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Constitución del Estado de Morelos




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Título primero. Disposiciones preliminares


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Capítulo I. De la soberanía, independencia, territorio y forma de Gobierno del Estado y de las garantías individuales y sociales

Artículo 1.- El Estado de Morelos es Libre, Soberano e Independiente, con los límites geográficos legalmente reconocidos, es parte integrante de los Estados Unidos Mexicanos, y en consecuencia, adopta para su régimen interior la forma de gobierno republicano, representativo y popular; tendrá como base de su organización política y administrativa, el municipio libre, siendo su capital la ciudad de Cuernavaca.

Artículo 2.- El Estado de Morelos reconoce y asegura a todos sus habitantes, el goce de las garantías individuales y sociales contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la presente Constitución.




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Capítulo II. De las personas en el Estado

Artículo 3.- Para los efectos de la Ley, las personas en el Estado se dividen en transeúntes y habitantes.

Artículo 4.- Son habitantes del Estado todos los que radican en su territorio.

Artículo 5.- Son transeúntes las personas que sin residir habitualmente en el Estado, permanezcan o viajen transitoriamente en su territorio.

Artículo 6.- Los habitantes del Estado se considerarán vecinos del mismo, cuando teniendo un modo honesto de vivir, fijen su domicilio en cualquiera de las poblaciones y soliciten y obtengan ante la autoridad municipal su inscripción en el padrón correspondiente.

Artículo 7.- Son obligaciones de los transeúntes cumplir con la Ley y respetar a las autoridades legalmente constituidas.

Artículo 8.- Son obligaciones de los habitantes del Estado:

I. Las mismas que esta Constitución impone a los transeúntes.

II. Las que establece el Artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

III. Las demás que la presente Constitución imponga.

IV. Los extranjeros, aparte de acatar puntualmente lo establecido en la Constitución de la República, en la presente y en las disposiciones legales que de ellas emanen, deberán contribuir a los gastos públicos en la proporción, forma y tiempo que dispongan las leyes y sujetarse a los fallos y sentencias de los tribunales, sin poder intentar otros recursos que los concedidos a los mexicanos.




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Capítulo III. De los morelenses

Artículo 9.- Los morelenses se clasifican en: morelenses por nacimiento y morelenses por residencia.

Artículo 10.- Son morelenses por nacimiento:

I. Los nacidos dentro del territorio del Estado;

II. Los mexicanos nacidos fuera del territorio estatal, hijos de padre o madre morelenses por nacimiento, y que tengan más de cinco años de vecindad en el Estado. La adopción no producirá efectos en esta materia.

Artículo 11.- Son morelenses por residencia los originarios de otras entidades federativas mexicanas que residan habitualmente en el Estado por más de cinco años, a no ser que manifiesten ante la autoridad municipal sus deseos de conservar su calidad de origen.

Artículo 12.- Los morelenses en igualdad de circunstancias, serán preferidos a quienes no lo sean para toda clase de concesiones, empleos o comisiones públicas del Estado y de los municipios.

Artículo 13.- Son ciudadanos del Estado los varones y mujeres que, teniendo la calidad de morelenses, reúnan, además, los siguientes requisitos:

I. Haber cumplido 18 años, y

II. Tener un modo honesto de vivir.

III. Residir habitualmente en el territorio del Estado.

Artículo 14.- Son derechos del ciudadano morelense:

I. Votar en las elecciones populares.

II. Poder ser electo o nombrado para cualquier empleo o comisión, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la Ley.

Artículo 15.- Son obligaciones del ciudadano morelense:

I. Las establecidas en los Artículos 31 y 36 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

II. Las demás establecidas por la presente Constitución.

Artículo 16.- Pierde su calidad de ciudadano morelense:

I. El que ha perdido la de mexicano.

II. El que por sentencia ejecutoria haya sido condenado a inhabilitación para obtener empleos o cargos públicos, aunque dicha inhabilitación comprenda determinado ramo de la administración.

III. El que la solicitare y obtuviere carta de ciudadanía en otro Estado.

IV. Derogada.

Artículo 17.- Los derechos y prerrogativas del ciudadano se suspenden:

I. Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones que esta Constitución impone al ciudadano morelense. Esta suspensión durará un año sin perjuicio de las tres penas que por el mismo hecho u omisión le señale la Ley.

II. Por estar sujeto a un proceso un funcionario público, por delito común u oficial, desde que se le declare culpable o con lugar a formación de causa, hasta que fuere absuelto o extinga la

III. Por encontrarse procesado criminalmente por delito que merezca pena corporal, desde la fecha del auto de formal prisión, o el que lo declare sujeto a un proceso, hasta que conforme a la Ley se le libre de pena.

IV. Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal.

V. Por vagancia, ebriedad o toxicomanía consuetudinarias, declaradas en la forma que prevengan las leyes.

VI. El que este residiendo habitualmente fuera del Estado, salvo los casos de desempeño de cargo de elección popular, estudios, o de alguna otra comisión o empleo conferido por la federación, estado, o alguno de los municipios del mismo.

Artículo 18.- Es facultad exclusiva del Congreso del Estado, rehabilitar en los derechos de ciudadano a quien los hubiere perdido; pero es requisito indispensable para conceder esta gracia, que la persona objeto de ella goce de los derechos de ciudadano mexicano. La calidad de ciudadano morelense se recobra por el sólo hecho de haber cesado la causa que motiva la suspensión.

Artículo 19.- El varón y la mujer son iguales ante la Ley. Esta protegerá la organización y desarrollo de la familia, dentro de la cual tiene preferencia la atención del menor de edad y el anciano. La protección familiar se dará conforme a las bases siguientes:

I. Corresponde a los miembros del núcleo la atención y cuidado de cada uno de los familiares. El estado auxiliará a la familia complementariamente.

II. El menor de edad tiene derecho:

a) A conocer a sus padres y ser respetado en su integridad física y psíquica por parte de ellos y de la sociedad;
b) A que se le proporcione alimentación, a la educación básica, a la especial en los casos que se requieran y a la superior de ser posible. Tendrá derecho a la protección y conservación de su salud, todo ello respetando su derecho a la libertad.
c) A que se le proteja con medidas de seguridad o que garanticen su readaptación social;
d) A no ser explotado en el trabajo;
e) A no ser separado del seno de la familia, sino en los casos excepcionales que las leyes secundarias determinen.

III. Los ancianos tienen derecho de acuerdo con la dignidad humana, a un albergue decoroso e higiénico y a la atención y cuidado de su salud, alimentación y debido esparcimiento, de parte de sus familiares.






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Título segundo. De los poderes públicos


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Capítulo único. División de poderes

Artículo 20.- El poder público del Estado se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

Artículo 21.- No podrán reunirse dos o más poderes en una sola persona o corporación, ni encomendarse el Legislativo a un Congreso formado por menos de nueve diputados.

Artículo 22.- Los poderes públicos residirán en la ciudad de Cuernavaca, pero por causas graves podrán trasladarse temporalmente a otro lugar.






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Título tercero. El Poder Legislativo


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Capítulo I. De la elección y calidad de los Diputados

Artículo 23.- El Poder Legislativo se deposita en una asamblea que se denomina «Congreso del Estado de Morelos», integrada por Diputados electos cada 3 años, de acuerdo a las disposiciones de la Ley Electoral del Estado, y no podrán ser electos para el periodo inmediato, ni aún tratándose de distinto Distrito Electoral. La Ley Electoral determinará la forma de participación de los partidos políticos en los procesos electorales conforme a las bases siguientes:

I. Se reconoce la intervención de los partidos políticos en los procesos electorales, estatales y municipales y para ese fin, contarán en forma equitativa con representantes en el Congreso del Estado y en los ayuntamientos, con garantías amplias para el sufragio popular y las actividades que le son propias.

II. El fin de los partidos políticos será el de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan.

III. Para los procesos electorales, los partidos políticos deberán contar, en forma equitativa, con un mínimo de elementos para sus actividades tendentes a la obtención del sufragio popular.

IV. Los partidos políticos, en términos de la Ley respectiva, tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.

Artículo 24.- El Congreso del Estado estará integrado por doce Diputados electos por el principio de mayoría relativa mediante el sistema de Distritos Electorales uninominales, cuya demarcación fijará la Ley, y hasta por seis Diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, electos mediante el sistema de listas en una sola circunscripción territorial, por cada Diputado Propietario se elegirá un Suplente. La elección de Diputados Plurinominales se sujetará a lo que disponga la Ley y a las bases siguientes:

I. Tendrán derecho a obtener Diputaciones Plurinominales los partidos políticos que hayan cumplido los siguientes requisitos:

A) Haber registrado candidatos en cuando menos la tercera parte de los Distritos Uninominales;
B) Que hayan registrado oportunamente sus listas de candidatos a diputados por representación proporcional;
C) Que hayan obtenido el 1.5% de la votación para Diputado en toda la Entidad.

II. Para la asignación de las diputaciones plurinominales se aplicará el siguiente procedimiento:

A). Se sumarán los votos de los partidos políticos que habiendo alcanzado el 1.5% de la votación para Diputados en todo el Estado, cumplan con los requisitos exigidos en la fracción I;
B). El resultado de la suma anterior se dividirá entre el número de curules a distribuir para obtener un factor común que servirá de base para asignar a cada partido tantas diputaciones como factores alcance;
C). Si ningún partido alcanza, con sus constancias de mayoría relativa, la mitad más uno de los miembros del Congreso, al partido que obtenga mayoría de votos y de curules serán asignados diputados de representación proporcional, hasta alcanzar la mayoría absoluta del Congreso, sin que en ningún caso puede obtener más de doce curules, sumados ambos principios; y
D). Si concluido el procedimiento anterior quedan diputaciones por asignar, estas se distribuirán en orden decreciente de acuerdo tanto con los mayores porcentajes de votación obtenidos por los partidos políticos restantes, como con los porcentajes excedentes de los partidos que obtuvieron curules con la aplicación del factor común.

Artículo 25.- Para ser Diputado Propietario o suplente se requiere:

I. Ser morelense por nacimiento, o ser morelense por residencia con antigüedad mínima de diez años anteriores a la fecha de la elección.

II. Ser morelense por nacimiento.

III. Tener una residencia efectiva por más de un año anterior a la selección del Distrito que represente.

IV. Ser ciudadano del Estado en ejercicio de sus derechos.

V. Haber cumplido 21 años de edad. Para poder figurar en las listas de las circunscripciones electorales plurinominales como candidato a Diputado, se requiere además de los requisitos comprendidos en las fracciones I, III y IV, tener una residencia efectiva por más de un año anterior a la fecha de la elección en alguno de los Distritos que comprende la circunscripción electoral en la que se realice la elección. La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de los cargos públicos de elección popular. Para poder figurar en las listas de la circunscripción plurinominal como candidato a Diputado, la residencia efectiva se referirá a cualquier lugar del Estado.

Artículo 26.- No pueden ser Diputados:

I. El Gobernador del Estado, los secretarios del despacho y el funcionario o empleado que, conforme a la Ley, cubra las faltas accidentales de este, siempre que la suplencia se efectúe durante el periodo electoral.

II. Derogada.

III. Los Magistrados del Tribunal Superior y el Procurador General de Justicia.

IV. Los jueces de primera Instancia, los agentes del Ministerio Público, los administradores de Rentas y los presidentes municipales, por los distritos electorales en que ejerzan sus funciones.

V. Los empleados de la federación en cualquier ramo.

VI. Los jefes militares con mando de tropa, sean de la federación o del Estado, así como los jefes de policía y seguridad pública.

VII. Los que hayan tomado parte directa o indirectamente en alguna asonada, motín o cuartelazo.

VIII. Los Ministros de cualquier culto, salvo que hubieren dejado de serlo con la anticipación y en la forma que establezca la Ley Reglamentaria del Artículo 130 de la Constitución Federal.

