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Decreto de convocación a elecciones de 1830

Decreto del Jefe Civil y Militar de 13 de enero de 1830 reglamentando las elecciones para el Congreso Constituyente de Venezuela

Venezuela



José Antonio Páez, Jefe civil y militar de Venezuela ¡Pueblos de Venezuela!

Habéis manifestado queréis separaros del Gobierno de Bogotá, y no depender más de la autoridad de S. E. el Liberador, general Simón Bolívar. Os habéis pronunciado al mismo tiempo porque se establezca en Venezuela un Gobierno soberano, popular, representativo, alternativo, electivo y responsable; y ha sido tal la decisión de vuestros votos, tal la unanimidad con que los habéis emitido, que faltaría a mis deberes para con la patria, si no aceptase el honroso encargo que me habéis hecho de sostenerlos y hacerlos efectivos, reuniendo el Congreso que ha de sancionar la Constitución de Venezuela. Correspondo pues a vuestra confianza expidiendo el siguiente Decreto:





Artículo 1. En cada parroquia, cualquiera que sea su población, habrá una asamblea parroquial que se convocará para el primero de marzo del presente año; en cuyo día y en los siete siguientes tendrán derecho los sufragantes parroquiales de concurrir a votar por los electores que correspondan al cantón.

Artículo 2. Para usar de este derecho se requiere ser vecino con residencia actual en el lugar donde se verifican las elecciones, y además debe ser venezolano, casado o mayor de veintiún años, y dueño de una propiedad raíz que alcance el valor libre de cien pesos, supliendo este defecto el ejercitar algún oficio, profesión, comercio o industria útil, con casa o taller abierto, sin dependencia de otro en clase de jornalero o sirviente. En consecuencia, podrán votar los sargentos y cabos del ejército permanente y los de la milicia auxiliar en actual servicio, y todos los individuos de ésta que no estándolo, reúnan las cualidades antedichas.

Artículo 3. El precedente artículo no excluye a los que no habiendo nacido en el territorio de la antigua Venezuela, ejercían en él los derechos de ciudadano de Colombia antes de su separación del Gobierno de Bogotá.

Artículo 4. Aun reuniéndose todas las circunstancias anteriormente dichas, no podrán sufragar los que hubiesen sido sentenciados a sufrir penas aflictivas o infamantes, ni los que hubiesen vendido su sufragio o comprado el de otro para sí o para un tercero, ni los locos furiosos o dementes, ni los deudores fallidos y vagos declarados por tales, ni los que tengan causa criminal abierta hasta que sean absueltos, o condenados a pena no aflictiva ni infamatoria, ni los deudores a caudales públicos con plazos cumplidos.

Artículo 5. Las asambleas parroquiales serán presididas por el teniente corregidor de la misma parroquia y cuatro con jueces que nombrará el corregidor del cantón; mas para evitar entorpecimientos, el propio corregidor elegirá también cuatro suplentes, que entrarán por su orden a reemplazar a cualquiera de los principales que se halle legítimamente impedido.

Artículo 6. No podrán ser conjueces los que conforme a este reglamento no puedan ejercer el derecho de sufragante parroquial.

Artículo 7. Las elecciones se harán en lugar público; nadie podrá presentarse a ellas con ninguna clase de armas, y las que se verifiquen a virtud de alguna coacción o violencia, se declararán, por el mismo, hecho nulas. La junta parroquial tiene derecho para suspenderlas momentáneamente, para trasladarlas a otro lugar o para exigir de la autoridad competente que se remueva cualquiera fuerza u obstáculo que perjudique su libertad.

Artículo 8. La misma junta parroquial tiene facultad para decidir las dudas que ocurran sobre cualidades de los sufragantes, y sobre formas de estas elecciones, y las quejas que se susciten sobre cohecho o soborno, seducción o violencia.

Artículo 9. Tiene autoridad también la misma junta para repeler el voto de cualquiera que notoriamente carezca de las circunstancias prevenidas por este reglamento para ejercer el derecho de sufragante parroquial; para exigir pruebas a aquellos respecto de quienes tenga duda de si pueden ejercerlo, y está obligada a oír y a decidir sumariamente las quejas o reclamaciones que se hagan sobre que alguno carece de los requisitos necesarios para ejercer este derecho.

Artículo 10. La resolución de la junta se llevará siempre a efecto, pero el que se considere agraviado tendrá derecho de ocurrir a la junta escrutadora, que se establecerá por el artículo 19, y ésta podrá reformar el juicio de la parroquial haciendo las declaraciones sin perjuicio de dicha resolución.

