabajo, de alimento, con anuencia del médico; privación de comunicar con su familia, y de una o varias ventajas que hubieron obtenido como recompensa; confinamiento en su celda, o en la tenebrosa, aunque a este último castigo no debe recurrirse sino en último extremo, y no es de suponer que en una penitenciaría bien organizada sea necesario sino por una excepción rara. Además, y esto tendrá mayor eficacia, la ley debería disponer que los días en que el penado sufriera castigo no se contaran para la extinción de su condena.

211. P. ¿Podrían en algún caso ser consentidos los castigos corporales y violentos, la imposición de cadenas o la sujeción por medio de ellas a un punto de la celda?

R. En ningún caso puede consentirse violencia ni imposición de castigo degradante como son los hierros.

212. P, En el caso en que fuera absolutamente necesario sujetar a un confinado tumultuoso, ¿no sería preferible a la cadena la camisa de fuerza?

R. Sí; a la cadena no debe recurrirse en ningún caso.

213. P. ¿En quién debe residir la facultad de imponer castigo: en el Jefe del Establecimiento o en el Director del ramo, previa consulta de aquél?

R. En el Jefe del Establecimiento para castigos leves, y para los graves en el Consejo de disciplina, que se compondrá del Director de la penitenciaría y de los empleados superiores: cuando se trate de recompensas, formará parte de dicho Consejo el capellán.

214. P. ¿Convendría dar conocimiento a todos los confinados de un establecimiento penal, así del castigo impuesto a uno, como de la recompensa concedida a otro? ¿Sería preferible dar publicidad a los premios y no a los castigos?

R. Muy preferible y consecuente con el principio de ejercitar la disciplina, más bien en la esperanza del premio que en el temor del castigo.

215. P. Los condenados por reincidentes ¿deben ser tratados lo mismo que los confinados que sólo tienen una condena?

R. Por regla general, lo mismo.

216. P. Aparte de la agravación de la pena impuesta por los Tribunales al reincidente, ¿no sería justo y más saludable que éste recibiera menos visitas, menos precio por su trabajo y menos recompensas que el confinado por una sola condena?

R. Por regla general, no. La reincidencia, en que influyen muchas veces causas independientes de la voluntad del que reincide, no indican siempre una gran perversidad; hay condenados por primera vez infinitamente peores que los reincidentes; éstos suelen ser muy débiles, y se les abrumaría con una disciplina demasiado severa, que exigiese de ellos grandes esfuerzos, para conseguir lo que otros alcanzan con mayor facilidad.

217. P. ¿Podrá ser lícito al confinado tener dinero efectivo en su poder?

R. No.

218. P. ¿No sería más provechoso al mismo que la Administración retuviera en caja el peculio del penado, dándole en especies una parte, si la necesitase, otra a la familia pobre del confinado, si éste llegara a solicitarlo, y el resto conservándole como ahorro para el día de la libertad?

R. De la parte que se deja a disposición del confinado éste puede disponer en favor de su familia, y aun con tal objeto desearíamos que dispusiera de la casi totalidad de lo que le corresponde: un hombre robusto y que sabe y quiere trabajar, no necesita al salir muchos ahorros, que si son un recurso, también una tentación. Todo esto debe modificarse, según las facilidades o dificultades que la Administración y la opinión pública oponen a que el licenciado gane honradamente el sustento, según que tengan o no sociedades benéficas que lo patrocinen.

219. P. Mientras no se establece en los presidios la separación individual, supuesto que sea acordada, ¿de qué manera se puede realizar la separación entre los penados jóvenes y los adultos?

R. Recluyéndolos en diferentes penitenciarías.

220. P. ¿Convendría reunir en un solo edificio a los jóvenes, cualesquiera que fuesen sus condenas, o sería preferible la creación de un departamento especial de jóvenes en cada presidio?

R. Como dejamos indicado, debe haber penitenciarías exclusivamente para jóvenes, pero no recluir en ellas a los reos de delitos graves, cometidos con circunstancias que indican gran perversidad. El que comete el delito como hombre, como tal debe ser penado; por desgracia, hay precocidad para el crimen, y en este caso capacidad y necesidad de pena severa.

221. P. ¿No será acaso conveniente la admisión de las penadas encinta en los presidios de mujeres? ¿No será por lo menos oportuna la existencia en aquellas casas de un departamento destinado a recibir a las embarazadas?

222. P. ¿Podrá la confinada encinta sufrir sin detrimento de su salud la incomunicación absoluta? ¿Qué medios deberá adoptar la Administración para evitar a las penadas encinta los males del aislamiento sin que se rompa la incomunicación si la condena se la impone?

