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Constitución del Estado de Guerrero

(30 de enero de 1984)




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Título primero


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Capítulo único. De las garantías constitucionales

Artículo 1.- En el Estado de Guerrero toda persona gozará de las garantías que otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de las señaladas en la presente Constitución. El Poder Público del Estado garantiza a sus habitantes el goce de sus derechos.






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Título segundo


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Capítulo único. Del lema del Estado de Guerrero

Artículo 2.- Es el lema del Estado «MI PATRIA ES PRIMERO».

Artículo 3.- La Ley respectiva reglamentará el uso del lema, y del Escudo Oficial del Estado.






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Título tercero. Del territorio del Estado


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Capítulo I. De los límites del territorio del Estado

Artículo 4.- Los límites del Estado son los que desde su fundación y hasta la fecha se han venido reconociendo con los Estados circunvecinos en la siguiente forma: Con Michoacán por dos Decretos: uno de la Federación publicado en el Diario Oficial del 14 de diciembre de 1906 y otro del Estado, marcado con el número 18 de 20 de noviembre de 1907, que confirma y ratifica el anterior. Con el Estado de México; por Decreto de 15 de mayo de 1849 expedido por el Congreso General (hoy Congreso de la Unión) el que precedió al Decreto de Erección del Estado, con el Estado de Morelos por el convenio celebrado entre ambas Entidades el 8 de octubre de 1946. Con Puebla los límites están en el mapa oficial levantado en el año de 1845 por órdenes del Ejecutivo Federal; y con Oaxaca: por Laudo pronunciado por particular el 28 de abril de 1890, que acepta el dictamen de las comisiones de Límites de ambos Estados, con base al cual se expidió el Decreto de la Legislatura del Estado de 27 de noviembre del mismo año de 1890.




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Capítulo II. De la división territorial del Estado

Artículo 5.- Los Municipios integrantes del Estado de Guerrero son:

1. Acapulco de Juárez

2. Ahuacuotzingo

3. Ajuchitlán del Progreso

4. Alcozauca de Guerrero

5. Alpoyeca

6. Apaxtla

7. Arcelia

8. Atenango del Río

9. Atlamajalcingo del Monte

10. Atlixtac

11. Atoyac de Álvarez

12.Ayutla de los Libres

13. Azoyú

14. Buenavista de Cuéllar

15. Benito Juárez

16. Coahuayutla de José María Izazaga

17. Cocula

18. Copala

19. Copalillo

20. Copanatoyac

21. Coyuca de Benítez

22. Coyuca de Catalán

23. Cuajuinicuilapa

24. Cualac

25. Cuauhtepec

26. Cuetzala del Progreso

27. Cutzamala de Pinzón

28. Chilapa de Álvarez

29. Chilpancingo de los Bravo

30. Eduardo Neri

31. Florencio Villareal

32. Gral. Canuto A. Neri

33. Gral. Heliodoro Castillo

34. Huamuxtitlán

35. Huitzuco de los Figueroa

36. Iguala de la Independencia

37. Igualapa

38. Ixcateopan de Cuauhtémoc

39. José Azueta

40. Juan R. Escudero

41. Leonardo Bravo

42. Malinaltepec

43. Mártir de Cuilapan

44. Metlatónoc

45. Mochitlán

46. Olinalá

47. Ometepec

48. Pedro Ascencio Alquisiras

49. Petatlán

50. Pilcaya

51. Pungarabat

52. Quechultenango

53. San Luis Acatlán

54. San Marcos

55. San Miguel Totolapan

56. Taxco de Alarcón

57. Tecoanapa

58. Tecpan de Galeana

59. Teloloapan

60. Tepecuacuilco de Trujano

61. Tetipac

62. Tixtla de Guerrero

63. Tlacoapa

64. Tlacoachistlahuaca

65. Tlalchapa

66. Tlalixtaquilla de Maldonado

67. Tlapa de Comonfort

68. Tlapehuala

69. La Unión

70. Xalpatlahuac

71. Xochistlahuaca

72. Xochihuehuetlán

73. Zapotitlán Tablas

74. Zirándaro

75. Zitlala

Artículo 6.- La Ley correspondiente fijará la extensión y límites de cada uno de los municipios del Estado.




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Capítulo III. De los Distritos

Artículo 7.- Para la integración del Poder Legislativo, el territorio del Estado de Guerrero se divide en Distritos Electorales, cuyo número y cabecera establece la Ley Electoral.

Artículo 8.- El Estado de Guerrero se divide, para el ejercicio del Poder Judicial, en los Distritos con jurisdicción territorial y cabeceras que señala su Ley Orgánica.

Artículo 9.- La formación de los distritos Administrativos, podrá ser la misma que se adopte para el Poder Judicial o se efectuará de acuerdo a las necesidades que sobre la materia se requiera.






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Título cuarto. De la población del Estado


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Capítulo I. De los habitantes del Estado y sus obligaciones

Artículo 10.- Son habitantes del Estado todas las personas que radiquen en su Territorio. Los Poderes del Estado y los Ayuntamientos, en sus respectivos ámbitos de competencia y en el marco de la Constitución General de la República y de la Constitución Política del Estado de Guerrero, proveerán a la incorporación de los pueblos indígenas al desarrollo económico y social y a la preservación y fomento de sus manifestaciones culturales.

Artículo 11.- Son obligaciones de los habitantes del Estado:

I. Hacer que las personas sujetas a su patria potestad, tutela o guarda concurran a las escuelas públicas o privadas para obtener la educación primaria durante el tiempo que señalen las Leyes de la Materia;

II. Contribuir a los gastos públicos de la Federación, del Estado y del Municipio de la manera proporcional y equitativa que dispongan las Leyes;

III. Contribuir a todas las tareas de desarrollo político, económico y social;

IV. Auxiliar a las autoridades en la conservación del orden público, y

V. Inscribirse en los padrones de vecindad, electorales y catastrales.




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Capítulo II. De los vecinos del Estado

Artículo 12.- Son vecinos del Estado de Guerrero:

I. Las personas que tengan un mínimo de seis meses de residencia fija en el territorio del Estado con ánimo de permanecer en él, y

II. Los que antes del plazo de seis meses manifiesten expresamente ante la autoridad municipal el deseo de adquirir la vecindad.

Artículo 13.- La vecindad se pierde por dejar de residir en el Estado durante seis meses, excepto en los casos siguientes:

I. Por ausencia en virtud de comisión del servicio público de la Federación o del Estado, que no constituyan el desempeño de una función o empleo de carácter permanente, y

II. La ausencia por motivos de estudio o de salud.

Artículo 14.- Las personas que no tengan residencia fija en el Estado o que se encuentren en el mismo de manera accidental, se considerarán como transeúntes.




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Capítulo III. De la calidad de guerrerenses

Artículo 15.- Son guerrerenses:

I. Los nacidos dentro del Territorio del Estado;

II. Los que nazcan fuera del Estado, de padre o madre guerrerense, y III. Los mexicanos que tengan residencia permanente en el Estado por más de cinco años.




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Capítulo IV. De los ciudadanos del Estado

Artículo 16.- Son ciudadanos del Estado, los guerrerenses que habiendo cumplido dieciocho años tengan un modo honesto de vivir.

Artículo 17.- Son prerrogativas de los ciudadanos guerrerenses:

I. Votar y ser votados para los cargos de representación popular;

II. Asociarse para tratar asuntos políticos del Estado o del Municipio, y

III. Ser preferidos, en igualdad de condiciones para todos los empleos, cargos o comisiones otorgados por el Gobierno del Estado, los Ayuntamientos, empresas descentralizadas y de participación estatal.

Artículo 18.- Son obligaciones de los ciudadanos guerrerenses:

I. Alistarse en la Guardia Nacional y servir en ella de la manera que disponga la Ley de la Materia;

II. Inscribirse en los padrones electorales en los términos que establezcan las leyes correspondientes;

III. Votar dentro de la sección respectiva de conformidad a los procesos correspondientes;

IV. Desempeñar las funciones electorales y censales para las que fuere nombrado;

V. Desempeñar los cargos de elección popular para los que fueren nominados, y

VI. Las demás que se deriven de la Constitución General de la República, de esta Constitución y de las leyes que de una y otra emanen.




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Capítulo V. De la pérdida y suspensión de los derechos de los ciudadanos del Estado

Artículo 19.- Pierde la calidad de ciudadano del Estado:

I. Quien por cualquier causa dejare de ser ciudadano mexicano; y

II. El que se coloque en las demás hipótesis que para ese efecto fijan las leyes.

Artículo 20.- Se suspenderán los derechos de los ciudadanos del Estado:

I. A los procesados, desde que se dicte el auto de formal prisión hasta que cauce ejecutoria la sentencia que absuelva;

II. A los funcionarios y empleados públicos procesados por delitos comunes u oficiales, en los términos que establece el Capítulo de Responsabilidades de esta Constitución y las leyes correspondientes;

III. A los que por sentencia ejecutoria sean condenados a sufrir pena corporal o a la suspensión de derechos, hasta que ésta se extinga:

IV. A los que por causa de enfermedad mental tuvieren en suspenso sus derechos civiles; y

V. A los que se encuentren sustraídos a la acción de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que se declare prescrita la acción penal.

VI. A los que se encuentren sustraídos a la acción de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que se declare prescrita la acción penal.

Artículo 21.- La Ley fijará, además de los casos previstos en los Artículos anteriores, otros en que se pierdan o suspendan los derechos del ciudadano guerrerense. En los casos de suspensión, cumplido el término de la sentencia los derechos se recuperarán sin necesidad de declaración.




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Capítulo VI. De la concesión por el Estado de la calidad de guerrerense

Artículo 22.- Se podrá otorgar la calidad de guerrerense a los mexicanos que se hayan distinguido o prestado servicios extraordinarios de evidente beneficio para la Entidad, mediante Decreto motivado y fundado que expida el Jefe del Ejecutivo con la aprobación de la Legislatura del Estado o de la Comisión Permanente en su caso.






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Título quinto. De la estructura política del Estado de Guerrero


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Capítulo único

Artículo 23.- El Estado de Guerrero es parte integrante de la Federación Mexicana, adopta el sistema de Gobierno Republicano, Representativo, Democrático Federal, y está sujeto a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 5 de febrero de 1917. El Estado tiene facultades para concertar con sus Municipios, la Federación, y las demás Entidades Federativas, todos aquellos convenios que redunden en beneficio propio o común.