Artículo 27.- Los individuos comprendidos en las fracciones de la I a la VI del Artículo anterior, dejarán de tener la prohibición que en ellas se establece, siempre que se separen de sus respectivos cargos 45 días antes del señalado para la elección.

Artículo 28.- Nadie puede excusarse de servir el cargo de Diputado, sino por causa bastante calificada por el Congreso. En caso de aprobación de la excusa, se procederá de inmediato a llamar al suplente.

Artículo 29.- El cargo de Diputado es incompatible con cualquier otro de la federación, del Estado o de los Municipios, con sueldo o sin él; pero el congreso podrá dar licencia a sus miembros para desempeñar el empleo o comisión para que hayan sido nombrados, llamando a los suplentes. Se exceptúan de esta prohibición los empleos o comisiones de educación y beneficencia pública.




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Capítulo II. De la instalación del Congreso y de los periodos de sesiones

Artículo 30.- Las elecciones de diputados serán calificadas por un Colegio Electoral integrado por la totalidad de los presuntos Diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa y por un presunto Diputado de representación proporcional, que resultare electo en la circunscripción electoral que obtuviera la votación más alta.

Artículo 31.- El Congreso no puede abrir sus sesiones sin la concurrencia de más de la mitad del número total de sus miembros. Si el día señalado por la Ley no hubiere quórum, los Diputados presentes exhortarán a los ausentes para que concurran, a más tardar dentro del término de diez días, con la advertencia de que si no lo hacen se entenderá, por ese sólo hecho, que hay causa bastante para considerarlos separados del cargo. Transcurrido el plazo anterior sin que se hubieren presentado, se llamará al desempeño de la función, a los suplentes respectivos y si tampoco se presentaren dentro de un plazo de diez días, se convocará a elecciones, en los Distritos de que se trate.

Artículo 32.- El Congreso tendrá cada año, dos periodos de sesiones ordinarias, el primero se iniciará el 17 de abril y terminará el 30 de agosto, el segundo empezará el 5 de noviembre y concluirá el 31 de enero. El Congreso se ocupará invariablemente del examen, discusión y aprobación de la cuenta pública del Estado, de los trimestres comprendidos de enero a marzo; de abril a junio; de julio a septiembre y de octubre a diciembre del año que corresponda. Para este efecto, el Ejecutivo del Estado presentará al Congreso la cuenta general de gastos conforme a lo dispuesto en la fracción XIX del Artículo 70 de la Constitución Política del Estado. En el primer periodo de sesiones, el Congreso se ocupará invariablemente del examen, discusión y aprobación en su caso de la cuenta pública del año anterior de los municipios, para este efecto, los municipios presentarán al Congreso, dentro de los primeros quince días de marzo de cada año, la cuenta correspondiente al año anterior. En el segundo periodo de sesiones, se ocupará preferentemente del examen, discusión y aprobación de las leyes de Ingresos del Estado y de los municipios, para cuyos efectos las iniciativas correspondientes deberán presentarse al Congreso a más tardar el 15 de noviembre de cada año. Los plazos de presentación de las leyes de Ingresos y cuentas públicas a que se refiere este Artículo, sólo podrán ampliarse a solicitud del Ejecutivo o de los presidentes municipales, por causas plenamente justificadas a juicio del Congreso o de la Comisión Permanente, pero será obligación del Secretario de Hacienda o de los regidores de Hacienda de los municipios respectivamente, comparecer ante el Congreso para informar las razones que los motiven.

Artículo 33.- A la apertura de ambos periodos de sesiones del Congreso concurrirá el Gobernador del Estado. El 17 de abril que es la apertura del primer periodo ordinario de sesiones rendirá informe acerca de la situación que guardan los diversos ramos de la administración pública. El Presidente del Congreso contestará el informe en términos generales.

Artículo 34.- Fuera de los periodos ordinarios de sesiones, el Congreso podrá celebrar sesiones extraordinarias, cuando para el efecto fuere convocado por la diputación permanente por sí, o a solicitud del ejecutivo del Estado; pero en tales casos sólo se ocupará de los asuntos que se expresen en la convocatoria respectiva.

Artículo 35.- Las sesiones del Congreso tendrán el carácter de públicas o secretas, de acuerdo con lo que disponga el Reglamento Interior del mismo.

Artículo 36.- Los diputados son inmunes por las opiniones que manifiesten en el desempeño de su cargo y no podrán ser reconvenidos por ellas en ningún tiempo, ni por ninguna autoridad. El Presidente del Congreso velará por el respeto debido al fuero constitucional de sus miembros, así como por la inviolabilidad del recinto parlamentario.

Artículo 37.- Los diputados que sin la licencia respectiva dejen de asistir hasta por el término de ocho sesiones consecutivas, no tendrán derecho de percibir las dietas correspondientes. Si la falta se prolongare por más tiempo sin justificarla, se llamará al suplente respectivo, quien deberá de concurrir a las sesiones hasta la terminación del periodo en que ocurra la falta.

Artículo 38.- Las resoluciones del Congreso tendrán el carácter de leyes, decretos o acuerdos económicos. Las leyes y decretos se remitirán al Ejecutivo firmados por el presidente y los secretarios, y los acuerdos económicos sólo por los secretarios. El congreso expedirá la Ley que en lo sucesivo regulará su estructura y funcionamiento interno, la cual no podrá ser vetada ni requerirá promulgación expresa del Ejecutivo Estatal para tener vigencia.

Artículo 39.- Cuando al llegar el día en que deba cerrarse alguno de los periodos de sesiones, el Congreso estuviere funcionando como Gran Jurado, prorrogará aquellas hasta pronunciar su veredicto, sin ocuparse, entre tanto, de ningún otro asunto.




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Capítulo III. De las facultades del Congreso

Artículo 40.- Son facultades del Congreso.

I. Decidir de manera definitiva e irrevocable sobre la validez o nulidad de las elecciones de sus miembros, y resolver las dudas que ocurran respecto de ellas, de acuerdo con el Artículo 30.

II. Expedir, aclarar, reformar, derogar o abrogar las leyes, decretos y acuerdos para el gobierno y administración interior del Estado.

III. Iniciar ante el Congreso de la Unión las Leyes que estime convenientes, así como la reforma o derogación de las leyes federales existentes.

IV. Crear o suprimir comisiones, empleos o cargos públicos en el Estado y señalar dotaciones.

V. Fijar los gastos del Estado y establecer las contribuciones necesarias para cubrirlos.

VI. Legislar sobre todo aquello que la Constitución General de la República no encomiende expresamente al Congreso de la Unión.

VII. Trasladar temporalmente en caso necesario y a iniciativa del Ejecutivo, la residencia de los poderes del Estado.

VIII. Facultar al Ejecutivo del Estado para que, por sí o por medio de una comisión, ajuste arreglos con los Estados vecinos sobre límites territoriales, reservándose el mismo congreso la facultad de aprobar o no dichos arreglos, los que, en el primer caso serán sometidos al Congreso de la Unión, para los efectos del Artículo 116 de la Constitución Federal.

IX. Conceder al Ejecutivo facultades extraordinarias en alguno o algunos de los ramos de la administración, en los casos de grande peligro o de trastorno grave, calificados pro el Congreso, o cuando éste lo estime conveniente. La concesión de facultades extraordinarias al Ejecutivo, se hará sólo por tiempo limitado y determinándose con absoluta precisión cuales son esas facultades.

X. Fijar las bases sobre las cuales el Ejecutivo puede celebrar empréstitos, en los casos no prohibidos por el Artículo 117, fracción VIII, de la Constitución Federal, aprobar los contratos respectivos, reconocer la deuda del Estado y decretar el modo de cubrirla.

XI. Crear nuevos municipios dentro de los límites de los existentes, previos los siguientes requisitos:

A) Que en el territorio que pretenda erigirse en municipio existirá una población de más de 30,000 habitantes.
B) Que se pruebe ante el Congreso que dicho territorio integrado por las poblaciones que pretenden formar los municipios tienen potencialidad económica y capacidad financiera para el mantenimiento del gobierno propio y de los servicios públicos que quedarían a su cargo.
C) Que los municipios del cual trata de segregarse el territorio del nuevo municipio, puedan continuar subsistiendo.
D) Que el ayuntamiento del municipio que se trata de desmembrar rinda un informe sobre la conveniencia o inconveniencia de la erección de la nueva entidad municipal; quedando obligado a dar un informe dentro de los 30 días siguientes a aquel en que le fuere pedido.
E) Que igualmente se oiga ala Ejecutivo del Estado, quien enviará su Informe dentro del término de 10 días contados desde la fecha que se le remita la comunicación relativa.
F) Que la erección del nuevo municipio sea aprobada por las dos terceras partes de los diputados presentes.

XII. Suprimir alguno o algunos de los municipios existentes, incorporándolos a los más inmediatos, siempre que se demuestre plenamente ante el Congreso que no llenan los requisitos a que se refieren los incisos A) y B) de la fracción anterior, previo informe del ayuntamiento o ayuntamientos de los municipios que se trate de suprimir, y del Ejecutivo del Estado, dentro de los términos señalados en el inciso C) y D), y observándose lo dispuesto en el inciso E) de la misma fracción.

XIII. Decretar las contribuciones que deben formar la Hacienda Municipal, las que deben ser bastantes para cubrir las necesidades de los municipios.

XIV. Autorizar la venta, hipoteca o cualquier otro gravamen de bienes raíces del Estado, o de los municipios, así como todos los actos o contratos que comprometen dichos bienes en uso o concesión en favor de particulares y de organismos públicos. Los actos o contratos que en esos supuestos realicen los municipios deberán ser aprobados previamente por el Ayuntamiento en sesión de Cabildo.

XV. Establecer las bases normativas sobre las que los municipios podrán expedir sus Bandos de Policía y Buen Gobierno, así como los reglamentos, circulares y demás disposiciones administrativas de observancia general en el ámbito de sus jurisdicciones.

XVI. Se deroga.

XVII. Organizar el patrimonio de la familia determinando los bienes que deben constituirlo.

XVIII. Se deroga.

XIX. Expedir leyes que establezcan los procedimientos para el fraccionamiento y enajenación de las extensiones de tierras que llegaren a exceder los límites señalados en el Artículo 27 de la Constitución Federal.

XX. Expedir leyes relativas a la relación de trabajo entre los poderes y los ayuntamientos del Estado y sus trabajadores, sin contravenir las siguientes bases:

A) La jornada diaria máxima de trabajo diurna y nocturna, será de ocho y siete horas respectivamente. Las que excedan serán extraordinarias y se pagarán con un ciento por ciento más de remuneración fijada para el servicio ordinario. En ningún caso el trabajo extraordinario podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas.
B) Por cada seis días de trabajo, disfrutará el trabajador de un día de descanso, cuando menos, con goce de salario íntegro.
C) Los trabajadores gozarán de vacaciones que nunca serán menores de veinte días al año.
D) Los salarios serán fijados en los presupuestos respectivos, sin que su cuantía pueda ser disminuida durante la vigencia de estos. En ningún caso los salarios podrán ser inferiores al mínimo para los trabajadores en general en el Estado.
E) A trabajo igual corresponderá salario igual sin tener en cuenta el sexo.
F) Sólo podrán hacerse retenciones, descuentos o embargos al salario, en los casos previstos en las leyes.
G) La designación del personal se hará mediante sistemas que permitan apreciar los conocimientos y aptitudes de los aspirantes. El Estado establecerá academias en la que se importan los cursos necesarios para que los trabajadores que deseen puedan adquirir los conocimientos necesarios para obtener ascensos conforme al escalafón.
H) Los trabajadores gozarán de derechos de escalafón a fin de que los derechos se otorguen en función de los conocimientos, aptitudes y antigüedad.
I) Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fije la Ley. En caso de separación injustificada tendrán derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de Ley.
J) Los trabajadores tendrán el derecho de asociarse para la defensa de sus intereses comunes. Podrán, asimismo, hacer uso del derecho de huelga previo el cumplimiento de los requisitos que determine la Ley, respecto de una o varias dependencias de los poderes públicos, cuando se violen de manera general y sistemática los derechos que este Artículo les consagra.
K) La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas:
a) Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte.
b) En caso de accidente o enfermedad, se conservará el derecho al trabajo por el tiempo que determine la Ley.
c) Las mujeres disfrutarán de un mes de descanso antes de la fecha que aproximadamente se fije para el parto y de otros dos después del mismo. Durante el periodo de lactancia, tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para amamantar a sus hijos. Además disfrutarán de asistencia médica y obstetricia, de medicinas, de ayuda para la lactancia y del servicio de guarderías infantiles.
d) Los familiares de los trabajadores tendrán derecho a asistencia médica y medicinas, en los casos y en la proporción que determine la Ley.
e) Se proporcionarán de acuerdo con las posibilidades propias del Estado y sus municipios, habitaciones baratas en arrendamiento, venta, a los trabajadores conforme a los programas previamente aprobados.