Artículo 11. Cada sufragante parroquial votará por los electores que correspondan al cantón, expresando públicamente los nombres de otros tantos ciudadanos vecinos del mismo, los cuales se inscribirán a su presencia en un registro destinado a este solo fin, según el modelo número primero que se acompaña al presente reglamento. Después de hecho este asiento, y antes de retirarse el sufragante, se leerán en alta voz los nombres de las personas por quienes haya votado.

Artículo 12. La junta parroquial permanecerá reunida desde las diez de la mañana hasta las cuatro de la tarde.

Artículo 13. Todo acto de los sufragantes y asambleas parroquiales fuera de lo que se previene por este reglamento, se declara nulo y atentado contra la seguridad pública.

Artículo 14. Todo cantón nombrará un elector por cada dos mil almas de su población, y otro más por un residuo de mil.

Artículo 15. Si algún cantón no alcanzare a dos mil almas, tendrá siempre un elector.

Artículo 16. Ninguna provincia por limitada que sea su población podrá tener menos de diez electores. Así aquellos cuyos cantones no alcancen a producir este número, según la base dada en el artículo 14, deberá repartir proporcionalmente el nombramiento de los diez que le toquen. Esta operación se practicará por el Gobernador de la provincia, con acuerdo del corregidor o corregidores del cantón de la capital.

Artículo 17. No podrán ser electores los que carezcan de las cualidades prevenidas para ser sufragante parroquial; requiere, además, saber leer y escribir, tener veinticinco años de edad, ser vecino del cantón en donde se hacen las elecciones con una residencia de un año, por lo menos, ser propietario de una finca raíz del valor libre de quinientos pesos o gozar de una renta o usufructo que alcance a trescientos pesos anuales, o tener algún grado científico.

Artículo 18. Luego que se hayan concluido las elecciones parroquiales, la junta que las ha presidido remitirá los registros de ellas en pliego cerrado y sellado a la junta escrutadora de que se trata el artículo siguiente.

Artículo 19. En cada cabecera de cantón habrá una junta escrutadora compuesta del corregidor o del que haya sus veces, y de cuatro vecinos que tengan las cualidades de electores. Estos serán nombrados con igual número de suplentes por el Gobernador de la provincia, y se hará saber su nombramiento a cada parroquia del cantón.

Artículo 20. La junta escrutadora se instalará el mismo día señalado para la convocación de las asambleas parroquiales, y elegirá un secretario que tenga las cualidades de elector.

Artículo 21. La junta escrutadora, según vaya recibiendo los pliegos de las asambleas parroquiales, los abrirá en sesión pública ante el secretario que haya escogido, enumerará y cotejará los votos, asentando todas las sumas con la debida claridad y especificación por el modelo número 2 que se acompaña.

Artículo 22. Aquellos ciudadanos que reúnan mayor número de votos, después de recogidos todos los de las asambleas parroquiales, se declararán legalmente nombrados para electores. Las dudas que ocurran por igualdad de sufragios, se decidirán por la suerte.

Artículo 23. Si en alguna parroquia no se celebraren las elecciones parroquiales, o si la junta escrutadora del cantón no hubiere recibido los registros después de ocho días de aquel en que debieron haberse concluido, éstos no serán obstáculos para que se declaren por legítimos electores los que hayan tenido mayor número de sufragios en los registros que se hayan recogido.

Artículo 24. La junta escrutadora del cantón tiene la misma facultad que se atribuye por los artículos 8 y 9 a las juntas que presiden las asambleas parroquiales para decidir las dudas que se susciten sobre la nulidad de las elecciones de electores y sobre si en éstos concurren las circunstancias y requisitos prevenidos en el presente reglamento, procediendo sumariamente a calificar la legitimidad o ilegitimidad de las elecciones, y su resolución se llevará a efecto.

Artículo 25. Las juntas escrutadoras de los cantones dirigirán a la de la capital de la provincia el resultado de los exámenes y calificaciones que hagan de los que aparezcan nombrados electores, y darán pronto aviso a éstos para que concurran a la capital de la provincia en el día prevenido por este reglamento.

Artículo 26. Los electores que por impedimento físico u otro grave a juicio de la junta escrutadora del cantón no puedan concurrir, serán reemplazados por la misma con los que tengan mayoría de votos en el registro.