Artículo 24.- El Estado de Guerrero es Libre y Soberano en su régimen interior y podrá darse las leyes necesarias para su organización y desarrollo, sin contravenir lo estipulado por la Constitución Federal.

Artículo 25.- El Poder del Estado reside en el pueblo y se ejerce por los órganos que lo representan, en los términos respectivamente establecidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución. El Poder Ejecutivo someterá a consulta de la ciudadanía, conforme a las técnicas y métodos de referéndum, los asuntos que de manera trascendente afecten el bienestar popular y reclamen importantes recursos fiscales. Asimismo, dentro del proceso de planeación democrática del desarrollo, consultará a la propia ciudadanía, en los términos de Ley, sobre las prioridades y estrategias estatales. Los Partidos Políticos, son entidades de interés público; la Ley determinará las formas específicas de su intervención en el Proceso Electoral. Los Partidos Políticos, tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Podrán constituirse Partidos Políticos estatales, cuando reúnan los requisitos y desenvuelvan los procedimientos que la Ley establezca. Los Partidos Políticos Nacionales, tendrán derecho a participar en las elecciones locales, debiendo sujetarse a lo dispuesto por la Ley. El registro de los Partidos Políticos, se ajustará a lo que las Leyes dispongan, pudiendo conservar el mismo por el plazo que determine; aquellos Partidos Políticos que lo hayan perdido ante las Autoridades Federales. Los Partidos Políticos gozarán de derechos y prerrogativas de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la Ley y entre los cuales figurarán el acceso a la radio y televisión propiedad del Gobierno del Estado, gozarán del régimen fiscal, contarán con subsidio público y tendrán la facultad exclusiva de nominar candidatos a cargos de elección popular, cuando no hayan estado afiliados a otros partidos durante los 2 años antes del registro de candidato. La organización de las elecciones locales, es una función estatal que se ejerce por el Poder Legislativo del Estado, con la participación de los Partidos Políticos y de los ciudadanos, según lo disponga la Ley. Esta función se realizará a través de un Consejo Estatal Electoral de carácter técnico, adscrito orgánicamente al Poder Legislativo. La certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad, serán principios rectores en el ejercicio de esta función estatal. El Consejo Estatal Electoral, se integrará de la manera siguiente: Un Presidente, que será el Coordinador del Congreso; Consejeros Ciudadanos, Representantes de los Partidos Políticos y por una Secretaría Técnica. Para mantener las condiciones que aseguren la imparcialidad y objetividad de la función electoral, el número de Consejeros Ciudadanos equivaldrá a la diferencia entre los Representantes del Partido Mayoritario con los Partidos Minoritarios más uno. Los Representantes de los Partidos Políticos, se determinarán de acuerdo a las siguientes reglas:

a) Los Partidos tendrán Representantes en proporción a las curules con que cuenten en la Cámara de Diputados;

b) Los Partidos con registro definitivo que no tengan representación en la Cámara, nombrarán discrecionalmente un Representante;

c) Los Partidos Políticos que participen en el Proceso Electoral con registro condicionado, nombrarán un Representante, únicamente con derecho a voz;

d) Por cada Representante Propietario habrá un suplente; y

e) Los Partidos Políticos que tengan más de cinco representados podrán designar un representante común por cada cinco, para que actúen ante el Consejo, el que tendrá los votos de sus representados.

El Consejo Estatal Electoral, será autoridad en la materia y autónomo en sus decisiones; contará en su estructura con Consejeros Distritales y Municipales; de igual manera, contará con órganos de vigilancia. Los ciudadanos formarán las Mesas Directivas de Casilla. Estos órganos se integrarán de la manera que lo establezca la Ley. Los órganos Electorales, agruparán para su desempeño, en forma integral y directa, además de las que determine la Ley, las actividades relativas al padrón electoral, preparación de la jornada electoral, cómputos y otorgamiento de constancias, capacitación electoral e impresión de materiales electorales. Los Consejos Distritales participarán en las elecciones de Diputados y Gobernador y los Consejos Municipales en las de Ayuntamientos y Diputados. Las sesiones de los Órganos Colegiados Electorales, serán públicas en los términos que disponga la Ley. La Ley, establecerá un sistema de medios de impugnación, de los que conocerán los órganos Electorales y el Tribunal Electoral, que será órgano Jurisdiccional en materia electoral. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los Procesos Electorales y garantizará que los actos y resoluciones, se sujeten invariablemente al principio de legalidad. El Tribunal, se integrará por un Magistrado del Tribunal Superior de Justicia quién lo presidirá, un Magistrado del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y el Presidente de la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos, siempre y cuando no hayan desempeñado cargo alguno de elección popular durante diez años anteriores a la fecha de la elección. Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Contencioso Administrativo, serán nombrados por el Pleno de sus respectivos Tribunales, debiendo designarse un suplente para cada uno de ellos. El Tribunal Electoral, tendrá la competencia y organización que determine la Ley; funcionará en Pleno, resolverá en una sola instancia y sus Sesiones serán públicas, nombrará a los Jueces Instructores y al resto del personal. Para el ejercicio de sus funciones, contará con un cuerpo de Magistrados y Jueces Instructores, los cuales serán independientes y responderán sólo al mandato de la Ley. Sus resoluciones se sujetarán a las siguientes reglas:

a) Cuando sean aprobadas por unanimidad, no procederá juicio ni recurso alguno ni podrán ser modificadas o revocadas por el Colegio Electoral; y

b) Cuando sean aprobadas por mayoría de votos, el Colegio Electoral, contando con el voto de las dos terceras partes de sus miembros, podrá modificarlas o revocarlas. Los Consejeros Ciudadanos del Consejo Estatal Electoral y los Magistrados del Tribunal, deberán satisfacer los requisitos que señale la Ley. Los Consejeros Ciudadanos, serán designados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, de entre los propuestos por el Coordinador del Congreso. Si dicha mayoría no se lograra en la primera votación, se procederá a insacular de los candidatos propuestos, el número que corresponda de Consejeros. La Ley señalará las reglas y el procedimiento correspondiente.






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Título sexto. Del Gobierno del Estado


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Capítulo único. De la división de poderes y Ciudad Capital

Artículo 26.- El poder Público del Estado se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo.

Artículo 27.- Se declara Ciudad Capital del Estado de Guerrero, y por tanto, asiento de los Poderes, a Chilpancingo de los Bravo. En ella deberán residir el Congreso, el Gobernador y el Tribunal Superior de Justicia, salvo los casos en que, por circunstancias graves o extraordinarias acuerde el Congreso del Estado trasladar la Capital a otro lugar, a iniciativa del Jefe del Ejecutivo.






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Título séptimo. Del Poder Legislativo


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Capítulo I. De la integración del Poder Legislativo

Artículo 28.- El Poder Legislativo se ejerce por una Cámara de Diputados que se denomina «CONGRESO DEL ESTADO», el cual deberá de renovarse totalmente cada tres años. La elección de los miembros del Congreso Local será directa y en los términos que disponga la Ley Electoral respectiva.

Artículo 29.- El Congreso del Estado, se compondrá por 28 Diputados Uninominales, electos conforme al número de Distritos Electorales y hasta por 14 Diputados Plurinominales, y los demás que en su caso la Ley señale, que serán asignados en los términos y condiciones que establezca la Ley. Por cada Diputado Propietario se elegirá un suplente. Los Diputados Uninominales y Plurinominales, tendrán la misma categoría legal e iguales derechos y obligaciones, concurriendo a la integración y a las resoluciones del H. Congreso, las cuales se tomarán invariablemente conforme al principio de mayoría de los asistentes a Sesión.

Artículo 30.- Se tendrá como Diputado electo al ciudadano, que hubiere obtenido la mayoría de votos en el Distrito por el que fue registrado como candidato y al que se le hubiere asignado una diputación de minoría, una vez que sean aprobados sus casos y declarado así por el Colegio Electoral en los términos del ordenamiento legal correspondiente.

Artículo 31.- Ningún ciudadano legalmente electo Diputado de mayoría o acreditado como Diputado de minoría podrá excusarse de ejercer su cargo si no es por causa grave que calificará el Congreso.

Artículo 32.- Las faltas temporales o definitivas de los Diputados propietarios serán cubiertas por los suplentes respectivos.

Artículo 33.- Los Diputados, durante el periodo de ejercicio de sus funciones no podrán desempeñar ninguna comisión pública o empleo dependiente de la Federación, del Estado o de algún Municipio o de sus respectivas administraciones públicas paraestatales, por los cuales disfruten sueldo, sin licencia previa del Congreso, con excepción de la docencia y de la beneficencia pública o privada. Obtenida la licencia respectiva se suspenderá el ejercicio de las funciones representativas mientras dure el nuevo cargo. La infracción de esta disposición será sancionada con la pérdida del carácter de Diputado, previa resolución del Congreso.

Artículo 34.- Los Diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de su cargo y jamás podrán ser reconvenidos por ello.




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Capítulo II. De los requisitos e impedimentos para ser Diputado

Artículo 35.- Para ser Diputado al Congreso del Estado se requiere:

I. Ser ciudadano guerrerense en ejercicio pleno de sus derechos;

II. Tener veintiún años de edad cumplidos el día de la elección, y

III. Ser originario del Distrito que pretenda representar o tener una residencia efectiva en el mismo no menor de 5 años inmediatamente anteriores al día de la elección.

Artículo 36.- No pueden ser electos Diputados los funcionarios federales, los miembros en servicio activo del Ejército y la Armada Nacionales y de las Fuerzas Públicas del Estado, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y los Jueces de Primera Instancia, los demás servidores públicos que señala la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y los Presidentes Municipales, a menos que se separen definitivamente de sus empleos o cargos cuarenta y cinco días antes de la elección y en general, todas las demás personas impedidas por las Leyes.

Artículo 37.- Los Diputados al Congreso del Estado no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Los Diputados suplentes podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de propietario, siempre que no hubieren estado en ejercicio; pero los Diputados propietarios no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes.