L) Los conflictos individuales, colectivos o intersindicales serán sometidos a un Tribunal de Arbitraje.
M) La Ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.

XXI. Dictar las leyes que estime pertinentes para combatir el alcoholismo y el uso de yerbas y sustancias enervantes.

XXII. Conceder premios por servicios hechos a la Nación, al Estado o a la humanidad.

XXIII. Rehabilitar en sus derechos de ciudadano del Estado.

XXIV. Expedir la Ley relativa a la expropiación de la propiedad privada por causas de utilidad pública.

XXV. Excitar a los Poderes de la Nación para que presten protección al Estado, en el caso previsto por el Artículo 122 de la Constitución Federal.

XXVI. Nombrar y remover a los trabajadores al servicio del Poder Legislativo con arreglo a las leyes a que se refiere la fracción XX.

XXVII. Recibir a los Diputados, Gobernador, Magistrados del Tribunal Superior y Contador Mayor de Hacienda, la protesta a que se refiere el Artículo 133 de esta Constitución.

XXVIII. Examinar y calificar la cuenta pública del trimestre anterior que oportunamente deberá presentarle al Ejecutivo. Asimismo, examinar y aprobar, en su caso, la cuenta pública del año anterior que deberán presentar los municipios en los primeros cinco días del primer periodo de sesiones.

XXIX. Aprobar la iniciativa de Ley de Ingresos municipales autorizada en sesión de cabildo, y que cada año deben remitirle con toda oportunidad los ayuntamientos en los términos del Artículo 32, párrafo tercero de esta Constitución.

XXX. Conceder licencias para separarse de sus respectivos cargos a los empleados de su secretaría y a los de la Contaduría Mayor de Hacienda.

XXXI. Conceder o negar licencia al Gobernador del Estado para salir del territorio del mismo o para separarse de sus funciones, siempre que la ausencia o separación sea por más de 30 días.

XXXII. Admitir la renuncia de sus cargos al Gobernador y a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia.

XXXIII. Conceder licencias a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, siempre que la duración de ellas exceda de treinta días.

XXXIV. Convocar a elecciones de Gobernador y de Congreso del Estado, salvo lo dispuesto en el Artículo 56, fracción IV de esta Constitución.

XXXV. Declarar Gobernador del Estado al que haya obtenido mayoría de votos.

XXXVI. Nombrar gobernador Interino o Sustituto en los casos que determina esta Constitución.

XXXVII. Otorgar o negar su aprobación a los nombramientos de Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, propuestos por el Ejecutivo del Estado.

XXXVIII. Nombrar a los diputados que deben integrar la diputación permanente, conforme al Artículo 53 de esta Constitución.

XXXIX. Nombrar, a propuesta en terna del Ejecutivo, persona que represente al Estado ante la Suprema Corte de Justicia, cuando se suscite alguna controversia con otro Estado o con la Nación.

XL. Decidir sobre la legalidad de las elecciones municipales, cuando se reclame en contra de ellas, y resolver en cada caso lo conveniente.

XLI. Declarar que ha lugar o no a formación de causa por delitos oficiales y del orden común en contra de los Diputados, el Gobernador, los Secretarios de Despacho, Procurador de Justicia y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia.

XLII. Declarar sobre la culpabilidad de los mismos funcionarios, por los delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones.

XLIII. Resolver las controversias que se susciten entre el Ejecutivo y el Tribunal Superior de Justicia del Estado y que no tengan el carácter de controversias de que deba conocer la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme al Artículo 105 de la Constitución Federal.

XLIV. Expedir el Reglamento del Tribunal Superior de Justicia, a iniciativa del mismo.

XLV. Dictar las resoluciones o acuerdos económicos que estime pertinentes, relativos a su régimen interior.

XLVI. Para expedir leyes a fin de crear organismos descentralizados y empresas de participación estatal. Asimismo para integrar a solicitud de las dos terceras partes de sus miembros, comisiones que procedan a la investigación del funcionamiento de los organismos descentralizados y empresas de participación estatal, haciendo del conocimiento del Ejecutivo los resultados.

XLVII. Revisar las cuentas públicas del Gobierno del Estado y de los municipios, cuando así lo aprueben las dos terceras partes de los miembros reunidos en la asamblea que lo determine.

XLVIII. Legislar dentro del ámbito de su competencia sobre a materia de asentamientos humanos, regularización de la tenencia de la tierra, reservas ecológicas, territoriales y utilización del suelo. Asimismo, legislar sobre planeación estatal del desarrollo económico y social del Estado y sobre programación, promoción, concertación y ejecución de acciones de orden económico.

XLIX. Expedir las leyes orgánicas y la de división territorial municipal con sujeción a lo establecido por esta Constitución.

L. Expedir leyes en el ámbito de su competencia, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico, previendo la concurrencia con los municipios y el Gobierno Federal.

LI. Expedir la Ley que instituya el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo del Estado, dotado de plena autonomía para dictar sus fallos, que tenga a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública estatal o de los Ayuntamientos y los particulares; y establezca las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra su resolución.

LII. Las demás que expresamente le confiere esta constitución.

Artículo 41.- El Congreso del Estado, por acuerdo cuando menos de las dos terceras partes de sus integrantes podrá declarar la desaparición de ayuntamientos, suspenderlos en su totalidad, suspender a alguno de los integrantes de los propios municipios, siempre y cuando los afectados hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convenga, en los siguientes casos:

I. Declarará la desaparición de ayuntamientos cuando se hayan presentado previamente circunstancias de hecho como la desintegración del cuerpo edilicio o que éste se encuentre imposibilitado para el ejercicio de sus funciones conforme al orden constitucional tanto federal como estatal:

II. Podrá dictar la suspensión definitiva de un ayuntamiento en su totalidad, en los siguientes casos:

a) Cuando el municipio ha dejado de funcionar normalmente por cualquier circunstancia distinta a las señaladas como causa de declaración de desaparición de los ayuntamientos.
b) Cuando el ayuntamiento como tal, haya violado reiteradamente la Legislación estatal o la de la federación:
c) Cuando todos los integrantes del ayuntamiento se encuentren en el caso de que proceda su suspensión en lo particular.

III. Ordenará la suspensión definitiva de uno de los miembros del ayuntamiento en lo particular, cuando el Munícipe de que se trate se coloque en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Quebrante los principios jurídicos del régimen federal o de la Constitución Política del Estado de Morelos;
b) Cuando abandone sus funciones por un lapso de quince días consecutivos sin causa justificada;
c) Cuando deje de asistir consecutivamente a cinco sesiones de Cabildo sin causa justificada.
d) Cuando reiteradamente abuse de su autoridad en perjuicio de la comunidad y del ayuntamiento.
e) Por omisión reiterada en el cumplimiento de sus funciones.
f) Cuando se le dicte auto de formal prisión por delito doloso, y,
g) En los casos de incapacidad física o legal permanente.

IV. Acordará la revocación del mandato a alguno de los integrantes del ayuntamiento, en el supuesto de que este no reúna los requisitos de elegibilidad previstos para el caso. En caso de declararse desaparecido algún ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros cuando no procediere que entraren en funciones los suplentes ni que se celebrasen nuevas elecciones, el Congreso del Estado designará entre los vecinos a los Consejos Municipales que concluirán los periodos respectivos. Cuando el Congreso se encuentre en receso, la Diputación Permanente lo convocará a fin de verificar que se han cumplido las condiciones establecidas por esta Constitución.




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Capítulo IV. De la iniciativa y formación de las Leyes

Artículo 42.- El derecho de iniciar leyes y decretos corresponde:

I. Al Gobernador del Estado.

II. A los Diputados al Congreso del mismo.

III. Al Tribunal Superior de Justicia, en asuntos relacionados con la organización y funcionamiento de la Administración de Justicia.

IV. A los ayuntamientos.

Artículo 43.- Las iniciativas presentadas por el Ejecutivo del Estado, por el Tribunal Superior de Justicia, o signadas por tres o más diputados, pasarán desde luego a la comisión respectiva. Las presentadas por los ayuntamientos se sujetarán a los trámites que establezca el Reglamento Interior del Congreso.

Artículo 44.- Para que un proyecto o iniciativa tenga el carácter de ley o decreto, necesita la aprobación de las dos terceras partes de los Diputados presentes, en votación nominal; la sanción del Ejecutivo y su publicación en el órgano Oficial del Estado.

Artículo 45.- El Congreso o la Diputación Permanente podrán llamar a los secretarios del Poder Ejecutivo Estatal a cualquiera de sus sesiones secretas o públicas, para pedirle los informes verbales que necesiten sobre asuntos de la administración y estos funcionarios deberán presentarse a ministrarlos.

Artículo 46.- También podrán llama a uno dos Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, al discutirse los dictámenes sobre iniciativas de leyes, para ilustrar la materia de que se trate.

Artículo 47.- Los proyectos de leyes o decretos aprobados por el Congreso se remitirán al Ejecutivo, quien si no tuviere observaciones que hacer, los publicará inmediatamente. Se reputará aprobado por el Ejecutivo todo proyecto no devuelto al Congreso, con observaciones, dentro de diez días útiles.

Artículo 48.- Si al concluir el periodo de sesiones, el Ejecutivo manifestare tener que hacer observaciones a algún proyecto de ley o decreto, el Congreso prorrogará aquellas por los días que fueren necesarios para ocuparse exclusivamente del asunto de que se trate. Si corriendo el término a que se refiere el Artículo anterior, el Congreso clausurare sus sesiones, sin recibir manifestación alguna del Ejecutivo, la devolución del proyecto de ley o decreto, con sus observaciones, se hará el primer día útil en que aquel esté reunido.

Artículo 49.- El proyecto de ley o decreto observado en todo o en parte por el Ejecutivo, será devuelto por este y deberá ser discutido de nuevo y si fuese confirmado por el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros del Congreso, volverá al Ejecutivo para su publicación.

Artículo 50.- En la reforma, derogación o abrogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites que para su formación.

Artículo 51.- Todo proyecto de ley o decreto que fuese desechado por el Congreso, no podrá volver a presentarse en las sesiones del año.

Artículo 52.- El Ejecutivo del Estado no puede hacer observaciones a las resoluciones del Congreso, cuando éste ejerza funciones de cuerpo electoral o de jurado, o cuando declare que debe acusarse a alguno de los servidores de la Administración Pública, por la comisión de un delito o en los juicios de responsabilidad política. Tampoco podrá hacerlas al decreto de convocatoria que expida la Diputación Permanente, en los casos del Artículo 66 de esta Constitución.




