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Asiento y capitulaciones, entre el virrey de Nueva España, don Antonio de Mendoza, y el adelantado, don Pedro de Alvarado, para la prosecución del descubrimiento de tierra nueva, hecho por fray Marcos de Niza1

En el nombre de Dios amén: manifiesto sea a todos los que la presente carta de compañía, asiento y concierto vieren, como en el pueblo de Tiripitio; de la Nueva España, lunes veinte e nueve días del mes de noviembre, año del nascimiento de Nuestro Salvador Jesucristo de mil e quinientos e cuarenta años; estando presentes el muy ilustre señor don Antonio de Mendoza, visorrey e gobernador por Su Majestad en esta Nueva España, e presidente de la su Audiencia Real, que reside en la ciudad de México, y el muy magnífico señor adelantado; don Pedro de Alvarado gobernador por Su Majestad de las provincias de Guatimala y Honduras; y en presencia de nos Juan de León y Diego de Robledo, escribanos de Sus Majestades, y de los testigos infraescritos, que a ello fueron presentes; los dichos señores dijeron: que por cuanto Su Majestad mandó tomar y tomó asiento y concierto con el dicho señor adelantado, don Pedro de Alvarado, sobre el descubrimiento que se ofresció hacer en la Mar del Sur, hacia el poniente, y en la vuelta que hace la tierra desta Nueva España, y para saber los secretos de la costa della, como se contiene en el dicho asiento y capitulación y concierto y capítulos della, a que dijeron que se referían, e habían e hobieron aquí por insertos y escritos, como si de verbo ad verbum fuese aquí insertos y escritos; en la cual, por un capítulo della, Su Majestad manda que en el dicho descubrimiento, conquista y pacificación, el dicho señor visorrey tenga la tercia parte, conforme a la dicha capitulación, en compañía con el dicho señor adelantado don Pedro de Alvarado; y en cumplimiento della, el dicho señor Adelantado ha hecho y comenzado a hacer el dicho viaje, con nueve navíos, que al presente tiene surtos en el puerto de Santiago de Buena Esperanza de Colima, y una galera, y una fusta, con ellas, una fragata, questá varada en el puerto de Acapulco, las cuales dichas naos han nombre: la capitana, nombrada Santiago, otra, nombrada San Francisco, otra, nombrada Alvar Núñez, otra, nombrada Antón Hernández, otra, nombrada de Figueroa, otra, nombrada la Galera, otra, la fusta, otra, la fragata, que son todas doce velas, prestas para seguir su viaje, con la buena ventura, marinadas con gente de pie y de caballo, en prosecución del descubrimiento e asiento, que con Su Majestad así dio. Y el dicho señor Visorrey ha enviado a Francisco Vázquez de Coronado, gobernador e capitán general de la Nueva Galicia, en nombre de Su Majestad, por tierra, con gente de pie y de caballo y pertrechos y bastimentos, a traer al servicio de Dios y de Su Majestad las tierras y provincias y gentes que el padre fray Marcos de Niza y otros, por Su Señoría enviados, descubrieron, y asimismo a descubrir todo lo que más pudiesen y ponello debajo del dominio y señorío de Su Majestad ansí mismo envió por mar al capitán Hernando de Alarcón, con tres navíos y gente bastante en ellos, a descubrir; el cual es ya venido del dicho descubrimiento, que en nombre de Su Majestad hizo; en que ha gastado muchas sumas de pesos de oro, por lo cual y para lo que en ello ha servido y sirviere, Su Majestad lo ha escrito que le hará gratificación y merced, conforme a sus servicios, y encargado la prosecución de la pacificación y descubrimiento della. Por tanto, los dichos señores Visorrey y Adelantado dijeron: que porque convenía así al servicio de Dios y de Su Majestad, y por evitar algunos inconvenientes, que se podrían seguir si no hobiere acuerdo y concierto entrellos y hiciesen compañía, hacían y hicieron la dicha compañía, asiento y concierto entrellos, en la forma siguiente e con los capítulos y condiciones que de yuso se hará mención:

Primeramente: quel dicho señor Visorrey da al dicho señor Adelantado la quinta parte de todos los aprovechamientos que, en lo que ansí es ido a pacificar y descubrir el dicho Francisco Vázquez de Coronado y capitanes y gente, hobiere, ansí por mercedes de Su Majestad, oficios e tenencias, como de los aprovechamientos que en cualquier manera hobiere o tuviere; de todo lo que el dicho Francisco Vázquez de Coronado hobiere descubierto por su persona o por sus capitanes y gente, en la conquista de la dicha tierra nueva, hasta el día de hoy; e ansí mismo el dicho señor Visorrey da al dicho señor Adelantado la quinta parte de todos los aprovechamientos y mercedes que de Su Majestad e de la tierra, en cualquier manera hobiere, de lo que por mar e por tierra descubrió el dicho capitán Hernando de Alarcón, con los tres navíos y gente quel dicho Visorrey envió, que al presente están en el puerto de Acapulco.

Ítem: que de lo que hoy descubrieren o conquistaren o poblaren o pacificaren el dicho Francisco Vázquez de Coronado e capitanes e gente de su armada, fuera de lo que hasta el día de hoy tuviere descubierto, o otro capitán o gente, por mandado del dicho señor Visorrey o en su nombre, demás de lo que tienen descubierto o poblado o pacificado hasta el día de hoy, como dicho es, en la dicha tierra, el dicho señor Visorrey ha por bien de dar e da al dicho señor Adelantado la mitad de todos los aprovechamientos que en ella hubiere y de las mercedes que Su Majestad en ello le hiciere en cualquier manera, según arriba es dicho, sin quel uno tenga más quel otro, ni el otro más quel otro, así en los oficios, tenencias y mercedes, como de los lemas aprovechamientos que en cualquier manera hobiere; e ansimismo el dicho señor Visorrey da al dicho señor Adelantado la mitad de todo lo que descubrieren, de hoy día de la fecha desta en adelante cualesquier navíos suyos; en los parajes y derrotas contenidos en la capitulación quel dicho señor Adelantado tomó con Su Majestad. De todo lo susodicho, el dicho señor don Antonio de Mendoza, visorrey, dijo: que, de su propia voluntad, hace donación al dicho señor adelantado, don Pedro de Alvarado e a sus herederos e subcesores e a quien del o dellos hobiere causa y razón; donación pura e perfecta, e no revocable, agora e rara siempre jamás, por buenas obras que del dicho señor Adelantado ha rescibido; ansí de la cuarta parte, que ansí le da de lo de la dicha tierra nueva, como de la mitad, según que en estos dos capítulos se hace mención; e, ansí mismo, de los gastos que en lo susodicho el dicho señor Visorrey ha hecho, le hace la dicha donación de todo ello y en recompensa de la armada y parte de capitulación quel dicho señor Adelantado da al dicho señor Visorrey, y gastos della, como paresce por los capítulos que de yuso se hará mención; y él cede y traspasa desde agora la posesión e señorío e propiedad dello, con todas las fuerzas y firmezas que puede y de derecho debe.