Artículo 27. El presidente de la junta escrutadora compelerá a los electores para que concurran a la capital de la provincia el día treinta y uno de marzo a la reunión de la asamblea electoral, pudiendo imponerles multas gradualmente, desde veinticinco hasta doscientos pesos, de modo que se haga efectiva la concurrencia del elector.

Artículo 28. El día primero de abril de este año se reunirán las asambleas electorales en las capitales de sus respectivas provincias, estando presentes por lo menos las dos terceras partes de los electores. Presidirá su reunión la junta escrutadora de la capital, mientras la asamblea elige un presidente y un secretario de entre sus miembros a pluralidad de votos. La junta entonces entregará a la asamblea electoral los registros que haya recibido de las elecciones de los cantones de la provincia, y con esto terminarán sus funciones.

Artículo 29. El objeto de las asambleas electorales es votar por los diputados que correspondan a la provincia para representarla en el Congreso constituyente de Venezuela.

Artículo 30. Cada provincia de las comprendidas en el territorio de la antigua Venezuela nombrará tantos diputados cuantos deban corresponderle a razón de uno por cada quince mil almas de su población; si quedare un residuo que alcance o exceda a la mitad de ese número, nombrará un diputado más.

Artículo 31. Toda provincia cualquiera que sea su población tendrá siempre derecho a nombrar un diputado.

Artículo 32. El cálculo de la población se hará con arreglo a los censos que han servido para las últimas elecciones.

Artículo 33. Los diputados se elegirán de uno en uno en sesión permanente y se declararán legítimamente nombrados los que obtengan en su favor una mayoría absoluta de votos; esto es, un voto más sobre la mitad de todos los sufragios de los electores que hayan asistido a la elección. Cuando no se obtenga esta mayoría, se procederá a un nuevo escrutinio, contrayéndose la votación a los dos que en la anterior hayan tenido mayor número de votos, hasta que alguno resulte con la indicada mayoría. La suerte decidirá las dudas que ocurran en caso de igualdad.

Artículo 34. Estas elecciones se verificarán en un lugar público, adonde puedan concurrir libremente los ciudadanos, pero los electores darán sus votos escribiéndolos secreta y aisladamente en papeletas que se echarán en un cántaro de modo que no se sepa cuál haya sido el voto de cada elector. La asamblea nombrará cuatro escrutadores de su seno, para que recogidas las papeletas y confrontando su número con el de los electores, verifiquen el escrutinio públicamente.

Artículo 35. Los votos se escribirán, con el debido orden y separación, en un registro que se firmará por el presidente, los cuatro escrutadores y el secretario.

Artículo 36. Además del número de diputados principales que corresponden a cada provincia, se nombrará otro igual de suplentes para llenar las faltas de alguno o algunos de los principales. Esta elección se hará en la misma forma que la otra, aunque podrá ser en distinta sesión, con tal que sea permanente, y al siguiente día de verificada la anterior. Según el orden de tiempo en que cada uno salga electo, se denominará primero, segundo, tercero, etc., suplente, y según el propio orden será requerido y estará obligado a concurrir al Congreso constituyente de Venezuela.

Artículo 37. No podrán ser diputados: los que carezcan de los requisitos necesarios para ser elector, con arreglo al artículo 17; los que no sean vecinos, o por lo menos nacidos en el departamento a que corresponda la provincia que hace la elección; los que no tengan tres años de residencia en el territorio de la antigua Venezuela; los que no sean dueños de una finca raíz que alcance el valor libre de dos mil pesos o, en su defecto, tengan una renta o usufructo de quinientos pesos anuales o hayan recibido algún grado mayor científico.

Artículo 38. Las disposiciones de los artículos 7 y 13 son comunes a las asambleas electorales.

Artículo 39. Toca a las asambleas electorales decidir las dudas y controversias que se promuevan acerca de las informalidades o nulidades de estas elecciones, o sobre la falta de alguno de los requisitos en las personas que hayan resultado electas, o que se pretendan elegir, y su resolución será definitiva.

Artículo 40. Siempre que un mismo individuo sea nombrado a un tiempo por provincias diversas, preferirá el nombramiento de aquella en que haya obtenido mayor número de votos, y en caso de igualdad, representará a la provincia de que el elector se halle más distante.

Artículo 41. Las asambleas electorales, después de verificadas las elecciones de diputados en los términos prescritos por los artículos 35, 36 y 38, tendrán dos días más para el arreglo de sus trabajos, pasados los cuales quedarán disueltas y no podrán volver a reunirse.