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Capítulo III. De la calificación de las elecciones de Diputados de Mayoría y asignación de los de Representación Proporcional

Artículo 38.- Constituidos en Colegio Electoral, los presuntos diputados que hubieren obtenido constancias de mayoría otorgadas por el Comité Distrital Electoral correspondiente, debidamente registradas por la Comisión Electoral, o de ésta las constancias de asignación en el caso de diputados por minoría, se reunirán en la Capital del Estado el 1o. de noviembre del año de la elección, para calificar las elecciones de Diputados de Mayoría y la asignación de los de Minoría, conforme al procedimiento que al efecto se establezca en la Ley Electoral del Estado y la Orgánica del Poder Legislativo y su Reglamento.




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Capítulo IV. De la instalación y funcionamiento del Congreso

Artículo 39.- El día 15 de noviembre del año de renovación del Poder Legislativo se instalará el Congreso iniciándose el acto de la Protesta de Ley que otorgarán los diputados. Igual requisito se exigirá a los que no hayan asistido a la instalación cuando se presenten a desempeñar su cargo.

Artículo 40.- Para que el Congreso pueda instalarse y ejercer sus funciones se necesita por lo menos la mayoría del número total de sus miembros, debiendo reunirse el día señalado en el Artículo anterior y compeler a los ausentes para que concurran de inmediato, apercibiéndolos que de no hacerlo se llamará al suplente respectivo, salvo los casos de impedimento justificado. Si el suplente correspondiente tampoco se presentara a la brevedad requerida se declarará vacante el puesto y se convocará a nuevas elecciones.

Artículo 41.- Habrá en cada año dos periodos de sesiones ordinarias: el primero comenzará el 15 de noviembre y terminará el 2 de abril y el segundo el 1 de julio y terminará el 31 de agosto. Ambos periodos podrán prorrogarse por el tiempo que acuerde el Congreso y lo requiera la importancia de los asuntos pendientes. En caso de que por alguna circunstancia no pudieren abrirse o cerrarse las sesiones en los días señalados, éstos actos se verificarán en la forma que lo acuerden los diputados. La Ley Orgánica del Poder Legislativo señalará las formalidades con que deberán celebrarse la apertura y clausura de las sesiones.

Artículo 42.- El Congreso podrá reunirse para realizar sesiones extraordinarias, cuando sea convocado para ese objeto por la Comisión Permanente por sí o a solicitud del Gobernador del Estado.

Artículo 43.- El Gobernador del Estado deberá enviar al Congreso en los primeros quince días del mes de febrero, salvo en el último año del mandato que se hará en la primera quincena de enero, el Informe escrito pormenorizado del estado que guarda la administración pública de la Entidad correspondiente al año natural inmediato anterior, para su trámite constitucional, conforme a lo siguiente:

I. Si el Gobernador del Estado asiste a sesión del Congreso para leer un mensaje sobre dicho Informe, esa sesión será solemne y se llevará a cabo dentro de la segunda quincena del mes de febrero. El Presidente del Congreso contestará el Informe en términos generales y al efecto se invitará a un representante del Jefe del Estado Mexicano de la referida ceremonia para pronunciar un mensaje alusivo, y en los términos del Artículo 74 fracción VIII. El discurso de contestación del Presidente se fundará en el Informe enviado con antelación y será acordado por el Congreso.

II. Si el Gobernador del estado no acude a la sesión señalada en la fracción anterior, en la segunda quincena del mes de febrero se presentarán a sesión el Secretario General de Gobierno y los Secretarios de Despacho para responder a los planteamientos que sobre el informe de Gobierno formulen los Diputados, y sin perjuicio de la presentación de sus respectivas memorias y de que comparezcan con sujeción al Artículo 45. Lo anterior sin menoscabo del análisis y discusión que sobre el informe realicen los diputados.

Artículo 44.- Las sesiones tanto ordinarias como extraordinarias serán públicas; pero cuando se trate de asuntos que exijan reserva las habrá secretas, de conformidad con lo que establece la Ley Orgánica.

Artículo 45.- Los Funcionarios que se mencionan en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo luego que esté sesionando el Congreso le darán cuenta por escrito del estado que guardan sus respectivos ramos. Dichos Servidores Públicos podrán comparecer ante el Congreso, previa solicitud y con anuencia del Gobernador a informar sobre los motivos de las iniciativas de Ley o los asuntos concernientes a sus respectivas competencias. El Congreso del Estado podrá invitar al Presidente del Tribunal Superior de Justicia, para que proporcione elementos sobre Iniciativas de Ley que atañan a la organización y funcionamiento de ese Cuerpo Colegiado o sobre asuntos graves en materia de impartición de justicia, siempre y cuando así lo aprueben, por lo menos, las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura.

Artículo 46.- Cada Diputado será gestor y promotor del pueblo. Visitará su respectivo Distrito en los periodos de receso del Congreso, para cerciorarse del estado que guardan los programas de desarrollo económico y de bienestar social, vigilar la eficaz prestación de los servicios públicos y percatarse de cualquier anomalía que pueda afectar la seguridad y tranquilidad colectivas; lo que por escrito hará del conocimiento de la Comisión Permanente, proponiendo las medidas que considere adecuadas para la solución de los problemas planteados y ésta los haga llegar al Jefe del Ejecutivo, para que proceda si lo estima oportuno.




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Capítulo V. De las atribuciones del Congreso

Artículo 47.- Son atribuciones del Congreso del Estado:

I. Expedir Leyes y Decretos en todas aquellas materias que no sean de la competencia exclusiva de la Federación, en términos del Artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. Ejercer ante el Congreso de la Unión el derecho de iniciativa de Leyes o Decretos conforme al Artículo 71, fracción III, de la Constitución General de la República;

III. Elaborar las Leyes Locales cuya expedición haga obligatoria la Constitución Federal;

IV. Expedir anualmente la Ley de Ingresos del Estado, señalando las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto;

V. Legislar sobre el Municipio Libre sujetándose a lo establecido por el Artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

VI. Dictar las disposiciones relativas a la seguridad pública del Estado;

VII. Legislar en todo lo relativo al sistema penitenciario del Estado teniendo como bases la educación y el trabajo para lograr la readaptación social de los sentenciados;

VIII. Expedir leyes por las cuales se establezcan instituciones para el tratamiento de menores infractores;

IX. Legislar en materia de expropiación por causa de utilidad pública;

X. Legislar en materia de organismos descentralizados por servicio mediante la iniciativa del Jefe del Ejecutivo;

XI. Instituir por medio de leyes, Tribunales de lo contencioso Administrativo para dirimir controversias entre la Administración Pública, Estatal o Municipal y los particulares;

XII. Dictar leyes para combatir enfermedades y vicios que puedan traer como consecuencia de degeneración de la especie humana, la disminución o pérdida de las facultades mentales u otro daño físico irreversible, conforme a lo dispuesto por las Leyes Federales de la Materia;

XIII. Legislar en materia de división territorial del Estado a fin de crear, suprimir o fusionar municipalidades o distritos, aumentar o disminuir sus respectivos territorios, anexándoles o segregándoles pueblos o localidades, para una mejor administración general, mediante iniciativa del Titular del Poder Ejecutivo;

XIV. Establecer las bases respecto de la administración, conservación o inversión de los bienes del Estado y la enajenación de aquellos que no sean susceptibles de aplicarse a un servicio público u otro uso;

XV. Aprobar las Leyes de Ingresos de los Ayuntamientos y revisar sus cuentas públicas, en términos de Ley;

XVI. Dictar las leyes necesarias en el ramo de educación pública que no sean de la competencia de la Federación;

XVII. Excitar a los Poderes de la Unión a que protejan al Estado en los casos a que hace referencia el Artículo 122 de la Constitución General de la República;

XVIII. Examinar, discutir y aprobar en su caso anualmente a iniciativa del Jefe del Ejecutivo, el Presupuesto de Egresos del Estado y expedir la Ley relativa. No podrá dejar de señalar el Congreso la retribución que corresponda a un empleo que esté establecido por la Ley y en caso de que por cualquier circunstancia se omita fijar dicha remuneración se tendrá por señalada la que hubiese sido fijada en el presupuesto del año anterior o al de la Ley que estableció el empleo;

XIX. Revisar en periodo ordinario de sesiones, las erogaciones e inversiones de los ingresos públicos Estatales del año fiscal anterior, otorgando constancia definitiva de aprobación en su caso o exigiendo las responsabilidades correspondientes;

XX. Convocar a elecciones extraordinarias para Diputados cuando no se hubieren realizado en el periodo respectivo o hubiesen sido declaradas nulas las efectuadas, y proveer lo conducente;

XXI. Convocar a elecciones extraordinarias para Ayuntamientos, cuando por cualquier circunstancia:

a) No se hubiere podido verificar la elección en el periodo correspondiente.
b) Que la elección hubiere sido declarada nula.
c) Cuando sin causa justificada, no concurrieren los miembros necesarios para su instalación;

XXII. Erigirse en Colegio Electoral, con el objeto de calificar las elecciones de Gobernador, declarando electo a quien haya obtenido la mayoría de sufragios;

XXIII. Discutir y aprobar en su caso, en el improrrogable término de diez días a partir de que son recibidos, los nombramientos de Magistrados del Tribunal Superior de Justicia hechos por el Gobernador. Si el Congreso no resuelve dentro del término antes citado, se tendrán por aprobados los nombramientos. Toda negativa de aprobación deberá estar fundada y aprobada por el Congreso. En tal caso el Gobernador hará nombramiento en favor de persona distinta de la rechazada, hasta quedar definitivamente integrado el Tribunal;

XXIV. Recibir de los Diputados, del Gobernador electo y de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, la protesta de guardar y hacer guardar la Constitución General de la República; la Particular del Estado y las leyes que de una u otra emanen;

XXV. Calificar las elecciones de los integrantes de los Ayuntamientos y la asignación de Regidores de representación proporcional efectuada por los Comités Municipales Electorales;

XXVI. Suspender Ayuntamientos o declarar que éstos han desaparecido, y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, conforme a las hipótesis previstas y al procedimiento de la Ley correspondiente. El acuerdo deberá ser tomado por las dos terceras partes de los integrantes del Congreso, oyendo al Ejecutivo del Estado, siempre y cuando los miembros del Ayuntamiento respectivo hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas, así como hacer los alegatos que a su juicio convengan;