Y atento lo susodicho, e teniendo respecto quel dicho señor Visorrey da al dicho señor Adelantado la dicha cuarta parte de lo que ansí Su Majestad le hiciese merced y de los aprovechamientos e intereses que hobiere en la dicha tierra nueva y en lo que ansí descubrió el dicho capitán Alarcón, y la mitad de los aprovechamientos y mercedes, que en cualquier manera hobiere, de lo que descubrieren, dende hoy día de la fecha desta en adelante, el dicho Francisco Vázquez e sus capitanes e gente y navíos, según se contiene en los capítulos antes deste; que en recompensa de lo susodicho, el dicho señor adelantado, don Pedro de Alvarado ha por bien y le place que, ansí como el dicho señor Visorrey tiene por merced de Su Majestad la tercia parte de su conquista e descubrimiento, por la presente, le da al dicho señor don Antonio de Mendoza, Visorrey, la mitad de la dicha capitulación e contratación e asiento que con Su Majestad tomó; e le hace merced de dar sobre el dicho descubrimiento de las dichas tierra firme, islas y costas, según más largamente se contiene en la dicha capitulación y en todas las demás provisiones y poderes que Su Majestad le dio, a que dijo que se refería y refirió, y que había aquí por expresadas, como si de verbo ad verbum fuesen escritas; e que hayan e gocen igualmente en todo lo que se descubriere y conquistare y pacificare en las dichas tierra firme, islas e costa, en el dicho asiento y capitulación contenidas, sin quel uno tenga más quel otro, ni el otro más quel otro, así en los oficios, tenencias y mercedes, contenidas en la dicha capitulación, como de los demás aprovechamientos, que en cualquier manera hobiere en lo que descubriere con la armada que tiene fecha el dicho señor Adelantado y el dicho señor Visorrey enviare a descubrir por las demarcaciones, conforme a la dicha capitulación.

Ítem: el dicho señor adelantado, don Pedro de Alvarado, en recompensa de lo susodicho, da más al dicho señor don Antonio de Mendoza, Visorrey, la mitad de las dichas naos, galera e fusta e fragata, que de uso van nombradas, con todos los pertrechos, velas e aparejos, armas e aderezos a ellas pertenecientes, con los bastimentos, marinados, y según e de la manera quel dicho señor Adelantado los tiene en el dicho puerto de Colima e Acapulco, que sea la propia suya, como lo es del dicho señor adelantado, don Pedro de Alvarado. El cual de su propia libre y espontania voluntad, sin ser inducido ni apremiado para ello, sino porque ansí dijo que le estaba bien y le convenía; dijo que hacía e hizo gracia e donación al dicho señor Visorrey e a sus herederos e subcesores e a quien del o dellos hobiere o viere causa e razón, ansí de la mitad de la dicha armada, como de lo que dicho es de suso, en el capítulo antes deste; donación pura e perfecta e no revocable, para agora e para siempre jamás; por cargos, en que dijo ser al dicho señor Visorrey e muchas e muy buenas obras que del había recibido, que son dignas de mayor remuneración, y por razón de lo susodicho; y le cedía e cedió e traspasaba e traspasó, desde agora, al dicho señor Visorrey la posesión e señorío e propiedad de toda la dicha mitad de sus naos e armada, que, como dicho es, tiene; ni más ni menos quél la tiene, como si por mandamiento de juez competente le fuese dada la posesión della; por cuanto él desde agora se la cede e trespasa e da por lo susodicho, según que es declarado, con todas las firmezas que puede y de derecho debe, para que de por medio esté la dicha armada e sea de entrambos, sin que el uno tenga más quel otro en ello, para en la dicha compañía, en cumplimiento de la dicha capitulación, invialla donde les paresciere que más convenga, dividida o junta.

Ítem: es condición entre los dichos señores Visorrey e Adelantado, que los gastos que hasta el día de hoy se han hecho en las dichas sus armadas y en aderezallas y bastecellas, ansí por parte del dicho señor Visorrey, en lo de la dicha tierra nueva y en los navíos que envió con el dicho capitán Hernando de Alarcón, y gastos quel dicho señor Adelantado, en hacer e comprar los dichos navíos e marineallos y bastecellos y con toda la dicha su armada y gente della hasta hoy dicho día, se vayan unos por otros, de manera que uno al otro ni el otro al otro sea obligado a pagar ninguna cosa ni parte dellos, sino que los unos se compensen con los otros y se vayan unos por los otros, día que el dicho señor Visorrey pida cosa alguna al dicho señor Adelantado, ni el dicho señor Adelantado al dicho señor Visorrey, hasta el día de hoy como es dicho.