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Capítulo V. De la Diputación Permanente

Artículo 53.- Durante el receso del Congreso, habrá una Diputación Permanente compuesta de cinco diputados, nombrados por el Congreso en la sesión de la clausura del periodo ordinario, se instalará el mismo día y durará todo el tiempo del receso, aún cuando haya sesiones extraordinarias.

Artículo 54.- Las resoluciones de la Diputación Permanente se tomarán para mayoría de votos.

Artículo 55.- En caso de falta de alguno o algunos de los diputados que integren la Diputación Permanente, los restantes podrán llamar a los demás diputados, como suplentes, por orden numérico de sus respectivos Distritos Electorales.

Artículo 56.- Son atribuciones de la diputación permanente.

I. Vigilar sobre la observancia de la Constitución y de las leyes y dar cuenta al Congreso en su próxima reunión ordinaria de las infracciones que notare.

II. Tramitar todos los asuntos que quedaren pendientes al cerrarse las sesiones del Congreso y los que se reciban durante el receso, hasta dejarlos en estado de resolución.

III. Conceder licencia al Gobernador para separarse de sus funciones o salir del territorio del Estado, por un término mayor de treinta días, pero que no exceda de dos meses.

IV. Nombrar Gobernador interino en el caso de la fracción anterior.

V. Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias en los casos siguientes:

A) Cuando a su juicio lo exija el interés público.
B) Cuando sea necesario para el cumplimiento de alguna Ley general.
C) En los casos de falta absoluta del Gobernador, o cuando tenga que separarse de sus funciones por más de dos meses.
D) Cuando alguno de los funcionarios a que se refiere el Artículo 40 Fracción XLI, hubiere cometido un delito grave; entendiéndose por tal el que sea castigado con la pena de prisión o la destitución del cargo.
E) Cuando lo pida el Ejecutivo del Estado.
F) Para conocer la legalidad de elecciones en todos los casos.

VI. Remitir al Ejecutivo el decreto de convocatoria a sesiones extraordinarias, suscrito por el presidente y secretario, y publicarlo, si aquel no lo hiciere dentro del término de seis días.

VII. Conceder licencia a alguno o algunos de sus miembros para separarse de su encargo, procurando que no falte el «quórum» legal, y llamar a los suplentes respectivos.

VIII. Recibir los testimonios de las actas de elecciones de diputados y de Gobernador del Estado, para entregarlos al Congreso en sus respectivos casos.

IX. Ejercer durante los recesos del Congreso las facultades a que se refieren las fracciones XXVII, XXX, XXXIII, XXXIV, XXXVI y XLV del Artículo 40 de esta Constitución.

X. Las demás que le confiere expresamente esta misma Constitución.






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Título cuarto. Del Poder Ejecutivo


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Capítulo I. Del Gobernador

Artículo 57.- Se deposita el ejercicio del Poder Ejecutivo en un sólo individuo, que se denominará Gobernador Constitucional del Estado.

Artículo 58.- Para ser Gobernador se requiere:

I. Ser ciudadano morelense por nacimiento.

II. Tener 35 años cumplidos el día de la elección.

III. Residir en el territorio del Estado por lo menos un año inmediato anterior a la elección.

Artículo 59.- La elección de Gobernador será popular, directa en los términos que disponga la Ley; entrará a ejercer sus funciones el día dieciocho de mayo posterior a las elecciones y durará en su encargo seis años, y en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar ese cargo ni aún con el carácter de interino, provisional, substituto o encargado del despacho.

Artículo 60.- NO pueden ser Gobernador del Estado:

I. Los Ministros de algún culto, salvo que hubieren dejado de serlo con la anticipación y en la forma que establezca la Ley Reglamentaria del Artículo 130 de la Constitución Federal.

II. Los miembros del Ejército Mexicano y quienes tengan mando de fuerza dentro o fuera del Estado, que no se hayan separado del servicio activo con seis meses de anticipación, inmediatamente anteriores a las elecciones.

III. Los que tengan algún cargo o comisión civil del Gobierno Federal, si no se han separado noventa días inmediatamente anteriores a la elección.

IV. Los secretarios del despacho, el Procurador General de Justicia y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, si no se separan de sus respectivas funciones 90 días antes del día de la elección.

V. Los gobernadores del Estado cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo, podrán volver a ocupar ese cargo, ni aún con carácter de interinos, provisionales, sustitutos o encargados del despacho. Nunca podrán ser electos para el periodo inmediato:

A) El Gobernador sustituto constitucional o el designado para concluir el periodo, en caso de falta absoluta del constitucional, aún cuando sea con distinta denominación.
B) El Gobernador Interino, el provisional, o el ciudadano que bajo cualquiera denominación supla las faltas temporales del Gobernador, siempre que desempeñe el cargo en los dos últimos años del periodo.

Artículo 61.- El día y hora señalados para la toma de posesión, el Gobernador saliente hará la entrega oficial de la Administración Pública del Estado en los términos que para el efecto indique el protocolo correspondiente. Si no se presentase el Gobernador electo a otorgar la protesta entregará a la persona que deba suplir a aquel en sus faltas accidentales, conforme al Artículo 63 de esta Constitución.

Artículo 62.- El cargo de Gobernador sólo es renunciable por causa grave calificada por el Congreso, ante quien se presentara la renuncia.

Artículo 63.- Las faltas de Gobernador hasta por treinta días, serán cubiertas pro el Secretario de Gobierno. Si la falta fuere por mayor tiempo, será cubierta por un Gobernador Interino que nombrará el Congreso, o en los recesos de este, la Diputación Permanente, siempre que la falta no exceda de dos meses. Si excediere de este término y el Congreso no estuviera reunido, la Diputación Permanente convocará a periodo de sesiones extraordinarias para que se haga la designación.

Artículo 64.- En caso de falta absoluta del Gobernador, ocurrida durante los tres primeros años de su ejercicio, el Congreso, con asistencia de las dos terceras partes de sus miembros, por lo menos, procederá al nombramiento de un Gobernador Interino, en escrutinio secreto y pro mayoría absoluta de votos, y expedirá desde luego la convocatoria respectiva para la elección del nuevo Gobernador que deba terminar el periodo Constitucional.

Artículo 65.- Cuando la falta absoluta ocurra en los tres últimos años del periodo respectivo, el Congreso elegirá un Gobernador sustituto, quien ejercerá sus funciones hasta la terminación del mismo.

Artículo 66.- Si el congreso no estuviere reunido al ocurrir cualquiera de los casos a que se refieren los dos Artículos anteriores, la Diputación Permanente nombrará un Gobernador Provisional y convocará a aquel a sesiones extraordinarias para que haga el nombramiento del Gobernador Interino o substituto conforme a los mismos Artículos. El Gobernador Provisional podrá ser electo por el Congreso como sustituto o como interino.

Artículo 67.- Los ciudadanos nombrados por el Congreso, conforme el Artículo 65 de esta Constitución, no podrán ser electos para Gobernador Constitucional del Estado, para el periodo inmediato.

Artículo 68.- Cuando la falta absoluta del Gobernador ocurra sin estar integrado el Congreso para que pueda proceder con arreglo a los Artículos 64 y 65, será cubierta por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, y en defecto de este, por el Presidente Municipal del Municipio que, en el orden numérico que establece la Ley Orgánica Municipal se encuentra en funciones por elección directa. En este caso el funcionario que asuma el Poder Ejecutivo, lo hará con el carácter de Gobernador Provisional y procederá en el término improrrogable de sesenta días, a expedir la convocatoria que corresponda, para la elección de nuevo Congreso del Estado; y hecha la elección, este procederá a hacer la designación de Gobernador conforme a dichos Artículos en sus respectivos casos.

Artículo 69.- Cuando por circunstancias anormales no pueda integrarse el Poder Ejecutivo conforme al Artículo anterior, y se llegue el caso de que el Senado nombre un Gobernador Provisional de acuerdo con el Artículo 76 fracción V de la Constitución General de la República, el nombrado deberá expedir la convocatoria respectiva para la elección de Congreso del Estado, dentro del término improrrogable de sesenta días. Integrado el Congreso del Estado, procederá a hacer la designación de Gobernador, con arreglo a los Artículos 64 y 65 de esta Constitución, expidiendo en su caso la convocatoria que corresponda.

En todo caso que el Gobernador por cualquier circunstancia no pueda otorgar la protesta de Ley ante el Congreso o la Permanente en su caso, rendirá la protesta ante un Notario legalmente autorizado para ejercer sus funciones dentro del territorio del Estado.




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Capítulo II. De las facultades, obligaciones y restricciones del Gobernador

Artículo 70.- Son facultades del Gobernador del Estado:

I. Presentar al Congreso las iniciativas de leyes o decretos que estime convenientes.

II. Hacer observaciones a los proyectos de leyes o decretos que apruebe y le remita el Congreso.

III. Pedir a la Diputación Permanente que convoque al Congreso a sesiones extraordinarias, si la urgencia e importancia del asunto así lo requieren.

IV. Nombrar y remover libremente a los secretarios del Poder Ejecutivo Estatal, así como a los demás trabajadores al servicio del Poder Ejecutivo, con arreglo a las leyes a que se refiere la fracción XX del Artículo 40 de la Constitución Política del Estado.

V. Cuidar de la legal recaudación e inversión de los caudales públicos.

VI. Someter a la aprobación del Congreso los nombramientos de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia.

VII. Conceder o negar indulto con arreglo a la Ley, a los reos sentenciados por los Tribunales del Estado.

VIII. Imponer como corrección, arresto hasta por treinta y seis horas o multa; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiere impuesto, se permutará ésta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas;

IX. visitar el Estado en sus correspondientes municipios, ya sea personalmente o por medio de servidores públicos en los que delegue su representación, realizando acciones de consulta popular dentro del Sistema de Planeación Democrática del Desarrollo Estatal, previsto en la fracción III, del Artículo 119, de esta Constitución. Los recursos que el Estado asigne para beneficio municipal serán manejados conforme a las leyes aplicables; los recursos propios del municipio se administrarán de acuerdo con lo que dispone la fracción VI, del Artículo 115, de la presente Constitución.

X. Convocar a elecciones de Congreso, únicamente en los casos de los Artículos 68 y 69 de esta Constitución.

XI. Conceder licencia a los funcionarios y empleados cuyo nombramiento y remoción dependen del Ejecutivo, para separarse de sus respectivos encargos.

XII. Excitar a los Poderes de la Unión para que presten protección al Estado, conforme al Artículo 122 de la Constitución Federal.

XIII. Todas las demás que expresamente le conceden las leyes, como Jefe de la administración, de la fuerza pública y de la Hacienda del Estado.

XIV. Impedir los abusos de la fuerza armada contra los ciudadanos y los pueblos, haciendo efectiva la responsabilidad en que aquella incurriere.

XV. Expedir títulos profesionales de acuerdo con los requisitos que establezcan las leyes respectivas.

XVI. Publicar y hacer publicar las Leyes Federales.

XVII. Promulgar y hacer cumplir las leyes o decretos del Congreso del Estado, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia, así como expedir los reglamentos autónomos necesarios para la buena marcha de los asuntos estatales.

XVIII. Someter a la aprobación del Congreso los proyectos de Ley de Ingresos y Presupuestos de Egresos para el año fiscal siguiente, así como los proyectos de modificaciones a éste durate el ejercicio fiscal en curso.

XIX. Rendir al Congreso la cuenta general de gastos por trimestre durante los treinta días posteriores al cierre de cada una de las mismas, a excepción del último trimestre de cada año, cuya cuenta se presentará en los primeros diez días del mes de enero.

XX. Velar por la conservación del orden público y por la seguridad interior y exterior del Estado.

XXI. Cuidar de la disciplina de guardia nacional.

XXII. Fomentar la educación pública en todos sus grados.

XXIII. Proporcionar a los tribunales el auxilio necesario para el ejercicio de sus funciones y cumplimiento de las resoluciones que dicten.