XXVII. En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento por las causas que la Ley prevenga, si conforme a ésta no procediere que entraren en funciones los suplentes, el Congreso del Estado designará de entre los vecinos al Consejo Municipal, que concluirá el periodo respectivo;

XXVIII. En el supuesto caso de tenerse que realizar nuevas elecciones, se nombrará un Consejo Municipal provisional que fungirá hasta en tanto toma posesión el nuevo Ayuntamiento. Si no se verificaran las nuevas elecciones por causas no imputables al Congreso, éste podrá ratificar el nombramiento del Consejo Municipal que se hubiere designado provisionalmente, para que con carácter definitivo, cubra el término legal que correspondería al Ayuntamiento que debió ser electo;

XXIX. Resolver las licencias o renuncias por causas graves de sus propios miembros, de los integrantes de los Ayuntamientos, del Gobernador y de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia. En el caso de las licencias que se concedan a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, sólo conocerá cuando éstas excedan de dos meses;

XXIX Bis. Hacer comparecer a los presidentes Municipales a efecto de informar sobre la marcha general de la administración y sobre cualquier asunto relacionado con ésta;

XXX. Constituirse en Colegio Electoral para nombrar al Gobernador Interino cuando la falta temporal del Gobernador Constitucional sea mayor de treinta días, asimismo, para designar al ciudadano que deba reemplazarlo, de conformidad con los términos establecidos en los Artículos 69 al 73 de este ordenamiento;

XXXI. Autorizar al Jefe del Ejecutivo para celebrar convenios sobre los límites del territorio del Estado, quedando sujetos a la aprobación del Congreso Local, y a la ratificación del Congreso de la Unión;

XXXII. Ejercer ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la representación del Estado en todos aquellos juicios originados por diferencias existentes con otros Estados sobre las demarcaciones de sus respectivos territorios, promoviendo demandas o contestándolas;

XXXIII. Autorizar al Ejecutivo para negociar empréstitos sobre el crédito del Estado, aprobarlos y decretar la manera de pagar la deuda;

XXXIV. Nombrar y remover al Oficial Mayor del Congreso y al Contador Mayor de Glosa, en los términos que marque la Ley respectiva;

XXXV. Cambiar la residencia de los Poderes del Estado;

XXXVI. Informar al Congreso de la Unión en los casos a que se refiere el Artículo 73, fracción III inciso 3o., de la Constitución General de la República y ratificar, previos los estudios y observaciones la resolución que dicte el propio Congreso Federal, de acuerdo con los incisos 6o. y 7o. de la misma fracción III;

XXXVII. Recibir las denuncias en contra de sus Miembros del Gobernador del Estado, Magistrados, Miembros de los Ayuntamientos, y funcionario que establece la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, procediendo en los términos de los Artículos del 110 al 114 de esta Constitución;

XXXVIII. Autorizar al Ejecutivo Estatal y a los Ayuntamientos para enajenar, donar o permutar inmuebles que formen parte del patrimonio del Estado o del Municipio;

XXXIX. Determinar, según las necesidades locales el número máximo de ministros de los cultos religiosos;

XL. Expedir las leyes que rijan las relaciones laborales del Estado, los Municipios y los organismos públicos coordinados y descentralizados del Estado de Guerrero, con sus trabajadores, conforme a lo dispuesto por el Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias;

XLI. Legislar en materia del Patrimonio Familiar;

XLII. Expedir su Ley Orgánica, misma que determinará las formas y procedimientos para la agrupación de los Diputados, según su afiliación de Partido, a efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas representadas en la Cámara de Diputados;

XLIII. Establecer en favor de los Municipios las contribuciones, rendimientos de los bienes que les pertenezcan y otros ingresos que a su juicio deban incorporar a su patrimonio;

XLIV. Autorizar, en su caso, lo previsto en el Artículo 28 párrafo sexto de la Constitución Federal de la República;

XLV. Expedir la Ley de Planeación del Estado;

XLVI. Expedir leyes en materia de fomento al turismo y de regulación de sistemas de tiempo compartido y multipropiedad;

XLVII. Expedir las leyes que sean necesarias, a fin de hacer efectivas las facultades anteriores, así como cualesquiera otras concedidas por esta Constitución a los Poderes del Estado y a los Municipios.




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Capítulo VI. De la Comisión Permanente

Artículo 48.- En los periodos de receso del Congreso funcionará una Comisión Permanente que se elegirá el penúltimo día de cada periodo ordinario de sesiones, integrada por siete miembros que serán en su orden un Presidente, un Secretario y cinco Vocales. Por cada Titular se nombrará un sustituto.

Artículo 49.- Son facultades de la Comisión Permanente:

I. Convocar por sí, o a petición del Ejecutivo, a periodo extraordinario de sesiones del Congreso;

II. Ejercer en sus respectivos casos, las atribuciones que le confieren las fracciones XXII y XXX del Artículo 47 de esta Constitución;

III. Recibir la protesta de Ley de los funcionarios que deban otorgarla ante el Congreso, durante los recesos de éste;

IV. Conceder licencia a los funcionarios a que se refiere la fracción anterior hasta por el tiempo que dure el receso;

V. Recibir y resolver las renuncias que por causas graves presenten los funcionarios que deban hacerlo ante el Congreso, en los recesos de éste;

VI. Nombrar provisionalmente y con las limitaciones que establezcan las leyes, a los empleados de su Secretaría y de la Contaduría Mayor de Glosa;

VII. Llamar a los suplentes respectivos en casos de inhabilitación o suspensión temporal o permanente de los Diputados que la integren, y si aquellos también estuvieren imposibilitados, expedir los decretos respectivos para que se proceda a nueva elección;

VIII. Dictaminar sobre los asuntos pendientes para el siguiente periodo de sesiones, y

IX. Las demás que les señale esta Constitución.




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Capítulo VII. De la iniciativa y formación de las Leyes

Artículo 50.- El derecho de iniciar leyes corresponde:

I. Al Gobernador del Estado;

II. A los Diputados al Congreso del Estado;

III. Al Tribunal Superior de Justicia, tratándose de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y

IV. A los Ayuntamientos en el ámbito de su competencia.

Artículo 51.- La discusión y aprobación de las Leyes y Decretos se hará con estricto apego a la Ley Orgánica del Poder Legislativo, pero las Iniciativas de Ley enviadas por el Jefe del Ejecutivo pasarán desde luego a la Comisión que deba dictaminar con arreglo a la propia Ley.

Artículo 52.- Para la discusión y aprobación en su caso, de todo proyecto de Ley o Decreto se necesita la votación de la mayoría de los Diputados presentes.

Artículo 53.- Discutido y aprobado un proyecto de Ley o Decreto por el Congreso se remitirá al Gobernador del Estado, quien si no tuviere observaciones que hacer lo promulgará y ordenará su publicación en el Periódico Oficial. Se reputa aprobado por el Ejecutivo todo proyecto de Ley o Decreto que no devuelva al Congreso con las observaciones que consideren pertinentes en un término de diez días hábiles, a no ser que al estar corriendo este término el Congreso hubiere cerrado o suspendido sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerla el primer día hábil en que el mismo esté reunido. El proyecto de Ley o Decreto vetado en todo o en parte por el Ejecutivo será devuelto con sus observaciones al Congreso, el cual, será discutido nuevamente y si fuere confirmado por las dos terceras partes de los miembros que lo integran el proyecto será Ley o Decreto y volverá al Ejecutivo para su promulgación.

Artículo 54.- Cuando un Proyecto de Ley o Decreto fuere devuelto al Congreso con las observaciones del Ejecutivo y no fuere aprobado con arreglo al Artículo anterior, no podrá ser sometido nuevamente a discusión sino hasta el siguiente periodo de sesiones ordinario.

Artículo 55.- En los casos de urgencia notoria calificada por el voto de las dos terceras partes de los Diputados presentes, el Congreso puede dispensar o abreviar los trámites reglamentarios, excepto en lo relativo al dictamen de la comisión de acuerdo con el Artículo 51, el que sólo podrá suprimirse en los casos de obvia resolución.

Artículo 56.- Para reformar, derogar o abrogar las Leyes, se observarán los mismos trámites que para su formación.






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Título octavo. Del Poder Ejecutivo del Estado


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Capítulo I. Del titular del Poder Ejecutivo

Artículo 57.- El Poder Ejecutivo del Estado se deposita en un individuo que se denominará «GOBERNADOR DEL ESTADO DE GUERRERO».

Artículo 58.- El Gobernador del Estado, es Jefe del Estado, del Gobierno y de la Administración Pública y sus facultades como Jefe del Estado y del Gobierno son intransferibles, y delegables solamente en aquellos casos previstos en esta Constitución y en las leyes. Las atribuciones administrativas podrán ser transferibles a personas físicas o morales. En este caso, el Ejecutivo conservará la facultad de revisar la legalidad de los actos de aquéllas.

Artículo 59.- El Gobernador del Estado será el coordinador de los esfuerzos en beneficio del pueblo, tanto de los provenientes de la Federación como de los que se originen en la propia Entidad.

Artículo 60.- El Gobernador, previa la protesta de Ley que otorgará ante el Congreso del Estado, tomará posesión de su cargo el día primero de abril del año de renovación del periodo constitucional.

Artículo 61.- El Gobernador durará en su encargo seis años.

Artículo 62.- El cargo de Gobernador sólo es renunciable por causa grave que calificará el Congreso del Estado, ante el que presentará la renuncia.




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Capítulo II. De los requisitos para ser Gobernador

Artículo 63.- Para ser Gobernador del Estado se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento e hijo de padres mexicanos por nacimiento;

II. Ser nativo del Estado con residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección.

III. Estar en pleno ejercicio de sus derechos ciudadanos;

IV. Tener treinta años cumplidos al tiempo de ser electo;

V. No pertenecer al Estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto, y

VI. No ser funcionario federal, militar o miembro de la Armada en servicio activo, Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, Presidente Municipal y no desempeñar empleo o cargo alguno de los que se señalen en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, a menos que se hubiere separado definitivamente del empleo o cargo cuarenta y cinco días antes de la elección o, a más tardar, cinco días después de publicada la convocatoria cuando se trate de elecciones extraordinarias.

Artículo 64.- Los requisitos señalados en las fracciones I, II, III, IV y V del Artículo anterior, son indispensables para el ciudadano que con el carácter de provisional, interino o sustituto cubra la falta del Gobernador Constitucional.