Ítem: que los gastos que dende hoy dicho día en adelante se hicieren, ansí por mar como por tierra, por parte de los dichos señores Visorrey e Adelantado, sean de por medio e comunes de entrambas partes, e que cada uno haya de pagar e pague la mitad dellos; y la orden que en esto se ha de tener sea conforme al concierto e orden e asiento que sobre ello se diese entrellos.

Ítem: es condición questa dicha compañía, asiento y capitulaciones della, haya de durar y dure por espacio e tiempo de veinte años, cumplidos, primeros siguientes, los cuales corran e se cuenten desde hoy de la fecha desta compañía; y que en este tiempo los dichos señores Visorrey e Adelantado e los dichos sus herederos e quien dellos hobiere causa y razón, lo han de cumplir e guardar e cumplan e guarden, según e de la manera está especificado y declarado.

Ítem: es condición que, si alguno de los dichos señores Visorrey e Adelantado e sus herederos e quien dellos hobiere causa e razón quisiere disponer por cualquier vía de la dicha compañía e de lo que en ella tiene e tuviere, toda o de alguna parte della, sea obligado a requerir al compañero si la quisiere por el tanto; e si la vendiese sin lo requerir al dicho compañero, que la tal venta sea en sí ninguna, e la otra parte lo pueda tomar por el tanto, dentro de dos meses, primeros siguientes, que vinieren a su noticia.

Ítem: que en esta dicha compañía ninguna de las dichas partes pueda meter ni meta otro ningún compañero, sin consentimiento de ambos a dos.

Ítem: que se nombre y por la presente se nombra el puerto de Acapulco, para el cargo y descargo de lo que fuese necesario para la dicha compañía, hasta que otra cosa parezca.

Ítem: que el cargo y descargo de la susodicha no pueda ser en otra parte sino en el dicho puerto de Acapulco, y conforme a esto, se dé la instrucción e instrucciones a los capitanes, que por los dichos señores fueren nombrados en la dicha armada.

Ítem: quel astillero donde se han de hacer los navíos han de ser en el puerto de Xirabaltique, ques en la provincia de Guatimala.

Ítem: quel dicho señor Adelantado hará las casas necesarias para el dicho astillero, en el dicho puerto, y terná cargo dello y tendrá en él los oficiales, que Su Majestad manda en el asiento que tomó con el dicho señor Adelantado.

Ítem: quel dicho señor Adelantado dará pez y alquitrán y jarcia y carretas y estopa e velas; y desto terná cargo de facer hacer e hará.

Ítem: quel dicho señor Visorrey proveerá y mandará proveer de clavazón e anclas y cables y botaren y artillería para el dicho efecto.

Ítem: que asimismo el dicho señor Visorrey ha de mandar e mandará hacer las casas necesarias para el cargo y descargo, en el dicho puerto de Acapulco.

Ítem: que todos los gastos, ansí los que el señor Visorrey hiciere en hacer y mandar hacer lo susodicho, como los que así hicieron en ello el dicho señor Adelantado, sean e han de ser de por medio.

Ítem: que los dichos señores puedan gastar e gasten, cada uno dellos en cada un año, hasta mil castellanos de minas en esto, sin consultallo el uno con el otro; e si más hobieren de gastar, que sea con consulta y parescer del otro, y de lo quel uno y el otro gastare haya libro, cuenta e razón, con día mes y año, e que ceda un año, por el mes de diciembre del, sea obligado a fenecer cuenta de lo que hobieren gastado, e pagar lo que debiere la una parte a la otra.