R. Hemos agrupado estas dos preguntas para evitar repeticiones en la respuesta. En ellas se habla de las penadas encinta, pero debemos hacer notar que, estableciéndose el sistema de aislamiento absoluto para la prisión preventiva, en ella empieza la necesidad de resolver la cuestión objeto de la duda.

Tanto la presa como la penada encinta deben ser tratadas con especial consideración, y sin perjuicio de las prescripciones particulares del médico, establecer las venerales siguientes:

1.ª Más nutritiva y variada alimentación.

2.ª Trabajo voluntario.

3.ª Más ejercicio.

4.ª Supresión de penas disciplinarias, a ser posible completa.

5.ª Proporcionar compañía a la reclusa, ya por medio de asociaciones caritativas que se formen con este objeto, ya, si no pueden formarse, aumentando el personal lo suficiente para que haya personas consagradas a evitar las consecuencias que la soledad absoluta pudiera producir en la mujer encinta. Su número no es grande, y no debe perdonarse medio para evitar en lo posible las consecuencias de la situación de la madre a la desdichada inocente criatura que tiene la desgracia de salir a luz en una prisión. En la preventiva, si no se abusara de ella, sólo por excepción rara debía de haber una mujer encinta. En cuanto al departamento especial para ellas, si por esto se entiende un local en que comuniquen entre sí libremente, de ningún modo creemos que deba establecerse, no siendo por lo común las que se hallan en este caso entre las que menos inconvenientes ofrece la comunicación con sus compañeras.

223. P. ¿Se podrá consentir a las reclusas cuyo alumbramiento tenga lugar en el presidio, y a las que vayan a él con niños de pecho, que críen a sus hijos en el establecimiento? En este caso, ¿sería conveniente a la salud de las criaturas, y aun de las madres, la sujeción al régimen, método de vida y alimentación de las confinadas?

R. Las presas deben conservar a los hijos que amamantan, las penadas no, por bien de los mismos niños, y porque una mujer que está criando no puede sujetarse a ningún género de severa disciplina.

224. P. En el caso de que sea considerada perjudicial a la salud de las mujeres que lactan y de sus hijos la vida ordinaria de un presidio, y supuesto que no es lícito a la Administración suspender los efectos de la pena que consiste en privación de libertad, ni agravarla sin motivo, ¿podría ser conveniente separar a los niños de pecho de sus madres confinadas y entregarlos a sus familias, o si éstas careciesen de medios, criarlos en establecimientos benéficos por cuenta del Estado?

R. Es indispensable.

225. P. Si se permitiese a las reclusas lactar y criar a sus hijos dentro del establecimiento penal, ¿hasta qué edad podrían permanecer en el presidio los niños según los sexos?

R. No deben consentirse, como queda dicho, en las penitenciarías los hijos de las penadas, de ninguna edad, y en todo caso, cuanto antes salga será mejor; el sexo de estos niños es indiferente.

226. P. No siendo posible ni aun lícito sujetar al hijo al rigor del aislamiento o de reclusión que sufriese la madre, ¿no quedaría interrumpida la comunicación en cuanto el niño supiese hablar y pudiera recorrer libremente todos o algunos de los departamentos del presidio?

R. Claro es que quedaría interrumpida la comunicación, y que los hijos de los penados no pueden estar en la penitenciaría.

227. P. ¿Se debe conservar a los empleados de presidios las denominaciones con que ahora se les designa?

R. No.

228. P. En caso negativo, ¿cuáles deben tomar?

R. Las de Director, profesores y maestros.

229. P. ¿Convendrá que siga la organización semimilitar que hoy tienen aquellos funcionarios?

R. De ningún modo.

230. P. ¿No será, por el contrario, más oportuno que empiecen ya a ejercer la misión de magisterio y sacerdocio, que parece serles más propia?

R. Sí, siempre que tengan la ciencia del maestro y las virtudes del sacerdote.

231. P. ¿Qué medios deberán emplearse para que los funcionarios de presidio comprendan y ejerzan su importante y elevadísima misión en la sociedad moderna?

R. Exigir que tengan muchos conocimientos, darles mucha consideración, seguridad y sueldos como en la carrera más retribuida.

232. P. ¿Por qué caminos se llegará al fin de que no sea odioso el cargo de funcionario de establecimientos penales, con objeto de que aspiren a desempeñarlo quienes tengan todos los merecimientos necesarios y todas las condiciones indispensables para dirigir cualquiera de aquellas casas?