Artículo 42. Concluidas las elecciones, los presidentes de las asambleas electorales pasarán inmediatamente un aviso a los diputados principales nombrados, para que se dispongan a concurrir el día 30 de abril del presente año de 1830 a llenar sus funciones en el Congreso Constituyente de Venezuela, que se reunirá en la ciudad de Valencia. También pasarán una lista autorizada de los diputados principales y suplentes nombrados a los gobernadores de las respectivas provincias. En las comunicaciones que hagan los presidentes de las asambleas electorales en los casos del presente artículo, expresarán el número de votos que haya obtenido el diputado cuya elección comunicaren.

Artículo 43. El Gobernador de la provincia requerirá y compelerá a los diputados electos para que concurran oportunamente al Congreso, pudiéndoles declarar privados del ejercicio de los derechos de ciudadano por cinco años, si no manifestaren y comprobaren algún inconveniente físico o moral grave, por el cual no pueden prestar este servicio. Si alguno tuviese excusa de esta clase, la propondrá sin pérdida de tiempo al Gobernador de la provincia, y la resolución que éste expidiere se cumplirá, debiendo dar cuenta documentada al Congreso constituyente por el órgano de su presidente. En defecto de alguno o algunos de los principales, requerirá y apremiará al suplente o suplentes a quienes toque el reemplazo, y si estuviesen en diversa provincia, exhortará al Gobernador de ella que los compela.

Artículo 44. Los registros originales de las asambleas electorales se dirigirán por los presidentes de ellas en pliego cerrado y sellado al Gobernador de la provincia de Carabobo, quien la entregará a la comisión representante.

Artículo 45. Los primeros miembros que concurran a Valencia, con tal que no sean menor de diez, formarán la comisión de que habla el artículo antecedente encargada de recibir los registros de todas las asambleas electorales, y las credenciales de los diputados que fueren llegando, quienes por el mismo hecho quedarán incorporados a ella. Esta comisión elegirá un presidente.

Artículo 46. El Congreso constituyente venezolano se instalará por sí mismo en la ciudad de Valencia el 30 de abril de este año, si para ese día no estuvieren reunidas las dos terceras partes del número total de diputados, se diferirá la instalación para el instante mismo en que se hallen congregados. Y si para el 15 de mayo aún no lo estuvieren, se instalará el Congreso con la mayoría absoluta de representantes electos.

Artículo 47. Los miembros del Congreso constituyente gozarán de inmunidad en sus personas y en sus bienes durante las sesiones y mientras vayan a ella y vuelvan a sus casas, excepto en los casos de traición o de otro grave delito contra el orden social, y no serán responsables por los discursos y opiniones que manifestaren en el Congreso ante ninguna autoridad ni en ningún tiempo.

Artículo 48. Las provincias que a la publicación de este reglamento no se hubieren pronunciado por la separación de Bogotá, y establecimiento de un Gobierno soberano en Venezuela, y lo hicieren después, podrán enviar sus diputados al Congreso constituyente, sin necesidad de nueva convocatoria, conformándose para la elección al presente reglamento, con la sola variación que exija la diferencia de fechas.

Artículo 49. Podrá el Congreso variar el lugar de sus sesiones según lo crea conveniente.

Artículo 50. Los diputados del Congreso recibirán para su viaje de ida y vuelta, desde el lugar en que residan hasta la ciudad de Valencia, el auxilio de doce reales por legua, que se les entregarán por el tesoro de cada provincia, tomándolo de los fondos públicos. También se les abonarán en la propia manera seis pesos diarios mientras duren las sesiones del Congreso.

Artículo 51. Si hubiese alguna provincia en el territorio de la antigua Venezuela donde todavía existan municipalidades y alcaldes, se entenderán con aquéllas, con los alcaldes municipales y con los parroquiales los artículos que hablan de juntas escrutadoras, de corregidores y de tenientes corregidores.

Artículo 52. Si por algún acontecimiento no llegare este decreto a alguno de los cantones o parroquias en tiempo que puedan hacerse las elecciones en los días designados por los artículos 1 y 28, procederá a verificarlas inmediatamente que lo reciba.

Artículo 53. Este decreto se publicará inmediatamente por bando y se transcribirá a todos los gobernadores de las provincias que comprende el territorio de la antigua Venezuela, para que hagan lo mismo en los cantones y parroquias de su jurisdicción a fin de que tenga su debido cumplimiento.





Dado en Caracas a 13 de enero de 1830.-20. José Antonio Páez.



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