Y desta manera e con estos dichos capítulos, asiento e condiciones, los dichos señores don Antonio de Mendoza, Visorrey e Adelantado, don Pedro de Alvarado, prometieron, como caballeros, e se obligaron de lo ansí cumplir e tener e guardar esta dicha compañía e asiento e concierto, capítulos e condiciones en ella contenidas, según e de la manera que de suso va declarado y especificado, y en esta escritura se hace mención; e de no ir ni venir, ellos ni otro por ellos, contra ella, agora ni en tiempo alguno, ni por alguna manera, durante el tiempo de la dicha compañía, so pena de cincuenta mil, ds.2 de buena moneda de Castilla, la mitad para la cámara e fisco de Su Majestad y la otra imitad para la parte obediente que por ello estuviere e lo guardare y mantuviere; e la pena pagada o no, que todavía sean obligados de guardar e cumplir lo contenido en este dicho asiento e compañía, según dicho es. E para lo ansí tener e guardar e cumplir e haber por firme, dijeron, que obligaban e obligaron sus personas e bienes, e ansimismo las personas e bienes de los dichos sus herederos e subcesores, muebles e raíces, habidos e por haber; e lemas desto, si lo ansí no tuvieren e guardaren e cumplieren, como dicho es, dieron poder cumplido a todos e cualesquier jueces e justicias de Sus Majestades, ansí de la su casa y corte e chancillerías, como de todas las ciudades, villas e lugares de los sus reinos e señoríos, ante quien esta escriptura paresciere e della e de lo en ella contenido fuere pedido e demandado cumplimiento de justicia, para que por todos los remedios e rigores del derecho les contringan, compelan e apremien a lo así tener e guardaré cumplir e pagar, hasta que lo susodicho haya su cumplido e debido efecto, bien así como si así fuese juzgado como por sentencia definitiva de juez competente, la cual fuese por ellos pedida e consentida e a su pedimento dada e pasada en cosa juzgada; en razón de lo cual, dijeron que renunciaban cualesquier leyes, fueros y derechos e ordenamientos Reales, canónicos e civiles, comunes e municipales, especiales y generales, e cualesquiera libertades e preminencias e cauciones, que por ser caballeros de la orden del Señor Santiago les pueden aprovechar, como en otra cualquier manera, que les no vala en esta razón, en juicio ni fuera dél. E otrosí; dijeron, que renunciaban e renunciaron su propio fuero e jurisdición e domicilio, e como dicho es, se sometieron al fuero e jurisdición real de Sus Majestades y especialmente dijeron que renunciaban e renunciaron la ley e regla del derecho, en que diz que general renunciación de leyes fecha no vala; e demás desto, para mayor abundamiento e validación e firmeza de lo susodicho, los dichos señores don Antonio de Mendoza, Visorrey e Adelantado, don Pedro de Alvarado, prometieron e juraron e a Dios e a Santa María, e a las palabras de los Santos Evangelios, do quier que más largamente son escritos, y por el hábito del Señor Santiago que en sus pechos tenían, donde pusieron sus manos derechas e hicieron pleito homenaje como caballeros hijosdalgo, una, dos e tres veces; una, dos e tres veces, una, dos e tres veces, según uso e costumbre e fuero de España, en manos de don Luis de Castilla, caballero hijodalgo de la orden del Señor Santiago, que dél rescibió de lo ansí mantener, guardar e cumplir esta dicha compañía e asiento e concierto, e capítulos e condiciones en ella contenidos, según que aquí va especificado e declarado. E dijeron que consentían e consintieron que desta escriptura y compañía se saque un treslado, o dos o más, en pública forma para las dichas partes, e signados e autorizados de nos los dichos escribanos. Lo cual otorgaron ante nos, como dicho es, ques fecho e pasó en el dicho día mes e año susodicho, estando en el dicho pueblo de Tiripitio. Testigos, que fueron presentes a lo que dicho es: el reverendísimo señor don Francisco Marroquín; primero obispo de Guatimala y el señor licenciado Alonso Maldonado, oidor de la Audiencia Real de Su Majestad y el veedor Peralmíndez Cherino, e Gregorio López e Hernán Pérez de Vocanegra e Antonio de Zárate, vecinos de la ciudad de México y estantes en este dicho pueblo. -Don Antonio de Mendoza. El adelantado Alvarado. Por testigo, Episcopus, Cuahutemallensis. Por testigo, el licenciado Alonso Maldonado, don Luis de Castilla.