R. Los empleados en presidios serán respetados cuando sean respetables, y respetables cuando no entren sino después de severos exámenes en que acrediten sólidos conocimientos, tengan seguridad y remuneración suficiente.

233. P. ¿Sería conveniente la creación de una escuela normal de empleados de presidios?

R. Para los subalternos, sí.

234. P. ¿O sería acaso de mejores resultados una carrera de funcionarios de presidios y de cárceles, en la cual se entrase por oposición, donde se declarase la inamovilidad pero responsable, y el ascenso por la antigüedad y por el mérito?

R. No se excluyen los dos medios, antes son necesarios entrambos. Para el personal subalterno, la escuela normal; para el superior, la carrera cuyos conocimientos podrían adquirirse como se quisiera o pudiera; pero habían de probarse en exámenes severos, ante un tribunal especial. Siendo lo que deberían ser los exámenes, no es necesaria la oposición, tanto más, cuanto que pasarían años antes de que hubiera el personal facultativo suficiente.

235. P. ¿Sería ilusorio aspirar a que las direcciones de los establecimientos penales fuesen desempeñadas, andando el tiempo, por médicos o por letrados?

R. Sería muy fácil ahora mismo, sin más que darles seguridad y una remuneración regular; pero no sería conveniente: el director de una penitenciaría debe tener algunos conocimientos de los que tiene el letrado y el médico y no todos, y otros que no se adquieren en ninguna de las dos carreras.

236. P. ¿No deberá el capellán de un presidio hallarse dedicado exclusivamente al establecimiento en que ejerce su sagrado ministerio?

R. Sí.

237. P. ¿Qué condiciones deben ser exigidas al capellán de prisión?

R. Que, además de una moralidad intachable y de la instrucción propia de su sagrado ministerio, posea gran parte de los conocimientos que deben tener los empleados superiores de presidio y sea examinado ante el mismo tribunal que ellos.

238. P. ¿Convendría que las casas de corrección de mujeres estuvieran regidas por un jefe, ayudado de Hijas de la caridad?

R. No estando dirigidas por señoras de sólida instrucción, que, a nuestro parecer, sería lo mejor, conviene y urge que las casas de corrección de mujeres se pongan a cargo de comunidades religiosas de su sexo, bajo la dirección de un alto empleado del ramo, cuando le haya con las condiciones de aptitud que quedan indicadas y edad suficiente: entretanto, podría dirigir dichas casas un magistrado anciano de respetabilidad reconocida.

239. P. ¿Es conveniente la existencia de inspectores o visitadores de presidios?

R. Si tienen ciencia y moralidad, sí.

210. P. En caso afirmativo y en el de que los empleados de establecimientos penales constituyesen una carrera, ¿qué sería preferible: que los inspectores salieran de la masa de aquellos funcionarios, o que fuesen nombrados libremente por el Ministro?

R. Los inspectores deben necesariamente ser del cuerpo y estar en los primeros puestos de la carrera.

241. P. Supuesta como conveniente, y quizá necesaria, la institución de patronatos en beneficio de los penados cumplidos, ¿a quién debe corresponder la iniciativa de la creación, al Gobierno o a los particulares?

R. Vista la poca energía de la iniciativa individual que hay en España, el Gobierno puede excitar el celo de los particulares, pero de ningún modo proceder al nombramiento de las personas que hayan de formar el patronato.

242. P. En el primer caso, ¿qué medios debe emplear la Administración para lograr aquel fin, los coercitivos o los persuasivos?

R. No se concibe siquiera la coacción para una obra de caridad de las más difíciles y meritorias. La persuasión es lo único posible, y lo más eficaz el ejemplo, dado por personas de autoridad y prestigio.

243. P. ¿Deberá el Gobierno nombrar en las capitales de provincia y pueblos importantes juntas de patronatos que ejerzan la benéfica misión para que son creadas dichas asociaciones?

R. Queda contestada negativamente.

244. P. ¿Deberá solamente invitar a las personas honradas a que se reúnan en sociedad patrocinadora de los penados cumplidos, formando antes los estatutos necesarios?

R. Conviene que forme un reglamento, cuidando de que sea claro y sencillo, y que lo circule por medio de los magistrados, jueces y promotores fiscales, a cuyo celo recomiende el promover la creación de juntas de patronos, considerando este servicio como uno de sus méritos.

245. P. Si la institución de patronatos ha de quedar a la iniciativa particular, ¿cuáles medios adoptarán el Gobierno y la Junta penitenciaria para impulsarla?