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Capítulo III. De la elección del Gobernador del Estado

Artículo 65.- La elección de Gobernador será directa y en los términos que disponga la Ley Electoral del Estado.

Artículo 66.- El Gobernador del Estado, cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar ese cargo, ni aún con el carácter de interino, provisional, sustituto o encargado del despacho.




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Capítulo IV. De la suplencia de las faltas temporales o definitivas del Gobernador del Estado

Artículo 67.- Nunca podrán ser electos para el periodo inmediato:

I. El Gobernador Sustituto Constitucional o el designado para concluir el periodo en caso de falta absoluta del Constitucional aún cuando tengan distinta denominación; y

II. El Gobernador Interino, el Provisional o el Ciudadano que bajo cualquier denominación supla las faltas temporales del Gobernador, siempre que desempeñe el cargo los dos últimos años del periodo.

Artículo 68.- En las faltas temporales del Gobernador que no exceda de treinta días, se encargará del despacho el funcionario que el Jefe del Ejecutivo designe.

Artículo 69.- Si al comenzar un periodo constitucional no se presentare el Gobernador Electo, o la elección no estuviese hecha y declarada el primero de abril, cesará sin embargo, el Gobernador cuyo periodo haya concluido y se encargará desde luego del Poder Ejecutivo en calidad de Gobernador Interino, el que designe el Congreso del Estado, o en su falta con el carácter de Provisional, el que designe la Comisión Permanente. Si la falta del Gobernador Electo y declarado fuere temporal, por una causa grave y justificada que calificará el Congreso, éste nombrará Gobernador Interino, el que fungirá en el tiempo por el que dure dicha ausencia. Si la falta temporal se convierte en absoluta, se procederá conforme al siguiente Artículo. Si el Congreso no estuviere reunido, la Comisión Permanente citará a los miembros ausentes a una sesión extraordinaria que se llevará a efecto dentro de las veinticuatro horas siguientes, procediendo en consecuencia.

Artículo 70.- En caso de falta absoluta del Gobernador ocurrida en los dos primeros años del periodo respectivo, si el Congreso estuviere en sesiones se constituirá inmediatamente en Colegio Electoral y con la presencia de la mayoría del número total de sus miembros cuando menos, nombrarán en escrutinio secreto y por mayoría de votos, al Gobernador Interino.

Artículo 71.- En los casos a que se refieren los Artículos anteriores, el mismo Congreso convocará, dentro de los diez días siguientes, a elecciones extraordinarias de Gobernador para concluir el periodo respectivo; debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria y la que se señala para elecciones un plazo no menor de tres meses ni mayor de seis. El Gobernador tomará posesión de su cargo dentro de los treinta días siguientes a la declaratoria que haga el Congreso constituido en Colegio Electoral.

Artículo 72.- Cuando la falta absoluta del Gobernador ocurra en los cuatro últimos años del ejercicio constitucional, si el Congreso estuviera en sesiones elegirá desde luego el Gobernador Sustituto que deba concluir el periodo. Si el Congreso no estuviere reunido se procederá en términos del Artículo 69.

Artículo 73.- Llegado el caso de la desaparición de los poderes del Estado se observará el procedimiento establecido en la fracción V del Artículo 76 de la Constitución Federal de la República.




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Capítulo V. De las atribuciones del Gobernador

Artículo 74.- Son atribuciones del Gobernador del Estado:

I. Iniciar ante el Congreso del Estado todas las leyes que considere necesarias;

II. Publicar las Leyes y Decretos Federales y hacerlos cumplir;

III. Promulgar, publicar y ejecutar las leyes que expida el Congreso del Estado;

IV. Ejercitar la facultad reglamentaria que le compete, para desarrollar y hacer efectivas las Leyes que expida el Congreso del Estado;

V. Proveer por todos los medios de que disponga la tranquilidad, seguridad y salubridad públicas, en igualdad de circunstancias para todos los habitantes del Estado;

VI. Vetar por una sola vez en el término improrrogable de diez días hábiles, a partir del día en que los reciba, las Leyes y Decretos aprobados por el Congreso del Estado;

VII. Presentar al Congreso a más tardar el día quince de diciembre de cada año para su discusión y aprobación en su caso, los proyectos de Ley de Ingresos y del Presupuesto de Egresos para el Ejercicio fiscal siguiente;

VIII. Rendir dentro de la segunda semana del mes de febrero de cada año ante el Congreso, en Sesión de Período Extraordinario, el Informe de su Gobierno, con excepción del último año del periodo Constitucional que lo rendirá en la tercera semana del mes de marzo del año respectivo.

IX. Nombrar y remover libremente a los funcionarios y a los empleados del Poder Ejecutivo, cuyo nombramiento o causa de remoción no estén determinados en otra forma por esta Constitución o por las leyes correspondientes;

X. Celebrar convenios sobre límites del territorio del Estado, sometiéndolos para su aprobación al Congreso Local antes de remitirlos al Congreso de la Unión para su ratificación;

XI. Administrar el patrimonio y dirigir las finanzas públicas del Estado con arreglo a las leyes de la materia;

XII. Ordenar visitas periódicas a los Ayuntamientos para investigar irregularidades o indebidos manejos de la hacienda municipal, poniéndolos en conocimiento del Congreso para que éste resuelva lo procedente;

XIII. Opinar ante el Congreso del Estado, cuando así lo estime conveniente, acerca de la suspensión o desaparición de los Ayuntamientos o de la revocación o suspensión del mandato a alguno de sus miembros, de conformidad con lo establecido en la fracción XXVI del Artículo 47 de esta Constitución;

XIV. A falta definitiva de algún miembro de los Ayuntamientos por causa grave o de fuerza mayor, en el caso de que el suplente no pueda entrar en funciones el Ejecutivo del Estado podrá emitir su opinión al Congreso o a la Comisión Permanente, respecto de quien lo sustituya;

XV. Solicitar a la Comisión Permanente que convoque al Congreso a sesiones extraordinarias, debiendo exponer en la solicitud los motivos y los asuntos a tratar;

XVI. Ejercer el mando de las fuerzas de Seguridad Pública en los Municipios donde residiere habitual o transitoriamente;

XVII. Opinar respecto de la elaboración o modificación de los planos reguladores y catastrales así como las tablas y cuadros de valores para la propiedad inmueble o la construcción;

XVIII. Disponer la elaboración de la estadística del Estado;

XIX. Decretar en cada caso las expropiaciones por causas de utilidad pública así como la ocupación de los bienes afectados;

XX. Proveer a la eficaz satisfacción de los servicios públicos del Estado tomando en consideración los haberes presupuestales y gestionar aquellos que puedan proporcionar otras entidades públicas o privadas;

XXI. Ejercer todos los derechos y facultades concurrentes que el Artículo 27 de la Constitución Federal no reserve a la Nación o a los Municipios, con las siguientes atribuciones específicas:

a) Dictar mandamientos para resolver en primera instancia los expedientes relativos a la restitución de tierras y aguas, así como dotación y ampliación de ejidos.
b) Emitir opinión en los expedientes sobre creación de nuevos centros de población y en los de expropiación de tierras, bosques y aguas ejidales y comunales; y
c) Nombrar y remover libremente a los representantes del Gobierno ante la Comisión Agraria Mixta;

XXII. Propiciar planificadamente y en estrecha colaboración con las autoridades Federales y Municipales una distribución razonable de la Población del Estado, procurando en cada caso el desarrollo de las fuentes de riqueza, la concentración de la población cautiva hacia centros adecuados en que puedan proporcionarse servicios urbanos, comunicaciones y planeación familiar, sin afectar la libertad individual y la dignidad humana;

XXIII. Expedir títulos y grados profesionales o delegar esta facultad en las instituciones de enseñanza constituidas con arreglo a las Leyes;

XXIV. Ejercer acciones de coordinación, apoyo y cuidado técnico del Sistema Estatal del Registro Civil, en los términos del Artículo 115 de la Constitución General de la República;

XXV. Crear, dirigir y controlar el Registro Público de la Propiedad conforme a las bases que establece para el efecto el Código Civil del Estado;

XXVI. Nombrar a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, así como del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en los términos que esta Constitución establece;

XXVII. Con arreglo a las Leyes reducir las penas privativas de libertad impuestas por los tribunales y ejecutar las medidas que se propongan para la readaptación social de los sentenciados;

XXVIII. Proporcionar al Poder Judicial y en general a los órganos que administran justicia, los auxilios que le soliciten para el cumplimiento cabal de sus funciones. El Ejecutivo del Estado cuidará que el presupuesto asignado anualmente a la administración de justicia, procuración de justicia, seguridad pública y tránsito, justicia administrativa y readaptación social, en ningún caso sea menor al 10% del total del presupuesto de egresos autorizado para el ejercicio correspondiente a las dependencias del Gobierno del Estado; Ejercitar ante el Pleno del Tribunal Superior de Justicia la facultad de excitativa de justicia cuando el interés social o público lo exija.

XXIX. Solicitar del Congreso o de la Comisión Permanente en su caso, la destitución por mala conducta de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, teniendo en cuenta lo que establece el Artículo 112 de esta Constitución;

XXX. Nombrar a los representantes que le conciernen en las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje;

XXXI. Nombrar previo cumplimiento de las disposiciones correspondientes a los Notarios Públicos de número;

XXXII. Solicitar y obtener del Congreso o de la Comisión Permanente en su caso, autorización para salir del territorio del Estado por más de treinta días;

XXXIII. Conceder o negar licencia con goce de sueldo a los funcionarios que las soliciten con causa debidamente justificada así como a los empleados que de él dependan, de acuerdo con las leyes respectivas;

XXXIV. Enviar al Congreso la iniciativa de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;

XXXV. Otorgar o cancelar concesiones de servicios públicos estatales;

XXXVI. Establecer la Política en materia habitacional, colonias populares y asentamientos humanos conforme a las leyes de la materia;

XXXVII. Celebrar convenios con la Federación y los Ayuntamientos para la realización de obras, la prestación de servicios públicos y cualquier propósito de beneficio colectivo, y

XXXVIII. Las demás que se deriven de las Constituciones Federal y Local, así como de las leyes que de ellas emanen.




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Capítulo VI. De los órganos del Poder Ejecutivo y sus titulares

Artículo 75.- La Administración Pública Estatal, será centralizada y paraestatal, conforme a la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, la que distribuirá los negocios del orden administrativo en dependencias y organismos, cuyas relaciones entre sí estarán definidas y reguladas por Leyes y Reglamentos.