XXIV. Velar por el libre ejercicio ciudadano del voto.

XXV. Salir del territorio del Estado o separarse de sus funciones, sin autorización del Congreso, hasta por treinta días.

XXVI. Adoptar todas las medidas necesarias para la buena marcha de la administración y tener en forma exclusiva la iniciativa de leyes para crear los organismos descentralizados y empresas de participación estatal. Así mismo, conducir la planeación estatal del desarrollo económico y social del Estado y realizar las acciones conducentes a la formulación, instrumentación, ejecución, control y evaluación de los planes y programas de desarrollo.

XXVII. Solicitar al Congreso del Estado la declaración de desaparición de ayuntamientos; la suspensión definitiva de un ayuntamiento en su totalidad, la suspensión definitiva de uno de los miembros del ayuntamiento en lo particular, la revocación del mandato conferido a alguno de los integrantes del municipio, en los casos previstos por el Artículo 41 de este ordenamiento.

XXVIII. Ejercer todos los derechos y facultades concurrentes que el Artículo 27 de la Constitución Federal no reserve a la Nación o a los municipios;

A) Dictar mandamientos para resolver en primera instancia los expedientes relativos a la restitución de tierras y aguas, así como dotación complementaria y ampliación de ejidos;
B) Emitir opinión en los expedientes sobre creación de nuevos centros de población y en los que expropiación de tierras, bosques y aguas ejidales y comunales y,
C) Nombrar y remover libremente a los representantes del gobierno a la Comisión Agraria Mixta; la que estará integrada en los términos que establece la Ley Federal de la Reforma Agraria.

XXIX. El Gobernador del Estado tendrá el mando de la fuerza pública en el municipio donde resida habitual o temporalmente, pero asumirá este transitoriamente en cualquier municipio cuando se den circunstancias o hechos que hagan peligrar la tranquilidad social.

XXX. Conducir las acciones que conforme a la Ley y en concurrencia con los municipios y el Gobierno Federal, deban realizarse en materia de protección del ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico.

Artículo 71.- El Gobernador del Estado podrá celebrar convenios sobre las materias que sean necesarias, con la Federación, con otros Estados y con los municipios de la Entidad. Podrá inclusive convenir en los términos de Ley, con la Federación, que el Estado asuma el ejercicio de funciones, la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos que le correspondan a aquella, de igual manera está facultado para celebrar convenios con sus municipios para que estos desarrollen las funciones o presten los servicios antes señalados, todo ello cuando el desarrollo económico y social del Estado lo haga necesario.

Artículo 72.- El Gobernador en ningún caso podrá celebrar convenios: I. Para que a título oneroso o gratuito conceda a los particulares la recaudación o administración de los ingresos. II. Para comprometer los ingresos respecto de un ejercicio gubernativo posterior. Cuando el interés público demande lo contrario toca al Congreso del Estado la aprobación previa de la medida, debiendo el Congreso valorar prudentemente la necesidad de su adopción y las repercusiones de la misma.

Artículo 73.- El Gobernador provisional nombrado por el senado en el caso del Artículo 69 de esta Constitución, ejercerá las facultades, tendrá las atribuciones y quedará sujeto a las restricciones a que se refieren los tres Artículos anteriores, en cuanto fueren aplicables e indispensables para la conservación del orden, la continuación de los servicios públicos, hasta donde lo permita la normalidad de la situación, y para restablecer el orden Constitucional en el Estado.




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Capítulo III. De los Secretarios

Artículo 74.- Para el despacho de los negocios encomendados al Ejecutivo habrá un Secretario General de Gobierno y los Secretarios de Despacho que establezca la Ley Orgánica de la Administración Pública Estatal, la que determinará su competencia y atribuciones.

Artículo 75.- Para ser Secretario General de Gobierno o Secretario de despacho se requiere:

I. Ser ciudadano morelense por nacimiento o por residencia, debiendo en este último caso, tener un mínimo de diez años de residencia en el Estado.

II. Ser mayor de 25 años.

Artículo 76.- Todos los decretos, reglamentos y acuerdos del Gobernador del Estado, deberán ser suscritos por el Secretario del Despacho encargado del ramo a que el asunto corresponda. Las leyes y decretos legislativos deberán ser firmados además por el Secretario de Gobierno.

Artículo 77.- Los Secretarios del Despacho serán los órganos de comunicación por cuyo conducto hará saber el Gobernador sus resoluciones y en su caso, llevarán la voz de éste ante el Congreso, cuando el Gobernador o la Legislación Local lo juzguen oportuno. Abierto el primer periodo ordinario de sesiones, los Secretarios de despacho darán cuenta al Congreso, del Estado que guarden sus respectivos ramos. El Congreso podrá citar a dichos servidores públicos para explicar o ampliar sus informes. En cualquier tiempo, el Congreso o la Diputación Permanente, en su caso, podrá citar a os titulares de las Secretarías para informar del estado que guarde la administración de la dependencia a su cargo, o para explicar y asesorar cuando se discuta un proyecto legislativo, o se estudie un asunto relacionado con sus atribuciones.

Artículo 78.- Los Secretarios del Despacho serán responsables de las resoluciones del Gobernador que autoricen con su firma, contrarias a la Constitución y leyes federales o a la Constitución y Leyes del Estado, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan al Gobernador.

Artículo 79.- Los servidores públicos a que se refiere el Artículo 74, de esta constitución no podrán desempeñar ningún otro puesto, cargo o comisión, salvo la docencia, o aquellos que por estar directamente relacionados con las funciones de su encargo, sean autorizados en los términos de lo dispuesto por la Ley.




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Capítulo IV. De la Procuraduría General de Justicia

Artículo 79A.- El Ministerio Público tiene las atribuciones fundamentales siguientes:

I. Vigilar y procurar el exacto cumplimiento de la Ley y el respeto a las garantías individuales en todos los asuntos en que intervenga, interponiendo los recursos que fueren procedentes con arreglo a la Ley e intervenir en cuanto corresponda para que la administración de justicia sea pronta ya expedita.

II. Perseguir ante los tribunales del orden común los delitos; en consecuencia a el, corresponderá recibir las denuncias, acusaciones, o querellas tanto de las autoridades como de los particulares, practicar, desde luego, las diligencias de carácter urgente, que no fueren de la exclusiva competencia de las autoridades judiciales, buscar y presentar las pruebas que acrediten el cuerpo del delito y la responsabilidad de los inculpados, para promover en su caso, la acción penal ante dichos tribunales; solicitar las órdenes de aprehensión, hacer que los juicios se sigan con toda regularidad, pidiendo la aplicación de las penas que estime procedentes en sus respectivos casos.

III. Intervenir en los asuntos judiciales que interesan a las personas y a quienes la Ley conceda especial protección, en la forma y términos que la misma determine.

IV. Defender ante los tribunales los intereses del Estado.

V. Ejercer las demás atribuciones que le encomienden las Leyes.

Artículo 79B.- el personal del Ministerio Público dependerá directamente del Ejecutivo del Estado, será nombrado y removido libremente por él y estará integrado por un Procurador General de Justicia, que será e jefe de la Institución y por agentes de su dependencia. La ley organizará al Ministerio Público y determinará la forma y términos en que deba ejercer sus funciones. El Procurador General de Justicia será el Consejero Jurídico del Gobierno, y deberá tener los mismos requisitos que para ser Magistrado del Tribunal Superior exige el Artículo 90, de esta Constitución.




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Capítulo V. De la Hacienda Pública, programación y del desarrollo urbano y rural

Artículo 80.- La Hacienda Pública se integra:

I. Por los bienes públicos y privados propiedad del Estado.

II. Por los ingresos previstos anualmente en la Ley correspondiente.

III. Por el gasto público, que estará contenido en el Presupuesto de Egresos que en Ley se expida anualmente.

Artículo 81.- La administración de los ingresos y egresos del Estado estará a cargo de los Servidores Públicos que determine la Ley Orgánica de la Administración Pública Estatal.

Artículo 82.- El pago de las retribuciones señaladas en el presupuesto se hará con equidad a todos los servidores públicos en el Estado. Es obligación del Secretario de Despacho correspondiente, vigilar, el cumplimiento de este principio.

Artículo 83.- No se hará ningún gasto que no esté comprendido en el presupuesto o autorizado por el Congreso. La infracción de este Artículo constituye responsable a la autoridad que ordene el gasto y al empleado que lo ejecute.

Artículo 84.- Las cuentas de recaudación e inversión de toda clase de fondos públicos, serán glosadas definitivamente por la Contaduría Mayor de Hacienda, que dependerá del Congreso, la cual exigirá las responsabilidades a que aquellas dieren lugar.

Artículo 85.- Ningún empleado de Hacienda que deba tener a su cargo algún manejo de fondos del Estado podrá tomar posesión de su encargo, sin que afiance su manejo suficientemente, en los términos que establezcan las Leyes.

Artículo 85A.- Los asentamientos humanos, desarrollo urbano y la ecología en el Estado de Morelos, se ajustarán estrictamente a las disposiciones de las Leyes Federales de la materia y del párrafo tercero del Artículo 27 y demás relativos de la Constitución Federal. Considerándose estas disposiciones de orden público e interés social.

Artículo 85B.- En el caso de conturbación en la que participe el Estado de Morelos con una o más entidades federativas, la federación y los municipios circunvecinos, en el ámbito de sus competencias, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada el desarrollo de los centros urbanos, con apego en la Ley Federal de la Materia y en la declaratoria correspondiente, emitida por el Ejecutivo Federal. El fenómeno de conturbación interestatal se presenta cuando dos o más centros urbanos situados en territorios municipales de dos o más entidades federativas, formen o tiendan a formar una continuidad demográfica. El fenómeno de conurbación intermunicipal, se presenta cuando dos o más centros urbanos formen o tiendan a formar una unidad demográfica, económica y social entre dos o más municipios del Estado.

Artículo 85C.- El Congreso del Estado establecerá un organismo autónomo de protección de los derechos humanos que otorga el orden jurídico mexicano, que conocerá de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público, con excepción del Poder Judicial del Estado, que violen estos derechos. Formulará recomendaciones públicas autónomas, no vinculatorias así como denuncias y quejas ante las autoridades respectivas. Este organismo no será competente tratándose de asuntos electorales, laborales y jurisdiccionales. En los términos del Artículo 102, apartado B., de la Constitución Federal, el organismo que establezca el Congreso de la Unión conocerá de las inconformidades que se presenten en relación con las recomendaciones, acuerdos u omisiones del organismo estatal.




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Capítulo VII. De la Procuraduría Ecológica

Artículo 85D.- La conservación el patrimonio natural de la Entidad, la protección del ambiente y la preservación y restauración del equilibrio ecológico a que tienen derecho los habitantes del Estado, estarán encomendadas a la Procuraduría Ecológica.






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Título quinto. Del Poder Judicial


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Capítulo I. Disposiciones preliminares

Artículo 86.- El ejercicio del Poder Judicial se deposita en el Tribunal Superior del Estado y en los tribunales o juzgados interiores que establezca la Ley; pero su representación corresponderá siempre al Tribunal Superior.

Artículo 87.- La ley establecerá y organizará los tribunales, garantizará la independencia de magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones, determinará sus atribuciones y marcará los procedimientos a que deberá sujetarse para ejercitarlas. Los nombramientos de los Magistrados y Jueces, serán hechas preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.

Artículo 88.- Los magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los jueces de primera instancia y sus respectivos secretarios, no podrán desempeñar empleo o cargo de la Federación del Estado, de los municipios ni de particulares, por el que reciban alguna remuneración, a no ser que sean de educación pública o de beneficencia y que no les impidan el expedito ejercicio de sus funciones. La infracción de esta disposición será castigada con la pérdida del cargo de Magistrado, Juez o Secretario.