R. Quedan indicados.

216. P. ¿Deben las asociaciones patrocinadoras del penado cumplido comenzar el ejercicio de su benéfica misión antes de que aquel confinado obtenga la libertad, o esperar a que la Administración le licencie para ampararlo?

R. Deben esperar a que esté licenciado: difiere bastante la misión del visitador de una penitenciaría de la del patrono de un recluso que recobra la libertad.

247. P. En el primer caso, ¿podrá ser lícito a semejantes asociaciones suavizar la pena del presidiario mejorando las condiciones materiales de su existencia dentro del establecimiento penal? Es decir, ¿podrá el patronato conceder por gracia lo que la Administración niega al penado por justicia y equidad?

R. Lo que se niega con justicia no se puede conceder sin faltar a ella, y en una penitenciaría bien organizada la caridad no puede hacer dones más que del orden espiritual.

248. P. Si la misión del patronato ha de comenzar en el momento que empieza la libertad del penado cumplido, ¿será conveniente que la Administración entregue a las asociaciones las personas y ahorros de los que fueron confinados, o será más beneficioso a la moral de los últimos que las mismas asociaciones los busquen para protegerlos?

R. La protección del patrono ha de ser voluntariamente prestada y recibida; al penado sólo se le debe decir dónde están las personas prontas a ampararle; a éstas, dónde los que necesitan amparo y a los que puede buscar por los medios ingeniosos que la caridad inspira. El patrono no debe recibir nunca el peculio del licenciado, a menos que éste voluntariamente no se lo haga en depósito.

249. P. Además de los fines siguientes:

1.º Socorrer al confinado licenciado en el viaje desde el presidio hasta el punto en que fije su residencia, si ya no tuviese ahorros, o la Administración le diera, como le da ahora, socorros de marcha;

2.º Proporcionarle trabajo honrado con que gane la subsistencia suya y de su familia desde el primer instante de su libertad;

3.º Apartarle de las malas compañías y de los conocimientos peligrosos que pudiera haber adquirido en el tiempo de la prisión;

4.º Borrar la preocupación con que las gentes honradas miran a todo licenciado de presidio, ¿puede proponerse otros objetos al patronato de penados cumplidos?

R. El primer servicio no incumbe al patronato; la Administración debe dar socorro de viaje al licenciado que no tenga ahorros; además, no sólo el patronato puede carecer de fondos, sino que es cuestionable si será más conveniente que no los tenga. En cuanto a los objetos que debe proponerse para bien de sus protegidos, son muchos más de los indicados y se multiplican o varían con las desdichas y necesidades físicas, morales e intelectuales del patrocinado.

250. P. ¿Acaso sería inoportuno fijar límites a la protección del patronato, aunque solo se ejerza sobre el penado cumplido con el fin de evitar el engreimiento del protegido y el mal ejemplo para el que nunca falta a la ley?

R. Estos límites no pueden fijarlos más que la prudencia y el espíritu de justicia del patrono: son imposibles de determinar por la Administración.

251. P. ¿No sería el medio más práctico de ejercer el patronato promover en todas partes la creación de asociaciones de industria que se comprometiesen a proporcionar trabajo a los penados cumplidos en sus respectivos oficios, mientras mereciesen por su conducta la protección de los patronos?

R. No nos parece practicable formar en todas partes esas asociaciones de industriales, ni aun en gran número de localidades; en todo caso hay que evitar que se agrupen en los centros fabriles y en un mismo establecimiento gran número de licenciados de presidio.

252. P. En este caso, ¿cuándo cesaría la obligación de las asociaciones respecto de cada cumplido, y qué causas serían suficientes para declarar al patrocinado indigno de la protección que se le diera?

R. Es imposible determinar anticipadamente estos casos, cuya resolución depende de la individualidad del patrocinado y del patrono. ¿Quién puede imponer a éste cierta dosis de valor y de paciente perseverancia o limitar la que tenga? Cosas hay que reglamentarlas es desordenarlas, y aun imposibilitarlas.

253. P. ¿Se debe también promover la fundación de sociedades dedicadas a ayudar a la Administración en la tarea de facilitar la educación moral, religiosa, elemental y profesional de los confinados?

R. Pueden promoverse estas sociedades, pero se necesita circunspección suma para organizarlas convenientemente. Si no se componen de personas de mucha virtud o ilustración, y además bastante dóciles para atenerse a lo que se los ordene, para que su acción esté en armonía con la de los empleados y capellán de la casa, podrán hacer en ella más daño que beneficio, aun concediéndoles excelente voluntad.