Artículo 76.- Las Leyes, Decretos, Reglamentos y demás disposiciones de carácter general que el Gobernador promulgue, expida o autorice, deberán para su validez y observancia, ser refrendados por el Secretario de Gobierno y por el titular del ramo a que el asunto corresponda. Cuando ésta sea de la competencia de dos o más dependencias deberán ser igualmente refrendados por los titulares de las mismas.

Artículo 76Bis.- Existirá una Comisión de Derechos Humanos dentro del Poder Ejecutivo para la defensa y promoción de las garantías constitucionales, vinculada directamente a su Titular. Una agencia del Ministerio Público estará radicada a esa Comisión, quien conocerá de toda violación a los Derechos Humanos que se presuma cometan servidores públicos locales. La Ley que cree y organice la Comisión garantizará su autonomía técnica; establecerá el procedimiento en materia de desaparición involuntaria de personas; regirá la prevención y castigo de la tortura cuando presuntamente sean responsables los servidores a los que se refiere el párrafo anterior; definirá las prioridades para la protección de los Derechos Humanos entratándose de indígenas; internos en centros de readaptación social; menores de edad y mujeres de extrema ignorancia o pobreza; e incapaces; y reglamentará el recurso extraordinario de exhibición de personas. Este Cuerpo podrá comunicarse con el Organismo Federal que conozca de la defensa y promoción de los Derechos Humanos, para actuar coordinadamente en sus respectivos ámbitos de competencia. El Presidente de la Comisión será nombrado por el Poder Ejecutivo, pero ese nombramiento deberá ser aprobado por el Congreso. El Presidente será inamovible hasta su jubilación, y sólo podrá ser removido conforme al régimen de responsabilidades de los servidores públicos. El Presidente presentará anualmente al Congreso un informe sobre las actividades de la Comisión, y al efecto, podrá comparecer ante el mismo. Cuando conforme al régimen de excusas y recusaciones propio de la actividad jurisdiccional y al Artículo 102 de la Constitución General de la República, el Presidente de la Comisión considere que entratándose de un proceso electoral, no procede integrar el Tribunal Electoral que instituye el Artículo 25 de esta Constitución, el Congreso del Estado, por mayoría de las dos terceras partes de sus asistentes, o por insaculación, en su caso, nombrará al tercer magistrado de entre los Notarios Públicos en activo para que lo sustituya. Cada grupo parlamentario podrá hacer una propuesta, siempre y cuando el Notario propuesto no haya desempeñado un cargo de elección popular en los últimos 10 años.




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Capítulo VII. Del Ministerio Público

Artículo 77.- Corresponde al Ministerio Público la persecución de todos los delitos de orden común y, por tanto, el ejercicio exclusivo de la acción penal. Tendrá bajo su mando inmediato a la Policía Judicial.

Artículo 78.- El Ministerio Público estará a cargo de un Procurador General de Justicia y los Subprocuradores y Agentes que determine su Ley Orgánica, y el Presupuesto de Egresos. El Procurador será el jefe de la Institución, el Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo y Representante del Estado en juicio, cuando la Ley lo disponga, salvo en los casos a que se refiere el Artículo 102 de la Constitución Federal.

Artículo 79.- Para ser Procurador General de Justicia del Estado se deberán satisfacer los mismos requisitos que esta Constitución señala a los Magistrados del Tribunal Superior. La Ley Orgánica determinará los requisitos para ser Subprocurador y Agente de Ministerio Público.

Artículo 80.- El Procurador y los Subprocuradores serán nombrados y removidos por el Gobernador del Estado. Los Agentes y demás servidores públicos de confianza de la Procuraduría y del Ministerio Público serán nombrados y removidos por el Gobernador a propuesta del Procurador.






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Título noveno. Del Poder Judicial


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Capítulo I. De la integración y funcionamiento del Poder Judicial

Artículo 81.- Se deposita el ejercicio del Poder Judicial del Estado en un Tribunal Superior de Justicia y en los demás Tribunales inferiores que establece la Constitución para administrar justicia en nombre del Estado en todos los negocios de su competencia y con arreglo a las leyes.

Artículo 82.- El Tribunal Superior de Justicia se integrará con 13 Magistrados Numerarios, y 5 Supernumerarios, quienes durarán en su cargo seis años, pudiendo ser ratificados, y sólo podrán ser privados de sus cargos, en los términos del Título Décimo Tercero de esta Constitución. Los Magistrados percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante el desempeño del cargo, y estarán impedidos para desempeñar un empleo o cargo de los Municipios del Estado, de la Federación o de particulares, salvo los cargos honoríficos en asociaciones literarias, científicas y de beneficencia, actividades docentes y el ejercicio de su profesión en causa propia.

Artículo 83.- El Tribunal Superior de Justicia funcionará en Pleno o en Salas Civil, Penal y Familiar. Se crea una Sala Penal con sede en Acapulco de Juárez, Guerrero. Tres de los Magistrados Supernumerarios podrán integrar una Sala Auxiliar, y formarán parte del Pleno solamente cuando suplan a los Numerarios, conforme a lo que disponga la Ley Orgánica respectiva. El Tribunal será presidido por el Magistrado que elija la Corporación, y las Salas por quienes elijan sus integrantes, durando los Presidentes en su cargo un año y pudiendo ser reelectos. El Tribunal Superior de Justicia contará con el Instituto para el Mejoramiento Judicial, dependiente directamente del Pleno, y que tendrá por objeto coordinar los trabajos tendentes al nombramiento de funcionarios judiciales, y para su superación profesional; realizar estudios para la organización y funcionamiento más eficiente del Poder Judicial; llevar a cabo investigaciones sobre la legislación del Estado y su aplicación; y coadyuvar a la más estrecha comunicación con instituciones académicas y agrupaciones profesionales. El Instituto, en los términos que establezca la Ley Orgánica, auxiliará técnicamente al Pleno en el conocimiento de las irregularidades en que puedan incurrir los servidores judiciales, así como en la aplicación de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos. El titular del Instituto de Mejoramiento Judicial deberá reunir los mismos requisitos requeridos para ser Magistrado del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado.

Artículo 84.- Las faltas temporales de los Magistrados numerarios serán cubiertas por los supernumerarios; y no habiendo éstos, serán llamados los Jueces de Primera Instancia de la Capital del Estado o de los Distritos Judiciales que corresponda en orden de antigüedad. La misma regla se seguirá en los casos de impedimento del Magistrado para conocer de un negocio específico.

Artículo 85.- Los Tribunales inferiores son:

I. Los Juzgados de Primera Instancia;

II. Los Juzgados de Paz, y,

III. Los que con cualquier denominación se crearen en lo sucesivo. La Ley Orgánica del Poder Judicial determinará la competencia de cada juzgado, el número de ellos en cada Distrito o cabecera municipal y sus respectivas adscripciones.

Artículo 86.- Los Jueces de Primera Instancia deberán satisfacer los mismos requisitos de los Magistrados del Tribunal Superior, excepto los de edad y tiempo de ejercicio de la profesión, bastando ser de veinticinco años y tener tres de práctica profesional. La Ley Orgánica respectiva determinará los requisitos que deban reunir los Jueces Menores y la forma de entrar en el desempeño de sus funciones.

Artículo 87.- Los Magistrados y Jueces de Primera Instancia están impedidos para el ejercicio de su profesión excepto en causa propia, y no podrán desempeñar otro cargo, empleo o comisión oficiales que sean remunerados, salvo los de la docencia. La Ley Orgánica respectiva determinará los requisitos que deben reunir los Jueces de Paz y la forma de entrar en el desempeño de sus funciones.

Artículo 88.- Para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos;

II. No ser menor de treinta años de edad ni mayor de 65 en la época de su nombramiento, ni tener empleo, cargo o comisión de otro Estado de la República o de la Federación;

III. Tener título profesional de licenciado en Derecho expedido por la autoridad o corporación legalmente facultada para ello y haber ejercido la profesión durante cinco años anteriores a la designación, y

IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena.




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Capítulo II. De las atribuciones del Tribunal Superior de Justicia

Artículo 89.- Son atribuciones del Tribunal Superior de Justicia:

I. Nombrar a los Jueces de Primera Instancia, removerlos o adscribirlos a otro Distrito en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial;

II. Designar y remover a los Jueces de Paz, conforme a la Ley de la Materia;

III. Nombrar y remover a los Secretarios y demás funcionarios del Tribunal;

IV. Conocer y resolver sobre las licencias y renuncias, en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de los funcionarios a que se refieren las fracciones I, II y III;

V. Nombrar y remover al personal administrativo del Poder Judicial de acuerdo con las disposiciones de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, de los Municipios y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados del Estado de Guerrero;

VI. Suspender de sus cargos a los Jueces en los casos a que se refiere el Artículo 113 último párrafo de esta Constitución;

VII. Formular el Proyecto de su presupuesto anual y remitirlo al Jefe del Poder Ejecutivo a fin de que lo incorpore al presupuesto de egresos del Estado, atendiendo a las previsiones del ingreso y del gasto público. El Tribunal Superior de Justicia por conducto de su Presidente, en el mes de mayo, salvo en el último año del sexenio judicial correspondiente, que habrá de hacerlo en abril, rendirá en Sesión Pública y Solemne de Pleno, un informe pormenorizado sobre la marcha de la impartición de justicia, y

VIII. Las demás que les señalen las leyes.

Artículo 90.- Las atribuciones que le corresponden a las salas y al Presidente del Tribunal Superior serán fijadas por la Ley Orgánica del Poder Judicial.






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Título décimo. Del Municipio Libre


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Capítulo I. De su estructura jurídica y política

Artículo 91.- De conformidad con lo establecido por el Artículo 115 de la Constitución Federal, el Estado adopta como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al Municipio Libre.

Artículo 92.- El Municipio tiene personalidad jurídica y manejará su patrimonio conforme a la Ley.