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Capítulo II. Del Tribunal Superior de Justicia

Artículo 89.- El tribunal Superior de Justicia del Estado se compondrá, cuando menos de siete Magistrados Propietarios e igual número de Suplentes, que durarán seis años en el ejercicio de su cargo, el cual coincidirá con el del Poder Ejecutivo. Podrán ser reelectos, y si no lo fueren sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos del título séptimo de esta Constitución. Sus nombramientos serán hechos por el Gobernador y sometidos a la aprobación del Congreso Local, el que decidirá al respecto dentro del improrrogable término de tres días; si no resolviera en dicho plazo, se tendrán por aprobados. Sin la aprobación expresa o tácita del Congreso, los magistrados no podrán tomar posesión de sus cargos. En el caso de que la cámara no apruebe dos nombramientos sucesivos respecto de una misma vacante, el Gobernador hará un tercer nombramiento que surtirá sus efectos desde luego como provisional y que será sometido a la consideración del Congreso en el siguiente periodo ordinario de sesiones. En este periodo de sesiones, dentro de los primeros cinco días, la cámara deberá resolver sobre el nombramiento; y si lo aprueba o no resuelve, el Magistrado continuará en funciones con carácter definitivo. Si la Cámara desecha el nombramiento, cesará de inmediato en su ejercicio el Magistrado nombrado provisionalmente y el Gobernador someterá un nuevo nombramiento a la cámara, en los términos señalados.

Artículo 90.- Para ser magistrado, propietario o suplente, del Tribunal Superior de Justicia, se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, de preferencia morelense, y estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

II. Haber residido en el Estado durante los últimos 10 años, salvo el caso de ausencia por un tiempo máximo de seis meses, motivado por el desempeño del servicio público;

III. Poseer al momento de su designación, con antigüedad mínima de cinco años, título de licenciado en derecho, expedido por la autoridad o Institución legalmente facultada para ello;

IV. No tener más de sesenta y cinco años de edad, ni menos de treinta y cinco, el día de la designación;

V. Tener cinco años de ejercicio profesional por lo menos, o tres si se ha dedicado a la judicatura;

VI. Ser de reconocida honorabilidad y no haber sido condenado por delito internacional que merezca pena corporal de más de un año de prisión, o destituido o suspendido de empleo, si se trata de juicio de responsabilidad; pero si se trata de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que afecte seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido la pena.

Artículo 91.- Los magistrados propietarios integrarán el Tribunal Superior, y los suplentes entrarán a ejercer sus funciones en las faltas temporales o absolutas de aquellos, en los términos que disponga la Ley. También suplirán a los Magistrados Propietarios en el conocimiento de determinados negocios, por excusa o recusación de los mismos, cuando no puedan ser suplidos por otro Magistrado Propietario.

Artículo 92.- Los magistrados suplentes sólo disfrutarán de emolumentos durante el tiempo en que ejerzan sus funciones y percibirán lo que les corresponda con arreglo a las leyes, cuando sólo intervengan en el conocimiento de determinados negocios, en los casos de excusa y recusación de los Propietarios.

Artículo 93.- El Tribunal Superior de Justicia funcionará en pleno o en salas. Las audiencias serán públicas, salvo cuando se traten de casos en que la moral o el interés social exijan que sean secretas.

Artículo 94.- El Tribunal Superior designará a uno de sus miembros como presidente, en los términos de la Ley Orgánica respectiva.

Artículo 95.- El cargo de Magistrado del Tribunal Superior de Justicia solo es renunciable por causa grave calificada por el Congreso, ante el que se presentará la renuncia; y en los recesos de éste, ante la Diputación Permanente, quien hará la calificación.

Artículo 96.- Las licencias de los Magistrados que no excedan de treinta días, serán concedidas por el Tribunal Superior, el que llamará al suplente que corresponda, para cubrir la vacante. Las que excedan de este término, serán concedidas por el congreso y en sus recesos por la diputación permanente.

Artículo 97.- Las faltas absolutas de los Magistrados Propietarios o Suplentes, se cubrirán mediante nombramientos en los términos del Artículo 89 anterior, y los designados duraran en ejercicio de su cargo hasta que finalice el periodo Constitucional para el cual fueron elegidos los ausentes. Mientras se cumplan los trámites legales, ocuparán los puestos vacantes de los magistrados propietarios, los suplentes, en el orden de su antigüedad.

Artículo 98.- Los Magistrados y Jueces percibirán una renumeración adecuada a su alta responsabilidad. Tal remuneración será irrenunciable y no podrá ser disminuida durante el ejercicio del cargo. Sólo podrán ser removidos de su cargo cuando observen mala conducta y previo juicio de responsabilidad, sin perjuicios, por lo que a los Jueces se refiere, de la facultad que concede al Tribunal Superior, la Fracción XIII del Artículo siguiente: No se considerará remoción, el hecho de que los jueces sean promovidos a grado superior.

Artículo 99.- Corresponde al Tribunal Superior:

I. Iniciar ante el Congreso del Estado las leyes y decretos que tiendan a mejorar la organización de los tribunales del mismo, la legislación civil y penal y los procedimientos judiciales.

II. Conocer y resolver sobre la responsabilidad en que incurran los Jueces de Primera Instancia en cumplimiento a lo establecido en el primer párrafo del Artículo 142 de esta Constitución. Si dicha responsabilidad es de naturaleza penal remitirá el expediente al Procurador de Justicia del Estado para los efectos de su representación legal.

III. Suprimida.

IV. Conocer de las causas por delitos oficiales y comunes y del juicio político de los miembros del ayuntamiento.

V. Decidir las competencias que se susciten entre los Jueces de Primera Instancia y entre estos y los de inferior categoría.

VI. Decidir las controversias que ocurran sobre pactos o negociaciones que celebre el Ejecutivo por si o por medio de sus agentes, con individuos o corporaciones civiles del Estado, y de los demás negocios de Hacienda, siempre que el Gobierno fuere demandado. Si fuere actor, seguirá el fuero del reo.

VII. Conocer de la segunda instancia en los negocios que la tengan para ante él conforme a las leyes.

VIII. Consultar al Congreso las dudas de Ley que ocurran al mismo Tribunal Superior y a los jueces inferiores, si estimare que estas son fundadas.

IX. Nombrar a los Jueces de Primera Instancia a propuesta en terna del Ejecutivo.

X. Nombrar y remover a los trabajadores al servicio del Poder Judicial de acuerdo con las Leyes a que se refiere la Fracción XIX del Artículo 40.

XI. Conceder licencias a los Magistrados del Tribunal Superior que no excedan de treinta días, llamando al Suplente respectivo.

XII. Dirimir las controversias que se susciten entre los Poderes Legislativo y Ejecutivo, por Leyes o actos de aquel que este último considere contrarias a la Constitución del Estado.

XIII. Suspender hasta por tres meses a los Jueces de Primera Instancia y a los de inferior categoría, por causas graves justificadas a juicio del Tribunal y que no constituyan motivo de responsabilidad penal.

XIV. Nombrar a los jueces municipales de paz de las ternas propuestas por los Ayuntamientos.

XV. Designar Magistrados o Jueces supernumerarios, a fin de obtener una justicia pronta y expedida.

XVI. Designar a uno o más de sus miembros, a petición del Ejecutivo del Estado, a petición de un Presidente Municipal o de oficio, para que investigue la actuación de algún magistrado o juez, o de algún hecho o hechos que constituyen la violación de una garantía individual.

XVII. Ejercer las demás atribuciones que le señalen las leyes.

Artículo 100.- Para dirimir las controversias a que se refiere la fracción XII del Artículo anterior, se observan las reglas siguientes:

I. El Ejecutivo deberá ocurrir al Tribunal Superior dentro del término de cinco días, contando desde el momento en que haya llegado a su conocimiento la Ley o acto de que se trate. Pasado este término, la reclamación no será admitida.

II. Al intentar el Ejecutivo la controversia, deberá señalar el precepto constitucional que creyere violado por la Ley o acto que reclame, sin cuyo requisito no será oído por el Tribunal.

III. Antes de resolver sobre la controversia, en cuanto al fondo, el Tribunal calificará dentro del término de dos días, oyendo previamente al Congreso, si la Ley o acto de que se trate es controvertible.

IV. El Tribunal resolverá las controversias que se le sometan como puntos de mero hecho; se limitará a decidir si el precepto que contiene la resolución de que se trate, pugna o no con el Artículo constitucional que reclame el Ejecutivo, desentendiéndose de la conveniencia o inconveniencia política o administrativa de la Ley o acto reclamando y de los tramites que haya observado el Congreso al ser presentados y discutidos.

V. El Tribunal deberá resolver, a más tardar dentro del término de cinco días, contados desde la fecha en que se le hubiere promovido la controversia, atendiendo únicamente al texto expreso de la Constitución, sin interpretar en ningún caso ni usar el arbitrio judicial. La consecuencia única de la declaración del Tribunal, será la subsistencia o nulidad de la ley o acto reclamado, cuyos efectos estarán suspensos entretanto. El Procurador General de Justicia tendrá voz en las discusiones.

VI. Si transcurriere el término a que se refiere la fracción anterior, sin que el Tribunal haga la declaración que corresponda, subsistirán definitivamente la Ley o acto reclamado, sin perjuicio de exigir la responsabilidad en que hubieren incurrido los magistrados por la omisión del fallo.

Artículo 101.- La Ley determinará los demás procedimientos que deban seguirse para el uso del recurso a que se refiere el Artículo 99 fracción XII, sobre las bases contenidas en el anterior.




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Capítulo III. De los Jueces de Primera Instancia y Jueces Inferiores

Artículo 102.- Habrá el número de jueces de primera Instancia que ejercerán sus funciones en los ramos civil y penal en los Distritos Judiciales que determine la Ley.

Artículo 103.- Los Jueces de Primera Instancia y los que con cualquiera otra denominación se designen, serán nombrados por el Tribunal Superior de Justicia del estado, a propuesta en terna del titular del Poder Ejecutivo. Deberán reunir los requisitos que determine la Ley. Durarán seis años en el ejercicio de sus funciones cuyo inicio y término de los mismos, coincidirá con el periodo del titular del Poder Ejecutivo durante el cual se les designe, y tendrán la jurisdicción que les asigne la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Estado.

Artículo 104.- Habrá también el número de Jueces de categoría inferior que establezca la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Estado.




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Capítulo V. De la Defensoría Pública

Artículo 108.- La Defensoría Pública tiene por objeto defender a los que lo soliciten en materia civil y administrativa, y en lo penal se sujetará a lo dispuesto por la fracción IX del Artículo 20 de la Constitución General de la República y por la Ley Orgánica respectiva.

Artículo 109.- El personal de la Defensoría Pública dependerá directamente del Ejecutivo del Estado; será nombrado y removido libremente por él y estará formado por un abogado que será el jefe y por el cuerpo de Defensores que la integren. La Ley organizará la Defensoría Pública y determinará la forma en que deba ejercer sus funciones.






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Título sexto. Del Gobierno y de la Administración Interior del Estado


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Capítulo I. De la organización de los Municipios

Artículo 110.- El Estado de Morelos, para su régimen interior, se divide en los siguientes municipios libres: Amacuzac, Atlatlahucan, Axochiapan, Ayala, Coatlán del Río, Cuautla Cuernavaca, Emiliano Zapata, Huitzilac, Jantetelco, Jiutepec, Jojutla, Jonacatepec, Mazatepec, Miacatlán, Ocuituco, Puente de Ixtla, Temixco, Temoac, Tepalcingo, Tepoztlán, Tetecala, Tetela del Volcán, Tlalnepantla, Tlaltizapán, Tlaquiltenango, Tlayacapan, Totoloapan, Xochitepec, Yautepec, Yecapixtla, Zacatepec y Zacualpan.