254. P. En caso afirmativo, ¿qué atribuciones pueden ser concedidas a dichas sociedades dentro de las prisiones?

R. Todas aquellas que conduzcan a los fines de su instituto y no se opongan a las leyes y reglamento de la penitenciaría, interpretado por el director de la misma.

255. P. ¿No podrán tener una influencia perniciosa por excesivamente caritativas?

R. Podrán hacer daño por entender mal la caridad.

256. P. ¿Qué conviene más, alejar al penado cumplido de los sitios en que delinquía, o llevarle de nuevo adonde residen su familia y sus amigos?

R. No puede darse para esto una regla general, ni someter indistintamente a todos los licenciados a la misma; cuando no haya poderosas razones para impedírselo, el penado debe ir con su familia, si lo desea, o aunque no la tenga, al punto que indique.

257. P. ¿Dependerá la conveniencia de uno u otro medio de las causas y de la naturaleza del delito por que aquél fuese condenado a presidio?

R. Los antecedentes del penado son un dato, y otro su conducta en la prisión: en virtud de los dos debe dejársele en libertad para ir donde quiera, prohibirle ciertas localidades enseñarle una fija. Siempre se procurará dejarle la mayor libertad posible.

258. P. ¿Perjudicaría a los fines del patronato en beneficio del penado cumplido la vigilancia que sobre el mismo ejerciera la autoridad, aunque sólo fuese como medida de policía?

R. La vigilancia de la autoridad sobre el licenciado, si fuese justa, auxiliará al patronato; si injusta, será un obstáculo y grande.

959. P. Si las asociaciones de patronatos tuviesen carácter oficial, ¿no podría la vigilancia de éstos sustituir, con ventaja para el orden público, a la gubernativa?

R. De ningún modo: sería desnaturalizarlas completamente.

260. P. ¿Sería conveniente la institución del patronato en favor de los niños abandonados y vagabundos, con el objeto de cegar una de las fuentes indudables de criminalidad en este como en todos los países?

R. Muy conveniente y hasta necesaria.

261. P. ¿Son bastantes los hospicios sostenidos por la Administración general, por las provincias y por los municipios, para albergar a todos los niños que por su abandono viven primero en la vagancia y suelen después caer en el delito?

R. No.

262. P. ¿No debe existir diferencia entre las casas benéficas en donde son educados los hijos de los padres honrados, pero pobres, y otras casas de previsión en las que debieran ser recogidos los niños a quienes padres viciosos o delincuentes abandonan al azar y la miseria, de donde arrancan los senderos del crimen?

R. El niño debe ser juzgado y tratado conforme su proceder, y no según sus padres: honrados, tienen a veces hijos perversos, y criminales, hijos virtuosos. Las casas benéficas de disciplina más severa deben ser para los que la necesiten, no por su procedencia, sino por su conducta.

263. P. Si se considera conveniente la existencia de esos albergues de previsión, que deberían ser llamados, por ejemplo, hospicios-escuelas para niños abandonados y vagabundos, ¿a quiénes correspondería su creación: a los particulares o a la Administración? ¿No sería mejor lo primero?

R. Muchas ventajas tendría para este caso la caridad particular sobre la Beneficencia pública.

264. P. ¿En qué deben los hospicios-escuelas para niños abandonados diferir de las casas de corrección para jóvenes vagabundos? ¿Consistirá la diferencia en que los primeros sirvan para amparar y educar a niños menores de doce años, por ejemplo, a quienes sus padres abandonaron, y los segundos para corregir a jóvenes de doce años en adelante que, además de ser abandonados por sus padres, vivieren en la holganza, la mendicidad desvergonzada o la ratería?

R. Hay una categoría mucho más numerosa que la de niños abandonados por sus padres, y es la de niños corrompidos por sus padres; en ella entran todos los que mendigan solos o en compañía de los autores de sus días, o de algún ciego o imposibilitado. Debía estar prohibida, absolutamente prohibida, la mendicidad de los niños: es un atentado permanente contra su inocencia y su dignidad, y la sociedad que lo autoriza con dificultad evitará y aun atenuará sus consecuencias. Pero, en fin, puesto que por desgracia hay muchos cientos y muchos miles de niños mendigos, deben ser tratados como vagabundos, recogidos como ellos y sometidos a la misma disciplina. Los rateros deben ser considerados como jóvenes delincuentes, si bien clasificados entre los menos culpables, si lo han sido en medio del abandono, del mal ejemplo o de la excitación al mal por parte de los que debieron apartarlos de él.



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