Artículo 93.- Los Municipios tendrán las facultades siguientes:

I. Las que se desprendan de la fracción VI del Artículo 27 de la Constitución Federal y todas las demás que de esos mismos derechos se deriven;

II. Expedir, de acuerdo con las bases normativas que establezca el Congreso del Estado, los bandos de policía y buen gobierno, así como los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones;

III. Según las condiciones territoriales y socioeconómicas de los propios Municipios así como su capacidad administrativa y financiera prestar, con el concurso del Ejecutivo del Estado cuando así fuere necesario y lo determinen las Leyes, los servicios públicos que tienen a su cargo;

IV. Celebrar Convenios con el Estado para que éste se haga cargo de alguna de las funciones relacionadas con la administración de las contribuciones a que se refiere la fracción II del Artículo 100 del presente ordenamiento;

V. Asimismo en los términos de las Leyes Federales y Estatales, estarán facultados para:

a) Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de Desarrollo Urbano Municipales.
b) Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales.
c) Controlar y vigilar la utilización del suelo en sus jurisdicciones territoriales.
d) Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana.
e) Otorgar licencias y permisos para construcción; y
f) Participar en la creación y administración de las zonas de reservas ecológicas.

VI. De conformidad a los fines señalados por el párrafo tercero del Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, expedir los Reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarias para complementar el contenido de la fracción anterior; y

VII. Planear y regular de manera conjunta y coordinada con la Federación, el Estado y otros Municipios en el ámbito de sus competencias el desarrollo de aquellas zonas urbanas situadas en los territorios municipales del Estado o de otras Entidades Federativas que formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, de conformidad con las leyes de la Materia.




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Capítulo II. De la elección e integración de los Ayuntamientos

Artículo 94.- Cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa, que constituye el órgano de decisión, el cual estará encabezado por el Presidente Municipal, que es el órgano de ejecución y comunicación de las decisiones de aquél. Con sujeción a la Ley y siempre que se reúnan los requisitos que la misma establezca, en las localidades más importantes de cada municipio, habrá comisarías municipales de elección popular directa, las cuales tendrán las facultades que las leyes del Estado y los bandos y ordenanzas municipales les confieran. Además, los municipios contarán con Consejos de Participación Ciudadana que coadyuvarán a la mejor atención de las materias de interés vecinal. Entre el Gobierno del Estado y los Municipios, no habrá ninguna autoridad intermedia. Con la sujeción a la Ley y siempre que se reúnan los requisitos que la misma establezca, en las localidades más importantes de cada municipio, habrá comisarías municipales de elección popular directa, las cuales tendrán las facultades que las leyes del Estado y los bandos y ordenanzas municipales les confieran. Además, los municipios contarán con Consejos de Participación Ciudadana que coadyuvarán a la mejor atención de las materias de interés vecinal.

Artículo 95.- Los Ayuntamientos son cuerpos colegiados deliberantes y autónomos que entrarán a realizar sus atribuciones para un periodo de tres años. Los Presidentes Municipales, Regidores y Síndicos de los Ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Las personas que por elección indirecta, o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos cualquiera que sea la denominación que se les dé no podrán ser electas para el periodo inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio. Los Ayuntamientos se instalarán el 2 de diciembre del año en que deban renovarse.

Artículo 96.- Si alguno de los miembros del Ayuntamiento dejare de desempeñar su cargo por más de quince días, sin causa justificada, será sustituido por su suplente; o se procederá según lo disponga la Ley.

Artículo 97.- Los Ayuntamientos se integrarán a partir de las siguientes bases:

I. En los Municipios con más de 150 mil habitantes, los Ayuntamientos se integrarán por un Presidente Municipal y dos Síndicos Procuradores; cuando posean entre 150 mil y 300 mil habitantes, los formarán también catorce Regidores y hasta veinte si exceden esa cantidad.

II. En los Municipios con población de 75 mil a 149,999 habitantes, los Ayuntamientos estarán formados por un Presidente, un Síndico y hasta once Regidores;

III. En los Municipios que reúnan entre 25 mil y 74,999 habitantes, los Ayuntamientos se integrarán por un Presidente, un Síndico y hasta siete Regidores; y

IV. En los Municipios con menos de 25 mil habitantes, además del Presidente y del Síndico, habrá hasta seis Regidores. Por cada miembro propietario, se elegirá un suplente. Las elecciones se harán en los términos que señala la Ley, pero en todo caso la Planilla se integrará únicamente por Presidente y Síndico o Síndicos; debiendo registrarse además una lista de candidatos a Regidores de Representación Proporcional. La distribución de las Regidurías, se hará tomando en cuenta los siguientes criterios:

a) El 50% de las Regidurías, serán adjudicadas al Partido que resulte triunfador;
b) El 25% de las Regidurías, serán para el Partido que obtenga el segundo lugar de la votación, siempre y cuando alcance la cuarta parte de la votación total como mínimo. En el caso de que el Partido que ocupe el segundo lugar no alcance dicho porcentaje, la distribución se hará conforme a lo dispuesto por el siguiente inciso:
c) El otro 25% de las Regidurías, se distribuirá entre los otros Partidos Políticos que hayan participado, y que hubieren obtenido el 1.5% o más de la votación total, en orden decreciente.

Artículo 98.- Para ser Presidente Municipal, Síndico o Regidor de un Ayuntamiento se requiere

I. Ser ciudadano Guerrerense en ejercicio de sus derechos;

II. Ser originario del Municipio que lo elija o con residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección;

III. No tener empleo o cargo federal, estatal o municipal cuarenta y cinco días antes de la fecha de su elección;

IV. No haber sido sentenciado ni estar procesado por delito doloso que merezca pena corporal, y

V. No ser ministro de algún culto religioso.

Artículo 99.- No pueden ser electos como integrantes de los Ayuntamientos, los miembros en servicio activo del ejército y la armada nacionales, de las fuerzas públicas del Estado y los servidores públicos del Estado o de la Federación, si no se separan del servicio activo los primeros o de sus cargos los últimos, cuarenta y cinco días antes de la elección.




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Capítulo III. De la administración de los Ayuntamientos

Artículo 100.- Los Ayuntamientos administrarán su hacienda conforme a la Ley, la cual se formará de:

I. Los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que el Congreso les establezca a su favor;

II. Las contribuciones incluyendo tasas adicionales, que establezca el Estado sobre la propiedad inmobiliaria, su fraccionamiento, división, consolidación, traslación o mejora, así como las que tengan como base el cambio de valor de los bienes inmuebles;

III. Las participaciones federales que le cubrirá la Federación con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por la Legislatura Local.

IV. Los ingresos derivados de la prestación de los servicios públicos a su cargo. Las facultades del Estado, y en su caso, del Municipio, para determinar las contribuciones a que se refieren las fracciones II y IV, no podrán ser limitadas por las Leyes Federales ni se concederán exenciones en relación con las mismas. Las Leyes Locales no establecerán exenciones o subsidios respecto de estas contribuciones, en favor de personas físicas o morales, ni de Instituciones Oficiales o Privadas. Sólo los bienes del dominio público de la Federación, de los Estados o de los Municipios estarán exentos de dichas contribuciones.

Artículo 101.- Todos los miembros del Ayuntamiento y el Tesorero Municipal serán responsables solidariamente de los actos y hechos ilícitos que se cometan con la Administración de los fondos municipales, estando obligados a su vigilancia.

Artículo 102.- Los Ayuntamientos aprobarán los presupuestos de egresos que regirán en el ejercicio fiscal inmediato siguiente con base en sus ingresos disponibles, y sus cuentas serán glosadas preventivamente por el Regidor comisionado para el efecto y por el Tesorero Municipal durante los dos primeros meses del año. Las cuentas públicas se remitirán a más tardar el día quince de marzo a la Contaduría Mayor de Glosa de la Cámara de Diputados, la que comprobará la exactitud de la aplicación de los fondos o, en su caso, determinará las responsabilidades a que haya lugar. Los Consejos Consultivos de Comisarios Municipales, así como los Consejos Consultivos de Presidentes o Comisarios Ejidales y de Bienes Comunales, deberán rendir opinión, previamente a su aprobación, de los presupuestos de egresos para cada ejercicio fiscal y los programas trianuales que conforme a las leyes expidan los Ayuntamientos.

Artículo 103.- Los Ayuntamientos no podrán:

I. Fijar y cobrar contribuciones que no estén expresamente determinadas en las Leyes de Ingresos Municipales o decretadas por la Legislatura del Estado;

II. Enajenar, donar o permutar bienes inmuebles de su propiedad sin autorización previa del Congreso del Estado, el que para el efecto expedirá el decreto correspondiente;

III. Sin autorización del Congreso del Estado y por un plazo que exceda su periodo de administración, otorgar concesiones o celebrar contratos con particulares para la prestación de alguno de los servicios públicos.

IV. Celebrar contratos para la construcción de obras públicas cuyo costo exceda del presupuesto calculado durante el periodo de su gestión, sin llenar los requisitos de la fracción anterior.






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Título decimoprimero. De la Hacienda Pública del Estado y su administración


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Capítulo único

Artículo 104.- La Hacienda Pública del Estado se formará:

I. Con los bienes de dominio público y privado del Estado.

II. Con el producto de los ingresos que por concepto de contribuciones y otros determinen las leyes correspondientes.

Artículo 105.- La Hacienda Pública del Estado será administrada por el Jefe del Ejecutivo en los términos que señalen las leyes respectivas.

Artículo 106.- Ninguna cuenta perteneciente a caudales públicos dejará de concluirse y glosarse dentro del año siguiente a aquel en que corresponda. Para tal efecto las dependencias respectivas enviarán mensualmente a la Contaduría Mayor de Hacienda la documentación comprobatoria de los ingresos obtenidos y de los gastos ejercidos; asimismo, prepararán la cuenta pública del gobierno estatal correspondiente al ejercicio fiscal del año anterior. Este último documento deberá remitirse por el Jefe del Ejecutivo del Estado a más tardar el día treinta y uno de mayo de cada año.

Artículo 107.- Todo Funcionario Público o empleado que tenga que manejar fondos ya sea del Estado o del Municipio, deberá otorgar caución en términos de Ley.