Artículo 111.- Los Municipios citados se agruparan en Distritos Judiciales y rentísticos, para la mejor administración de justicia y la fácil recaudación de las rentas generales del Estado, en la forma que la Ley determine.

Artículo 112.- Los Municipios Libres constituyen entidades con personalidad jurídica y por consiguiente son susceptibles de derechos y obligaciones, debiendo manejar su patrimonio. Los ayuntamientos están facultados para expedir los bandos de policía y Buen Gobierno, así como los reglamentos circulares y otras disposiciones de carácter administrativo y de observancia general en el ámbito de sus jurisdicciones: los ordenamientos antes señalados se expedirán conforme a las bases normativas que establezca el Congreso del Estado en los términos del Artículo 40 fracción XV de esta Constitución.

Artículo 113.- Los poderes del Estado son los únicos superiores jerárquicos de los municipios sin coartar ni limitar las libertades que les concede la Constitución General de la República y la particular del Estado.

Artículo 114.- Los municipios tienen personalidad jurídica propia; pero la política y la administrativa de los mismos, fuera del Estado, corresponde al Ejecutivo como representante de toda la entidad, excepto en los casos de aplicación de leyes federales.

Artículo 115.- El congreso del Estado expedirá las leyes orgánicas y la división territorial municipal con sujeción a las siguientes bases:

I. La circunscripción geográfica de cada municipio deberá establecerse de tal manera que la propia comunicación entre los poblados que lo compongan se integren de tal manera que formen una corporación con potencialidad económica y capacidad financiera suficiente para el mantenimiento del Gobierno propio y de los servicios públicos a su cargo. Los municipios del Estado, cuando así fuere necesario y lo determinen las leyes, con el concurso del Estado, tendrán a su cargo los siguientes servicios públicos:

A) Agua potable y alcantarillado;
B) Alumbrado público;
C) Limpia;
D) Mercados y centrales de abasto;
E) Panteones;
F) Rastros;
G) Calles, parques y jardines;
H) Seguridad pública y tránsito; y,
I) Las demás que la legislatura local determine según las condiciones territoriales y socioeconómicas de los municipios, así como su capacidad administrativa y financiera. Los municipios del Estado, previo acuerdo entre sus ayuntamientos y con sujeción a la Ley, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz presentación de los servicios públicos que les correspondan.

II. Cada municipio deberá tener una población mayor de 30 mil habitantes que puedan llenar las condiciones a que se refiere la fracción XI del Artículo 40 de esta Constitución.

III. El gobierno del municipio se ejercerá por un ayuntamiento de elección popular directa, que se renovará cada 3 años. Los ayuntamientos se integrarán con un presidente municipal y un Síndico; además con los Regidores electos en el número que determine la Ley, debiendo ser para cada municipio proporcional al número de sus habitantes y nunca menor de tres. Por cada Regidor Propietario y Síndico, así como por el Presidente Municipal se elegirá un suplente. El ejercicio de los ayuntamientos electos se iniciará el 1o. de Junio del año que corresponda a la elección, salvo lo que disponga la Ley para el caso de elecciones extraordinarias. El Presidente Municipal y el síndico de los Ayuntamientos serán electos conforme al principio de mayoría relativa; y los regidores serán electos por el principio de representación proporcional. Los partidos políticos para participar en la integración del ayuntamiento, deberán postular planilla de candidatos a presidente y Síndico, así como lista de regidores en numero igual al previsto para ese municipio. Para asignación de regidores se sumarán los votos de los partidos que hayan obtenido cuando menos el 1.5% del total de los sufragios emitidos en el municipio correspondiente, el resultado se dividirá entre el número de regidurías por atribuir para obtener un factor porcentual simple de distribución, asignándose a cada partido, en riguroso orden decreciente, tantas Regidurías como orden de factores alcance hasta completar las Regidurías previstas. Si aplicado el factor de distribución quedan Regidurías por atribuir, éstas se asignarán en orden decreciente de acuerdo tanto con los mayores porcentajes de votación obtenidos por los partidos políticos restantes como con los porcentajes excedentes de aquellos que obtuvieron Regidurías con la aplicación del factor común.

IV. La facultad ejecutiva del régimen jurídico municipal y de las resoluciones tomadas por el Ayuntamiento en Cabildo, la tendrá el Presidente Municipal que será electo directamente por el pueblo.

V. El Presidente Municipal y los demás miembros del ayuntamiento no podrán ser reelectos para el periodo inmediato.

VI. Administrarán libremente su Hacienda, la que se integrará con las contribuciones y demás ingresos que en su favor establezca el Congreso del Estado, con las participaciones y subsidios que les otorguen la Federación y el Estado, así como con los rendimientos de los bienes que les pertenezcan estando además facultados para:

A) Adquirir y enajenar sus bienes inmuebles previa aprobación del Congreso, así como otorgarlos para su uso, administración fideicomiso o para garantizar créditos autorizados, y en general realizar con dichos bienes todos los actos que tiendan a incrementar el patrimonio municipal.
B) Percibir las contribuciones, incluyendo las tasas adicionales que fije en el Congreso del Estado sobre la propiedad o posesión de inmuebles comprendidos dentro de sus respectivas circunscripciones territoriales y las relativas a la traslación de dominio fraccionamientos, conjuntos habitacionales, condominios, división, función y demás formas de desmembramiento de los predios; asimismo, las mejoras, la realización de obras y servicios públicos, y cualquier otra actividad que produzca un incremento en el valor de los inmuebles. Los ayuntamientos podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas funciones relacionadas con las contribuciones a que se refiere el párrafo anterior.
C) Percibir las aportaciones que serán cubiertas por la Federación y por el Estado con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por la legislatura local.
D) Percibir los ingresos por los servicios públicos que presten. Las leyes locales no establecerán exenciones o subsidios en favor de personas físicas o morales, ni de instituciones oficiales o privadas respecto de las contribuciones municipales. Sólo los bienes de dominio público de la federación, del Estado o de los municipios estarán exentos del pago de dichas contribuciones. El Congreso del Estado deberá aprobar las leyes de ingreso de los municipios, las que deberán presentarse ante éste en el plazo previsto por el Artículo 32 tercer párrafo de esta Constitución. Los presupuestos de egresos municipales serán aprobados por los ayuntamientos de acuerdo con sus ingresos disponibles.

VII. La justicia en el municipio estará a cargo de los Jueces municipales de paz que señale la Ley Orgánica del Poder Judicial.

VIII. La Ley de División Territorial Municipal fijará el número de municipios y sus respectivos límites, así como las poblaciones que tendrán la calidad de cabeceras municipales en las que residirán los ayuntamientos. La misma Ley señalará los requisitos para la creación de las subdivisiones territoriales de los propios municipios, que se denominarán secciones municipales dentro de la zona urbana y ayudantías municipales en los poblados foráneos.

IX. La Ley Orgánica Municipal determinará la competencia del Ayuntamiento en funciones de Cabildo y las facultades del Presidente Municipal.

X. Si por imposibilidad física o legal, por licencia o por cualquier otra causa justificada, la totalidad de los miembros propietarios y suplentes de un Ayuntamiento, dejaren de ejercer sus funciones, la legislatura local procederá en términos de lo dispuesto por el Artículo 41 de la presente Constitución. Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la Ley.

XI. Los ayuntamientos, en los términos de las leyes estatales relativas, estarán facultados para formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal: participar en la creación y administración de sus reservas territoriales; controlar y vigilar la optimización del suelo en sus jurisdicciones territoriales intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana; otorgar licencias y permisos para construcciones; y participar en la creación y administración de zona de reservas ecológicas.

XII. Los ayuntamientos coordinarán sus acciones con el concurso del Gobierno del Estado, dentro del marco del desarrollo estatal establecido en el Artículo 119, fracción III, de esta Constitución. Los recursos asignados por el Gobierno del Estado para la realización de programas de beneficio municipal serán manejados conforme a las leyes aplicables; los recursos propios de los municipios se administrarán de acuerdo con lo que dispone la fracción VI, del presente Artículo.

Artículo 116.- Para ser miembros de un ayuntamiento o ayudante Municipal se requiere:

I. Ser ciudadano morelense por nacimiento, en pleno goce de sus derechos.

II. Tener dos años de residencia en el municipio o en la población en que deban ejercer su encargo, respectivamente.

III. Saber leer y escribir.

IV. Los Presidentes Municipales, Regidores y Síndicos del Ayuntamiento, electo popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Las personas que por elección indirecta o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen funciones propias de estos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electos para el periodo inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios no podrán ser electos para el periodo inmediato, con el carácter de suplentes; pero los que tengan el carácter de suplentes, sí podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio.

Artículo 117.- No podrán ser miembros de un Ayuntamiento o ayudantes municipales:

I. Los que sean o hayan sido ministros de algún culto.

II. Los empleados de la federación, del Estado o del municipio, si no se separan de sus respectivos cargos cuarenta y cinco días antes del fijado para la elección. Si el empleado del municipio fuese tesorero municipal o administrador de fondos municipales y del Estado, no podrá ser electo aún separándose de su encargo en el término señalado en el inciso anterior, si no han sido aprobadas sus cuentas

III. Los que tuvieren mando de fuerza pública, si no lo dejaren cuarenta y cinco días antes de la elección.

IV. El padre en concurrencia con el hijo: el hermano con la del hermano; el socio con su consocio y el patrón con su dependiente.

Artículo 118.- Las diferencias que se susciten entre los municipios, siempre que no tengan carácter contencioso, serán subsanadas en la vía administrativa por el Ejecutivo del Estado.

Artículo 118bis.- Los ayuntamientos expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas necesarios para el buen desarrollo de las funciones que establece la fracción XI del Artículo 115 de esta Constitución.




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Capítulo II. Principios generales de la Administración Pública

Artículo 119.- La administración pública se guiará por los siguientes principios.

I. El derecho de asociación se reconoce para proteger y mejorar las condiciones económicas de obreros, campesinos y empleados; ejerciendo el estado de defensa contra todos los actos de individuos o de asociaciones que menoscaben ese derecho.

II. Se fundará una escuela de agricultura para impartir la enseñanza agrícola a los jóvenes que deseen dedicarse a dicho ramo. A su tiempo se establecerán campos de experimentación en algunas regiones del Estado para la instrucción práctica de los agricultores.

III. Los planes y los programas de la administración pública, tendrán su origen en un sistema de planeación democrática del desarrollo estatal que, mediante la consulta popular a los diferentes sectores que integran la sociedad civil, recogerá las auténticas aspiraciones y demandas populares que contribuyan a realizar el proyecto social contenido en esta Constitución. Facultará al Ejecutivo para establecer los procedimientos de participación y consulta popular y los criterios para la formulación, instrumentación, control y evaluación del plan y los programas de desarrollo; así mismo determinará los órganos responsables del proceso de planeación y las bases para que el Gobernador del Estado celebre convenios de coordinación con el Gobierno federal y otras entidades federativas, e induzca y concierte con los particulares las acciones tendentes a su elaboración y control. En el sistema de planeación democrática, el Congreso del Estado tendrá la intervención que señale la Ley.

Artículo 120.- El matrimonio es la unión voluntaria de un hombre y una mujer, sancionada por el Estado, para perpetuar la especie y ayudarse mutuamente. El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. El matrimonio y los demás actos del Estado civil, de las personas de la exclusiva competencia de los funcionarios y autoridades del orden civil, en los términos prevenidos por las leyes, y tendrán la fuerza y validez que las mismas les atribuyan.

Artículo 121.- La educación en el Estado de Morelos se ajustará estrictamente a las disposiciones del Artículo 3 y demás relacionados de la Constitución Federal. La Enseñanza Media Superior y Superior se regirá por las leyes estatales correspondientes y se ajustará a los términos del Artículo 5 de la constitución General de la República. Esta podrá ser impartida por Instituciones creadas o autorizadas por el Gobierno del Estado, a las que en su caso podrá otorgar autonomía. se otorga a la universidad del Estado plena autonomía para impartir la enseñanza media superior y superior, crear las bases y desarrollar la investigación científica y humanística así como fomentar y difundir los beneficios de la cultura respetando la libertad de cátedra e investigación y el libre examen y discusión de las ideas; para determinar sus planes y programas; fijar los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; tener la libre disposición y administración de su patrimonio, incluyendo el incremento del mismo por medio de fuentes propias, y realizar todos aquellos actos relacionados con sus fines. El congreso del Estado proveerá los instrumentos legales necesarios para el cumplimiento de la función social educativa, expedir la Ley para el ejercicio de las profesiones en el Estado y para fijar las sanciones aplicables a quienes no cumplan o hagan cumplir las normas relativas a dicha función educativa o a las personas que las infrinjan.

Artículo 122.- Las autoridades del Estado vigilarán por la estricta aplicación y observancia del Artículo 123 de la Constitución General de la República.

Artículo 123.- Ninguna Ley ni autoridad puede permitir ni autorizar en el Estado espectáculos contrarios a la cultura y moralidad públicas.

Artículo 124.- En los casos de huelga, tratándose de servicios públicos, será obligatorio para los trabajadores dar aviso con diez días de anticipación a la Junta de Conciliación y Arbitraje, de la fecha señalada para la suspensión del trabajo.

Artículo 125.- Sólo se reconocerá y obedecerá como autoridad a la que se instituya por la Constitución y leyes federales, por ésta Constitución y las Leyes que de ellas emanen. Quien usurpe esa autoridad será consignado a los tribunales.

Artículo 126.- Los ayuntamientos del Estado están obligados a mejorar y conservar los caminos carreteros construidos en el territorio de sus respectivos municipios y a proceder a la apertura de los que sean necesarios para facilitar las comunicaciones vecinales, vigilando por la conservación de las líneas telegráficas y telefónicas.

Artículo 127.- Toda riqueza poseída por una de varias personas, está obligada a contribuir a los gastos públicos del Estado, con la parte proporcional que determinen las Leyes, pero al mismo tiempo el Estado prestará garantías y dará facilidades a todos los que ejerciten sus actividades y hagan inversiones dentro de su territorio. Se declaran revisables todos los contratos y concesiones hechos por los Gobiernos anteriores desde el año de 1872, para ajustarlos al precepto del Artículo 28 de la constitución Federal y para la reglamentación de los servicios públicos en su caso. El Ejecutivo declarará la nulidad de los que impliquen grave perjuicio de interés general.Artículo 128.- Toda autoridad que no emane de la Constitución y leyes federales, de la Constitución y leyes del Estado, no podrá ejercer en el mando ni jurisdicción.

Artículo 129.- En el Estado, ningún ciudadano puede desempeñar a la vez dos o más cargos de elección popular directa o indirecta; pero el electo debe optar entre ellos por el que quiera desempeñar definitivamente.

Artículo 130.- Nunca podrán desempeñarse a la vez por un sólo individuo dos o más empleos o cargos públicos del Estado y de los municipios, por lo que se disfrute sueldo, honorarios, gratificación o cualquiera otra ministración de dinero, con excepción de los relativos a los ramos de educación y beneficencias públicas.

Artículo 131.- Ningún pago podrá hacerse que no esté comprendido en el presupuesto respectivo o determinado por la ley.

Artículo 132.- Los pagos de que habla el Artículo anterior, sólo tendrán lugar por los servicios que se presten. En los casos de legítimo impedimento y en los de largos servicios, se otorgarán pensiones con carácter de retiro o jubilación, conforme a las leyes que al efecto se expidan.

Artículo 133.- Todo funcionario o empleado público, sin excepción alguna y antes de tomar posesión de su cargo, otorgará la protesta legal de cumplir esta Constitución y las leyes que de ella emanen, en la forma siguiente: El Gobernador del Estado protestará en los términos siguientes: «Protesto, bajo palabra de honor, guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado, las leyes que de una y otra emanen, y cumplir fiel y patrióticamente con los deberes de mi encargo, mirando en todo por el bien y prosperidad de la unión y del Estado, y si no lo hiciere así que la Nación y el Estado me lo demanden». El Presidente del Congreso protestará en iguales términos al instalarse el Congreso. En el mismo acto protestarán ante él, los demás diputados. Los Magistrados del Tribunal Superior, protestarán ante el Congreso en los propios términos antes expuestos. Los demás funcionarios y empleados rendirán su protesta ante su superior inmediato jerárquico, en la siguiente forma: «Protestáis guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado, las leyes que de una y otra emanen, y cumplir leal y patrióticamente con los deberes del cargo de... que el Estado os ha conferido» el interrogado contestará «Sí protesto». Acto continuo, la misma autoridad que tome la protesta dirá: «Si no lo hiciereis así, que la Nación y el Estado os lo demanden».






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Título séptimo. De la responsabilidad de los Servidores Públicos del Estado

Artículo 134.- Para los efectos de las responsabilidades a que se refiere este título se reputan como servidores públicos a los integrantes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como de los ayuntamientos municipales y en general todo aquel que desempeñe un cargo, comisión o empleo de cualquier naturaleza en la Administración Pública Estatal o Paraestatal o en las entidades mencionadas con anterioridad. Al Gobernador sólo se le podrá exigir responsabilidad durante su encargo por violación expresa a esta Constitución, ataques a la libertad electoral y delitos graves del orden común.

Artículo 135.- El Gobernador, los Diputados al Congreso del Estado y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia son responsables en los términos del título cuarto de la Constitución General de la República.

Artículo 136.- Para proceder penalmente en contra de los Diputados al Congreso del Estado, el Gobernador, los secretarios de despacho, el Procurador General de Justicia y los magistrados del Tribunal Superior de Justicia por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, el Congreso del Estado, declarará por mayoría absoluta de votos del total de los miembros previa audiencia del acusado por sí, por su defensor o por ambos, si ha lugar o no a formación de causa. En caso negativo cesará todo procedimiento en contra del servidor público, sin perjuicio de que la acusación continúe cuando éste termine su cargo. En caso afirmativo, quedará suspendida en el ejercicio de sus funciones y a disposición de los tribunales comunes, para la instrucción del proceso respectivo. En el caso de los presidentes municipales la declaración será hecha por el pleno del Tribunal Superior de Justicia procediéndose los demás en los mismos términos. La comisión correspondiente del Congreso del Estado, instruirá el expediente sobre el que deba determinar. La decisión del Congreso e inacatable.

Artículo 137.- Son responsables y serán sometidos a juicio político en su caso, por actos u omisiones en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho los diputados al Congreso del Estado, los Secretarios de Despacho, el Procurador General de Justicia, los miembros de los ayuntamientos municipales, los magistrados del Tribunal Superior de Justicia y los jueces de primera instancia. En el juicio político conocerá el Congreso como jurado de declaración y el Tribunal Superior de Justicia integrado por el total de sus miembros como jurado de sentencia.

Artículo 138.- En los casos del Artículo anterior, el Congreso erigido en jurado de declaración oirá al acusado, a su defensor o a ambos si quisieren, y previa lectura del expediente respectivo decidirá si es o no responsable. Si la declaración fuere absolutoria el servidor público continuará en el ejercicio de su encargo. Si fuere condenatoria, quedará suspenso y a disposición del Tribunal Superior de Justicia para los efectos del Artículo siguiente.

Artículo 139.- El Tribunal Superior de Justicia como jurado de sentencia, previa audiencia del acusador, del Procurador de Justicia y del acusado, su defensor o de ambos, procederá a mayoría absoluta de votos, a aplicar la sanción que la Ley señale. Si el hecho motivo del procedimiento ameritare sanción penal conforme a la Ley, el responsable quedará a disposición de la autoridad competente para que se le instruya el proceso respectivo. Cuando el acusado sea el Procurador de Justicia ejercerá las funciones de tal el que designe el Ejecutivo o el servidor público que deba suplirlo con arreglo a la Ley. Tanto la declaración del Congreso como la resolución del Tribunal Superior de Justicia son inatacables.

Artículo 140.- Si un servidor público de los señalados en el Artículo 136 son sentenciados encontrándolos penalmente responsables de un delitos cometido en el ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto.

Artículo 141.- La responsabilidad administrativa de los servidores públicos se fijará y sancionará de acuerdo a las leyes correspondientes.

Artículo 142.- En asuntos del orden civil no hay inmunidad para ningún servidor público.

Artículo 143.- La responsabilidad que de origen a juicio político sólo podrá exigirse contra el servidor durante el periodo de su encargo o dentro de un año después de la terminación del mismo.

Artículo 144.- La responsabilidad penal de los servidores públicos no comprendidos en el Artículo 136 y 145 se exigirá ante las autoridades competentes mediante los procedimientos establecidos por la ley sin que se requiera declaración o requisito previo alguno.

Artículo 145.- La responsabilidad administrativa en que incurran los jueces de Primera Instancia y de Paz serán del conocimiento y resolución del Tribunal Superior de Justicia. Cuando dichos Jueces incurran en la comisión de delito serán juzgados en la forma que establecen las Leyes respectivas previa solicitud del Tribunal Superior de Justicia para que suspenda en sus funciones al presunto responsable.

Artículo 146.- Se concede acción popular para denunciar ante las autoridades correspondientes los actos u omisiones que realicen los servidores públicos que les originen responsabilidad alguna en los términos del presente título.




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Título octavo. De la observancia reformas e inviolabilidad de la Constitución

Artículo 147.- Esta Constitución puede ser adicionada o reformada con los requisitos siguientes:

I. Iniciada la reforma y aprobada por los votos de las dos terceras partes del número total de diputados, se pasará a los ayuntamientos con los debates que hubiere provocado para su discusión; si la mayoría de los ayuntamientos aprobaran la reforma o adición, una vez hecho el cómputo por la Cámara, las reformas y adiciones se tendrán como parte de esta Constitución.

II. Si transcurriere un mes desde la fecha en que los ayuntamientos hayan recibido el proyecto de reformas, sin que se hubiere recibido en el Congreso el resultado de la votación, se entenderá que aceptan la adición o reforma.

III. Las adiciones y reformas hechas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que afecten a esta Constitución, serán inmediatamente adoptadas por el Congreso y programadas sin necesidad de algún otro trámite.

Artículo 148.- El Congreso del Estado hará el cómputo de los votos de los ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.

Artículo 149.- En caso de invasión o perturbación grave de la paz o del orden público, el Ejecutivo, con aprobación del Congreso, y en los recesos de este, con la de la Diputación permanente, podrá suspender por un tiempo limitado y por medio de prevenciones generales, los efectos de la presente constitución, con excepción de las garantías contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y sin que la suspensión pueda contraerse a determinado individuo. En estos casos, toca al Congreso del Estado otorgar al Ejecutivo las facultades extraordinarias de que se habla en el Artículo 40, fracción IX, de esta Constitución.

Artículo 150.- Esta Constitución no perderá su fuerza y vigor aún cuando por alguna rebelión se interrumpa su observancia. En caso de que por cualquier trastorno público se establezca en el Estado un gobierno contrario a los principios que ella sanciona, tan luego como el pueblo recobre su libertad, se restablecerá su observancia, y con arreglo a ella y a las Leyes que en su virtud se hubieren expedido, serán juzgados, tanto los que hubieren figurado en el gobierno emanado de la rebelión, como los que hubieren cooperado a esta.








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