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Título decimosegundo. De la educación pública del Estado


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Capítulo único

Artículo 108.- La educación que proporcione el Estado será gratuita y lo puede hacer por sí mismo, por mecanismos de colaboración con la Federación o bien por conducto de los particulares con capacidad reconocida, mediante la autorización e incorporación al sistema estatal. En este último caso, las escuelas o instituciones de enseñanza incorporadas deberán cumplir estrictamente con los requisitos señalados por las leyes y en el acto mismo de incorporación, bajo pena de revocación unilateral por la autoridad otorgante.

Artículo 109.- El sistema estatal de enseñanza ajustará sus planes y programas de estudio al sistema federal, estableciendo para el efecto la coordinación necesaria con las autoridades educativas federales. Tratándose de la educación superior, se procurará el desarrollo del Estado o la región, sin perjuicio de aprovechar los conocimientos, las experiencias o los medios de las instituciones federales o de otras entidades.






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Título decimotercero. De la responsabilidad de los Servidores Públicos del Estado


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Capítulo único

Artículo 110.- Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título, se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial, a los Funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Estatal o Municipal, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones. El Gobernador del Estado, durante el tiempo de su encargo, sólo podrá ser acusado por delitos graves del orden común de acuerdo con el procedimiento que se establece en esta Constitución.

Artículo 111.- El Congreso del Estado expedirá la Ley de responsabilidades de los servidores públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad de conformidad con las siguientes prevenciones:

I. Se impondrán, mediante juicio político las sanciones indicadas en el Artículo 112 a los servidores públicos señalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho. No procede el Juicio político por la mera expresión de ideas;

II. La Comisión de delitos por parte de cualquier servidor público será perseguida y sancionada en los términos de la Legislación Penal, y

III. Se aplicarán sanciones Administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas se desarrollarán autónomamente.

No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza. Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivo del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten sustancialmente su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar. Las Leyes Penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan. Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante el Congreso del Estado respecto de las conductas a las que se refiere el presente Artículo.

Artículo 112.- Podrán ser sujetos de juicio político, los Diputados al Congreso del Estado, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Jueces de Primera Instancia y Menores, los Secretarios del Despacho Auxiliares del Titular del Ejecutivo, los Coordinadores, el Contralor, el Procurador de Justicia, Presidentes Municipales, Síndicos, Procuradores y Regidores, así como los Directores Generales o sus equivalentes de los Organismos Descentralizados, Empresas de Participación Estatal Mayoritaria, Sociedades o Asociaciones asimiladas a éstas, y Fideicomisos Públicos Estatales. Las sanciones consistirán en la destitución del Servidor Público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.

Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto, la Comisión Instructora integrada para este efecto, procederá a la acusación respectiva ante el Pleno del Congreso, previa declaración de la mayoría absoluta del número de sus miembros presentes en sesión, después de haber sustanciado el procedimiento respectivo y con audiencia del inculpado. Las declaraciones y resoluciones del Congreso del Estado son inatacables.

Artículo 113.- Para proceder penalmente en contra de los Diputados al Congreso del Estado, Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, Secretarios del Despacho, Auxiliares del Titular del Ejecutivo, Coordinadores, Contralor, Procurador de Justicia, Presidentes, Síndicos y Regidores de los Ayuntamientos, por la Comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, el Congreso del Estado declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión si ha o no lugar a proceder contra del inculpado. Si la resolución del Congreso fuese negativa, se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la Comisión del delito continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación. Si el congreso declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedará separado del cargo y a disposición de las autoridades competentes, para que actúen con arreglo a la Ley. Las declaraciones y resoluciones del H. Congreso del Estado, son inatacables. El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado, será separarlo de su encargo, en tanto esté sujeto a proceso penal. Si éste culmina en sentencia absolutoria, el inculpado podrá reasumir su función. Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto. En demandas del orden civil que se entablen contra cualquier Servidor Público no se requerirá declaración de procedencia. Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la Legislación Penal y tratándose de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause daños o perjuicios patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido y con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios causados por su conducta ilícita. Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños o perjuicios causados. Los Jueces y los Agentes del Ministerio Público, serán responsables de los delitos que cometan durante el desempeño de sus cargos; pero no podrán ser aprehendidos sin que hayan sido suspendidos de sus funciones por los superiores respectivos.

Artículo 114.- No se requerirá declaración de procedencia del Congreso del Estado cuando alguno de los servidores públicos a que hace referencia el párrafo primero del Artículo 113, cometa un delito durante el tiempo en que se encuentre separado de su encargo. En caso de que el servidor público vuelva a desempeñar sus funciones propias o sea nombrado o electo para desempeñar otro cargo distinto de los enumerados por el Artículo 113, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en dicho precepto.

Artículo 115.- La Ley sobre Responsabilidades Administrativas de los servidores públicos, determinará sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficacia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos y omisiones en que incurra así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones, además de las que señalen las Leyes, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la fracción III del Artículo 111, pero no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados.

Artículo 116.- El procedimiento de juicio político sólo podrá iniciarse durante el periodo en que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de un año después. Las sanciones correspondientes se aplicarán en un periodo no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento. La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargo por cualquier servidor público, será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la Ley Penal, que nunca serán inferiores a tres años. Los plazos de prescripción se interrumpen en tanto el servidor público desempeñe alguno de los cargos a que hace referencia el Artículo 113. La Ley señalará los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos y omisiones a que hace referencia la fracción III del Artículo 111. Cuando dichos actos y omisiones fuesen graves, los plazos de prescripción se interrumpen en tanto el servidor público desempeñe alguno de los cargos a que hace referencia el Artículo 113. La Ley señalara los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos y omisiones a que hace referencia la fracción III del Artículo 111. Cuando dichos actos y omisiones fuesen graves los plazos de prescripción no serán inferiores a tres años.






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Título decimocuarto. De la Administración Pública


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Capítulo único

Artículo 117.- La Administración Pública del Estado se compone de la Administración Pública centralizada y la paraestatal. El Ejecutivo del Estado ejercerá el control de las entidades paraestatales de conformidad con lo que disponga la Ley. El Plan Estatal de Desarrollo, con sujeción a las Leyes, definirá las áreas prioritarias en las cuales podrán establecerse y operar Entidades de la Administración Pública Paraestatal, así como los programas que les serán confiados, con sujeción a las prioridades sociales y productivas y a las disponibilidades y presupuestales. En los términos de Ley, el Poder Ejecutivo definirá el régimen financiero de las Entidades Paraestatales.

Artículo 118.- Las resoluciones que dicte la Administración Pública serán conforme a las normas que regulen el procedimiento administrativo y en contra de ellas podrán enderezarse, una vez agotada la vía administrativa, las acciones y recursos que señale la Ley. En los términos del Artículo 115 de la Constitución General de la República, habrá un Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dotado de plena autonomía para dictar sus fallos, el cual resolverá las controversias de naturaleza administrativa y fiscal que se susciten entre los particulares y las autoridades administrativas del Estado y los Municipios, incluyendo los Organismos Públicos Descentralizados con funciones de autoridad. La Ley respectiva definirá su organización y competencia.

Artículo 119.- Todos los conflictos de competencia administrativa de Funcionarios Públicos o empleados para conocer de determinado asunto, serán resueltos por acuerdo del Gobernador del Estado y por conducto del Secretario de Gobierno.

Artículo 120.- Ningún ciudadano podrá desempeñar a la vez dos o más cargos de elección popular del Estado o de la Federación, pero podrá optar por el que prefiera, entendiéndose renunciados los demás. Tampoco podrán reunirse en un individuo dos o más empleos del Estado, salvo que sean de los ramos de docencia o beneficencia pública y su desempeño no resulte incompatible.

Artículo 121.- Todos los servidores públicos del Estado y de los Municipios, antes de entrar al desempeño de sus respectivos cargos o empleos otorgarán ante el superior jerárquico, la protesta de cumplir y hacer cumplir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y las leyes que de una y otra emanen.

Artículo 122.- Los empleados públicos de base solamente podrán ser destituidos por las causas previstas en la Ley correspondiente y mediante el procedimiento que la misma determine. La Ley creará un órgano jurisdiccional para la resolución de los conflictos individuales entre la administración y sus empleados.

Artículo 123.- Los Funcionarios Públicos o empleados, sean del Estado o de los Municipios, no podrán ser objeto de ningún género de descuento sin su consentimiento, excepto cuando lo determine la Ley o la autoridad judicial correspondiente.

Artículo 124.- Los particulares, podrán exigir el cumplimiento de las responsabilidades de la Administración Pública a través de sus Funcionarios Públicos y empleados conforme lo determinan esta Constitución y las leyes correspondientes.






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Título decimoquinto. De la reforma e inviolabilidad de la Constitución


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Capítulo único

Artículo 125.- La presente Constitución puede ser reformada o adicionada por el Congreso del Estado. Para que las reformas o adiciones lleguen a ser parte de la Constitución, deben llenarse los siguientes requisitos

I. Presentar iniciativa suscrita por los Diputados o por el Gobernador;

II. Discutir y aprobar las reformas o adiciones o ambas, por la mayoría de los Diputados presentes;

III. Aprobar las reformas o adiciones o ambas, por la mayoría de la totalidad de los Ayuntamientos. Si el Jefe del Ejecutivo veta las reformas o adiciones éstas no podrán ser discutidas nuevamente hasta el siguiente periodo de sesiones del Congreso. Si el Congreso insistiere en sostener sus reformas o adiciones, éstas no volverán a discutirse sino hasta la siguiente Legislatura; y en caso de que ésta las aprobara de nueva cuenta, el Gobernador las promulgará sin ningún otro trámite.

Artículo 126.- Esta Constitución no perderá su fuerza ni su vigor en ningún caso ni por ningún motivo. Sus disposiciones son permanentes y sólo puede ser reformada o adicionada siguiendo los procedimientos y respetando los principios que la misma establece.








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Artículos transitorios

Artículo 1.- Esta Constitución será publicada con la solemnidad debida, en todas las poblaciones del Estado, y entrará desde luego en vigor (6 de octubre de 1917).

Artículo 2.- Los ayuntamientos que hayan de instalarse el 1o. de enero de 1990 durarán en su encargo hasta el 1o. de diciembre de 1993.

Artículo 3.- La LIII Legislatura que habrá de instalarse el 1o. de marzo de 1990 desempeñará sus funciones constitucionales hasta el 14 de noviembre de 1993. Dado en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, a los treinta días del mes de enero de mil novecientos ochenta y cuatro.






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